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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220230000701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-14

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Liz Adriana Medina Gutiérrez \ ACCIONADO: Suj. el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-03-002-2023-00007-01 ACTA NÚMERO: 27 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LIZ ADRIANA MEDINA GUTIÉRREZ contra la decisión de 27 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES Para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, Liz Adriana Medina Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, con el propósito que se ordene a la accionada se emita pronunciamiento en torno a la aplicación del precedente jurisprudencial proferido por la Corte Suprema de Justicia de cara a la operatividad de la institución jurídica del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del C.G.P., así como a que aplique el mismo al interior del proceso ejecutivo con radicación 41001- 40-03-007-2013-00664-00.

Como sustento de las pretensiones señaló que en la actualidad se adelanta proceso de ejecución ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, bajo el radicado 41001-31-03-007-2013-00664-00, en el que funge como ejecutada. Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00007-01 Liz Adriana Medina Gutiérrez 2 Expuso que al interior del proceso reposan varios títulos de depósito judicial que no han sido reclamados por la ejecutante ni se han entregado a la ejecutada, por lo que a pesar de haber transcurrido varios años los descuentos persisten.

Destacó, que 14 de julio de 2022, solicitó la declaratoria del desistimiento tácito, bajo el argumento que el expediente ha estado en secretaría inactivo por más de 4 años, pedimento que fue negado mediante auto de 23 de agosto de 2022. Aseveró que la negativa por parte de la autoridad judicial encartada a decretar el desistimiento tácito, formuló los recursos de reposición y apelación, oportunidad en la que solicitó se tuviera en cuenta lo decidido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en proveído del 9 de diciembre de 2020, en el proceso con radicación 11001-22-01-000-2020-01444-01.

Adujo que con auto de 2 de noviembre de 2022, se desató el recurso de reposición de forma negativa y se rechazó el de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante auto del 16 de enero de 2023, vinculó al trámite constitucional a la sociedad Prestatodos S.A., así mismo ordenó correr traslado de la tutela por el término de dos (2) días, a efectos que el juzgado accionado y la vinculada se pronunciaran sobre los hechos expuestos y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

En la oportunidad procesal concedida, el juzgado encartado dio contestación a la tutela, en la que solicitó la denegación de la acción constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en la medida que las actuaciones surtidas al interior del proceso de ejecución, se adelantaron con apego a la ley. Por su parte, la vinculada Prestatodos S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa peticionó la declaratoria de la improcedencia de la solicitud de amparo, al Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00007-01 Liz Adriana Medina Gutiérrez 3 considerar que, el objeto de la Litis se encuentra inmerso en una causal de improcedencia como lo es el ventilar aspectos legales y meramente económicos, sumado a que el 17 de marzo de 2022, presentó ante el juzgado encartado solicitud de estado de títulos, pedimento que tiene la virtualidad de afectar la institución procesal perseguida por la promotora de la acción. El a quo definió la acción mediante sentencia del 27 de enero de 2023, oportunidad en la que negó el amparo solicitado.

Conclusión a la que arribó, al considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del C.G.P., no resulta procedente aplicar la figura del desistimiento tácito en la medida que se continúa realizando descuentos a la demandada, por lo que, al liquidarse el crédito, de hallarse sumas a favor de la ejecutada, las mimas serán retornadas.

Contra la anterior decisión, la accionante Liz Adriana Medina Gutiérrez presentó impugnación. IMPUGNACIÓN En la oportunidad de interposición del recurso, la parte actora limitó el mismo a la enunciación de impugnación del fallo, por lo que la Sala colige que la inconformidad radica en la integridad del mismo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

En el evento de superar tal umbral, se analizará si la autoridad judicial accionada trasgredió las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al abstenerse de decretar Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00007-01 Liz Adriana Medina Gutiérrez 4 el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G.P., al interior del proceso de ejecución 41001-40-03-007-2013-00664-00.

Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

En el caso objeto de estudio, conforme el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que la prerrogativa ius fundamental que se demanda comprende un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1;el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.6 En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00007-01 Liz Adriana Medina Gutiérrez 5 judiciales, encuentra respaldo en la tesis que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.

En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiariedad e inmediatez de la tutela y, en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales.

Así, dicha Corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;

(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible y;

(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;

(iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso en concreto, previo a resolverse el problema jurídico, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.

Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00007-01 Liz Adriana Medina Gutiérrez 6 Con el ánimo de establecer si se superaron las referidas exigencias de procedibilidad, se tiene que el presente asunto supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida que la accionante agotó los recursos de ley, como lo fue el de reposición contra la providencia que negó el desistimiento tácito, también se acredita el pedimento de inmediatez, pues entre la fecha de emisión de la providencia cuestionada y la radicación de la acción de tutela, no transcurrió más de los 6 meses que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

Por último, en lo relativo a la legitimación por activa y pasiva, estos también se hayan superados, dado que es la quejosa quien censura la actuación adelantada por el juzgado accionado. Ahora bien, en el asunto que hoy convoca a la Sala, se tiene que la actuación que se reprocha se estructura en la inadecuada valoración de los requisitos para la procedencia de la institución procesal del desistimiento tácito, pues a voces de la actora, el proceso de ejecución que se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, se encuentra inactivo desde hace ya más de 4 años, de ahí que habrá de estudiarse si la decisión adoptada se tornó caprichosa y se adelantó en desconocimiento de la normativa y la jurisprudencia que regulan la materia.

En ese contexto, al revisar las actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, se tiene que la sociedad Prestatodos S.A., promovió acción ejecutiva en contra de la hoy accionante, por lo que en providencia de 22 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva libró mandamiento ejecutivo y en proveído de 16 de diciembre siguiente, decretó el embargo y retención de los dineros que posee la ejecutada en cuentas corrientes, de ahorros, bonos o Cdt´s, así como el embargo y secuestro de los bienes, muebles y enseres de propiedad de la demandada.

Seguido, en auto de 19 de marzo de 2014, el referido despacho judicial decretó el embargo y retención de la 5ª parte del sueldo, exceptuando el salario mínimo legal mensual vigente, y con auto de 29 de octubre de 2015, se ordenó la entrega de una serie de depósitos judiciales en favor de la sociedad ejecutante. Así mismo, el 6 de Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00007-01 Liz Adriana Medina Gutiérrez 7 agosto de 2018, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva tomó nota del embargo de remanentes solicitado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva.

Con posterioridad, la parte ejecutada mediante memorial de 14 de julio de 2022, rogó por la terminación del proceso en aplicación de la previsto en el artículo 317 del C.G.P., al considerar que se cumple con el requisito de inactividad por más de dos años, solicitud que fue desatada desfavorablemente con auto de 23 de agosto de 2022, bajo el argumento que a la fecha se vienen efectuando descuentos en favor de la ejecutante, determinación que es confirmada en providencia de 2 de noviembre de la misma anualidad, al desatar el recurso de reposición. Bajo esa orientación, advierte la Sala que tal como lo sostuvo el operador judicial de primer grado, en el presente asunto no se advierte desafuero en la determinación a la aquí arribó la autoridad judicial enjuiciada, pues su proceder se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, sin que se advierta un actuar caprichoso por parte de la enjuiciada.

Lo anterior se afirma, por cuanto se analiza el argumento formulado por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva para negar la declaratoria del desistimiento tácito, el mismo se fundó en la actual retención de salarios de la accionante, lo que de contera conlleva a que el proceso en manera alguna pueda considerarse inactivo, decisión que se acompasa con lo que sobre el particular ha enseñado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la sentencia STC 11191 de 9 de diciembre de 2020, oportunidad en la que al estudiar la inactividad del proceso ejecutivo y las consecuencias de dicha desidia moduló que: “[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.

(…) Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00007-01 Liz Adriana Medina Gutiérrez 8 “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada””.

Bajo esa orientación, si se tiene en cuenta que una de las reglas que ha planteado la Corte como actuación capaz de desvirtuar la inactividad es aquella que se encamina a la satisfacción de la obligación cobrada, y que uno de los pilares en que estructuró la decisión del juez accionado tuvo como fundamento la retención actual de dineros productos del salario de la ejecutada, es que para la Sala no se configura la inactividad prologa prevista en el artículo 317 del C.G.P. En tal virtud, como no evidencia la Sala que en el caso concreto exista desafuero y arbitrariedad imputable al fallador de conocimiento que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues la conclusión a la que arribó el operador judicial se encuentra dentro del marco de lo razonable, y teniendo en cuenta que el hecho de que la quejosa no comparta los razonamientos esbozados por el fallador de conocimiento, como sucede en el presente asunto, no es argumento suficiente para predicar que en la decisión se incurrió en vía de hecho (STC7223-2019), la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL1133 de 2020, expuso: “Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable inferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquellas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

(…) Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico”.

Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00007-01 Liz Adriana Medina Gutiérrez 9 Por lo expuesto, y al no encontrarse demostrados los defectos en los que se funda la pretensión de amparo constitucional, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por LIZ ADRIANA MEDINA GUTIÉRREZ contra el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8768e51eb81606226ed3e01ff24061b8caa3482daa6623491b8991fd33f5107b Documento generado en 14/03/2023 09:55:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica