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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41296318900220230000601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H)

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación: 41-396-31-89-002-2023-00006-01 Acción de tutela de segunda instancia Sentencia No. 055 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Activó la competencia funcional de esta Corporación, la impugnación propuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 06 de febrero de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA (H), dentro de la acción de tutela promovida por OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ, quien actúa en nombre y representación de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GOMEZ CIA.S. EN C, en frente del JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H), en donde se vincularon oficiosamente a ALEXANDER VARGAS ORTIZ, ABIGAIL TOLE DE PUENTES y SAUL SIERRA CHAVARRO.

SOLICITUD Pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, contradicción e igualdad, y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de fecha 17 de noviembre de 2022, se profiriéndose una nueva sentencia en donde se tengan en cuenta las notificaciones hechas a los demandados, ordenando seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.

HECHOS Radicación: 41-396-31-89-002-2023-00006-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ en frente del JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H) _________________________________________________________________________________ 2 El señor Oscar Fernando Quintero Ortiz actuando en causa propia, en nombre y representación de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GOMEZ CIA S. EN C., manifestó que en el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata (H), se tramitó un proceso ejecutivo de mínima cuantía designado con el número de radicado 2020- 00403-00, en contra de los señores Alexander Vargas Ortiz, Abigail Tole de Puentes y Saul Sierra Chavarro.

Indicó que los demandados fueron notificados así1: - “Con fecha del 12 de abril de 2021 la empresa SURENVIOS S.A.S de Neiva, informa que hizo la notificación personal del señor ALEXANDER VARGAS ORTIZ, en su domicilio Carrera 7 No. 6- 33 de La Plata (H), demandado en el proceso, fue recibida el día 6 de abril de 2021 por la señora NELCY TOLE C.C. 28.697.227 - Con fecha del 08 de junio de 2021 la empresa SURENVIOS S.A.S de Neiva, informa que hizo la notificación por aviso del señor ALEXANDER VARGAS ORTIZ, en su domicilio Carrera 7 No. 6- 33 de La Plata (H), y fue recibida el 03 de junio por la señora fue recibida el día 3 de junio de 2021 por la señora NELCY TOLE C.C. 28.697.227. - Con fecha del 12 de abril de 2021 la empresa SURENVIOS S.A.S de Neiva, informa que hizo la notificación personal de los señores ABIGAIL TOLE PUENTES y SAUL SIERRA CHAVARRO, en su domicilio Calle 6 No. 8-41 de La Plata (H), y fue recibida el día 6 de abril de 2021 por la señora NELCY TOLE C.C. 28.697.227. - Con fecha del 29 de diciembre de 2021 la empresa SURENVIOS S.A.S de Neiva, informa que hizo la notificación personal del Art 8 del Decreto 806 de 2020, de los señores ABIGAIL TOLE PUENTES y SAUL SIERRA CHAVARRO en su domicilio Calle 6 No. 8-41 de La Plata (H), y fue recibida el 04 de diciembre de 2021 por ABIGAIL PUENTES - Con fecha del 09 de marzo del 2022 la empresa AM MENSAJES S.A.S de La Plata, Huila, informa que hizo la notificación personal del art 8 del Decreto 806 de 2020, del señor ALEXANDER VARGAS ORTIZ, en su domicilio Carrera 7 No. 6- 33 de La Plata (H), y fue recibido el día 09 de marzo de 2022 por la señora ANGELA CALDERON C.C. 1.081.421.181.

(sic)” 1 Pág. 4 – Archivo 03 Escrito de tutela pdf. Radicación: 41-396-31-89-002-2023-00006-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ en frente del JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H) _________________________________________________________________________________ 3 No obstante, mediante auto del 23 de agosto de 2022 el Despacho declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Posteriormente, el 17 de noviembre de ese año, el Juzgado repuso la decisión, ordenándole notificar nuevamente a los demandados dentro del término de 30 días, so pena de desistimiento tácito. Refirió que, solicitó declarar la ilegalidad del auto del 17 de noviembre al no aceptar el trámite de notificación de los demandados dentro del proceso, en su criterio, el despacho incurrió en una vía de hecho, específicamente en un defecto sustantivo.

Señaló que, a través de auto proferido el 12 de diciembre de 2022, el juzgado accionado, rechazó de plano la solicitud de suspender los términos del proceso ejecutivo, utilizando argumentos que a su criterio no fueron expuestos, tales como, la nulidad y control de legalidad. Relató que el despacho una vez revisó los documentos allegados al proceso advirtió que las notificaciones no fueron realizadas conforme los artículos 291 y 292, lo cual no es cierto, advirtiendo que en el auto del 12 de marzo de 2022 (mandamiento de pago), no se precisó el procedimiento con el cual se debería notificar a los demandados, así las cosas, informó que al desconocer el correo electrónico de los demandados procedió a notificarlos conforme al art.8 del Decreto 806.

Por tal motivo, considera que el Juzgado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico sustantivo, error probatorio, decisión sin motivación y violación directa de la constitución con ocasión de las providencias emitidas. Es menester recalcar, que el juez de primera instancia accedió a la medida provisional y suspendió los términos de notificación que se ordenaron en el auto del 17 de noviembre de 2022, hasta tanto no se resolviera la acción constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H), en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, señaló que la pretensión Radicación: 41-396-31-89-002-2023-00006-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ en frente del JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H) _________________________________________________________________________________ 4 constitucional propuesta resulta improcedente porque se debieron haber agotado en debida forma todos los medios ordinarios de defensa judicial.

Indicó que, mediante proveído del 17 de noviembre de 2022, el despacho decidió no validar las actuaciones desplegadas por la parte demandante con el fin de notificar a su contraparte del mandamiento de pago, decisión que fue notificada por estado el 18 de noviembre, quedan ejecutoriada el 23 de noviembre de 2022, sin que se hubiese puesto recurso alguno. Manifestó que, el 30 de noviembre de 2022 el apoderado de la parte demandante presentó memorial en donde solicitaba la ilegalidad del auto del 17 de noviembre de 2022, el despacho mediante proveído del 12 de diciembre, resolvió rechazar de plano dicha solicitud, debido a que, el hecho en que se funda la petición no es de aquellas que según lo dispuesto en el artículo 133 del CGP sean motivos invalidantes de la actuación procesal, además que si existiere alguna irregularidad, la misma debía ser alegada a través del recurso de reposición conforme al artículo 318 del CGP y al no haber interpuesto tal recurso, la petición de amparo se torna improcedente.

Señaló que, la decisión objeto de reproche se tomó conforme a los lineamientos legales dispuestos por el ordenamiento respecto a la forma como debe realizarse la notificación del mandamiento de pago al interior del proceso ejecutivo, cuando se desconoce algún canal virtual para poder adelantarse de forma electrónica, esto es, tal y como lo prevén los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, que regulan la actuación consistente a la notificación personal y por aviso que se adelanta a través de empresa de mensajería certificada, las cuales en momento alguno por la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020 o la Ley 2213 de 2022, han sido derogadas, no pudiéndose, en consecuencia, dar aplicación a los presupuestos señalados en el canon 8º de estas últimas codificaciones por cuanto es una norma especial que regula única y exclusivamente la notificación electrónica. 2.

Los señores ALEXANDER VARGAS ORTIZ, ABIGAIL TOLE DE PUENTES y SAUL SIERRA CHAVARRO, pese a que fueron debidamente vinculados y notificados guardaron silencio. Radicación: 41-396-31-89-002-2023-00006-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ en frente del JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H) _________________________________________________________________________________ 5 SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H), mediante sentencia proferida el 06 de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo deprecado por el accionante OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ, conforme las consideraciones anotadas anteriormente”.

Luego de considerar que en el presente caso no se cumplieron con las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que, no se hicieron uso de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó el fallo, en consideración a que no hubo un estudio juicioso de las pretensiones de la acción constitucional, por cuanto, no se tuvo en cuenta la violación de los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que una vez tuvo conocimiento del auto del 17 de noviembre de 2022, procedió a solicitar la ilegalidad del mismo, seguidamente, el 12 de diciembre de esa anualidad, el juzgado accionado rechazó de plano la petición bajo el argumento de que no se cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 133 del C.G.P., no obstante, considera que, el juzgado confundió la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto con una solicitud de nulidad, incurriendo en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al imponerse el pensamiento del juez sobre lo dispuesto en la norma.

Conforme lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales vulnerados con el actuar del Juez Único Promiscuo Municipal de La Plata (H), ordenando dejar sin efecto la providencia calendada el 17 de noviembre de 2022, y, que dentro de un plazo prudencial profiera una nueva providencia en donde se tengan en cuenta las notificaciones hechas a los demandados, ordenándose seguir adelante con la ejecución. Radicación: 41-396-31-89-002-2023-00006-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ en frente del JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H) _________________________________________________________________________________ 6 CONSIDERACIONES En el presente caso, el problema jurídico está delimitado en establecer, si la acción de tutela procede como mecanismo excepcional, para proteger las garantías superlativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que el señor Oscar Fernando Quintero Ortiz en representación de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GOMEZ CIA S. EN C., refiere vulnerados por el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, Huila, por incurrir en un defecto procedimental absoluto por haber invalidado las actuaciones desplegadas por éste para notificar a los demandados del mandamiento de pago, ordenándole volverlo hacer so pena de decretar el desistimiento tácito al interior del proceso ejecutivo con radicado 41396- 40-03-001-2020-00403-00.

Para resolver, es menester precisar que, tratándose de la acción de tutela en contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de una elaborada línea jurisprudencial, precisó que el filtro de procedibilidad es mucho más estricto que en relación con decisiones emitidas por cualquier otra autoridad. De esta manera, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad2.

Los primeros encaminados a verificar la subsidiaridad y residualidad de la tutela; los segundos, a determinar concretamente si hubo una vulneración a garantías fundamentales. Sobre los primeros, la honorable Corte Constitucional 3 señaló lo siguiente: “(…) De manera reiterada la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar lo siguiente: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);

(ii)que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii)que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;

(iv)que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido 2 Sentencia SU448-2016. 3 Sentencia SU 215- 2022 M.P. NATALIA ÁNGEL CABO. Radicación: 41-396-31-89-002-2023-00006-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ en frente del JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H) _________________________________________________________________________________ 7 alegados en el trámite procesal;(v)que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;(vi)que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto; y; (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice”.

Ahora, con relación a los requisitos específicos, el alto tribunal constitucional indica que “ (…) se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales(…)4” y los identifica de la siguiente manera: 1) defecto orgánico, 2.) defecto procedimental absoluto, 3.) defecto fáctico, 4.) defecto material o sustantivo, 5.) error inducido, 6.) decisión sin motivación;7.)desconocimiento del precedente; y 8.) violación directa de la Constitución.5” En este orden, previo a abordar el mérito del asunto, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad para acceder a este mecanismo excepcional en aras de proteger los derechos fundamentales invocados.

Sobre el particular, se precisa que la legitimidad por activa se cumple, en tanto que, la acción de tutela fue promovida por el señor Oscar Fernando Quintero Ortiz, quien actúa en causa propia y como Representante Legal de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GOMEZ CIA S. EN C., según certificado de existencia y representación legal6, además, la entidad fue quien inició el proceso ejecutivo en contra de los señores Alexander Vargas Ortiz, Abigail Tole de Puentes y Saul Sierra Chavarro, por lo que es la directamente interesada y, presuntamente afectada con el auto que 4 Sentencia SU 215- 2022 M.P. NATALIA ÁNGEL CABO. 5 Se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005, T-338/18, T-016 de 2019, SU 215-2022. 6 Pág. 10 – 13.

“certificado de existencia y representación legal” – Archivo 003 Escrito de Tutela pdf. Radicación: 41-396-31-89-002-2023-00006-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ en frente del JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H) _________________________________________________________________________________ 8 decretó el desistimiento tácito.

Del mismo modo, se satisface la legitimación en la causa por pasiva toda vez que, el Juzgado Único Civil Municipal de La Plata, Huila, es el autor de las decisiones objeto de reproche y los vinculados Alexander Vargas Ortiz, Abigail Tole De Puentes y Saul Sierra Chavarro son los demandados al interior del proceso ejecutivo, quienes pueden resultar afectados con la decisión a emitir.

También, se cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que el asunto gira en torno a la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso y sus componentes, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia, a partir del análisis de los artículos 29, 228 y 229 Superior; al igual que con la inmediatez, toda vez que, la presente acción de tutela fue instaurada el 25 de enero de 2023 y, el auto que resuelve el recurso de reposición, en subsidio, el de apelación en contra de la providencia que declaró el desistimiento tácito, data del 17 de noviembre de 2022, por lo que el término resulta razonable.

Por otra parte, el presunto agravio no se predica de una sentencia de tutela ni de las otras decisiones mencionadas, y la parte actora, identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados. En cuanto al requisito de subsidiariedad de la tutela, el cual precisa que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletiva de defensa, es deber del accionante, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

En este caso, es evidente que la inconformidad del actor, respecto del proceso ejecutivo, aflora a partir del auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por éste contra el auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en su criterio, el mismo debe dejarse sin efectos, razón por la cual la Sala analizará el asunto a partir de dicha actuación. Sin asomo de duda, tenemos que el 10 de noviembre de 2021 el juzgado resolvió no validar las notificaciones personales y de aviso hechas a los demandados del Radicación: 41-396-31-89-002-2023-00006-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ en frente del JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H) _________________________________________________________________________________ 9 auto mandamiento de pago, y, previo a la solicitud de emplazamiento solicitada por el demandante, dispuso requerir a la empresa de servicio postal para que informara por qué razón señaló que al hacer la notificación personal de demandados Abigail Tole de Puentes y Saúl Sierra Chavarro vivían en la calle 6 No. 8-41, pero al momento de realizar la notificación por aviso, indicaron que la misma no existía. Seguidamente, el 23 de agosto de 2022, se decreta el desistimiento tácito del proceso conforme al numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., y, el 29 de agosto de ese año el accionante presenta recurso de reposición en contra de la decisión. Mencionado recurso, fue resuelto el 17 de noviembre de 2022 en donde el juzgado argumentó que7: “mediante proveído del 10 de noviembre de 2021, el despacho dispuso no validar la comunicación para la diligencia de notificación personal y la notificación por aviso del demandado Alexander Vargas Ortiz, contrario a lo aseverado en el auto objeto de recurso no se requirió al demandante para que realizara el acto de notificación so pena de la sanción prevista en el artículo en cita; razón por la que esta dependencia judicial habrá de reponer el auto proferido el 23 de agosto de 2022”.

En donde además resolvió, no validar las actuaciones desplegadas por el apoderado de la parte demandante para notificar a su contraparte el mandamiento de pago, requiriendo a la parte demandante para que procediera a realizar por completo la notificación del auto mandamiento de pago a los demandados en el término de 30 días so pena de aplicar el desistimiento tácito.

Si bien es cierto, el juzgado fustigado contestaba el recurso de reposición interpuesto por el demandante, el mismo versaba sobre el desistimiento tácito decretado, y al haber estudiado las notificaciones hechas y considerar que las mismas no se ejecutaron bajo los parámetros de los artículos 291 y 292 del CGP, lo requirió para que procediera a realizar nuevamente en el término de 30 días, las notificaciones al mandamiento de pago, cumpliendo con los parámetros establecidos, configurándose un tema nuevo, en donde cabría el recurso de reposición, en virtud del artículo 318 del C.G.P., el cual estipula que:“El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que tenga puntos 7 Págs. 1-3 – Archivo 048 Auto resuelve recurso reposición – Cuaderno 1 “Expediente Juzgado Único Civil Municipal de La Plata (H)”.

Radicación: 41-396-31-89-002-2023-00006-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ en frente del JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H) _________________________________________________________________________________ 10 no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponer los recursos pertinentes respecto a los puntos nuevos”,(subrayado fuera del texto), La mencionada decisión fue notificada por estado el 18 de noviembre y quedó debidamente ejecutoriada el 23 de noviembre de 2022, sin que se hubiese interpuesto recurso de reposición, cuando procedía, sino que, por el contrario, presentó una solicitud de ilegalidad contra el auto la cual fue rechazada de plano por no cumplir con los requisitos del artículo 133 del CGP, dejando pasar la oportunidad de agotar todas las vías ordinarias antes de acudir a la presente acción constitucional.

Así las cosas, la falta de cumplimiento de tal postulado - la subsidiariedad, cierra el paso al camino constitucional, dada su naturaleza excepcional, en tanto, como se explicó líneas arriba, no es procedente interponer acciones de tutela para revivir actuaciones procesales y subsanar falencias o desidias cometidas en el transcurso de los litigios, aunado al hecho que tampoco se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho uso de los medios de impugnación previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional, es decir, no acreditó la falta de idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su disposición, ni alegó ni demostró la consumación de un perjuicio irremediable, ni que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta para moderar el requisito de la subsidiariedad en la presente acción, en aras de amparar como mecanismo transitorio los derechos cuya protección se reclama o cualquier otro que colateralmente resultare afectado.

En consecuencia, al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad en la presente acción constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la acción, por los motivos expuestos. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Radicación: 41-396-31-89-002-2023-00006-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia OSCAR FERNANDO QUINTERO ORTIZ en frente del JUZGADO ÚNICO CIVIL MUNICIPAL DE LA PLATA (H) _________________________________________________________________________________ 11

RESUELVE

PRIMERO: - CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de La Plata, Huila, el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO. – REMITIR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5b6f2f7f3c13496c108d6505c82cc63d5e83c873b1e9aa5196630ea33ca7bda Documento generado en 14/03/2023 04:30:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica