República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2022-00239-02 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41-001-31-03-001-2022-00239-02 Accionante: MARIELA CRUZ OLAYA Accionados: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA Discutido y aprobado mediante Acta No.32 del 14 de marzo de 2023 Neiva, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de 31 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Neiva – Huila, dentro de la acción constitucional instaurada por la señora MARIELA CRUZ OLAYA, contra el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA; en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso. 2.
PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, realizar las actuaciones judiciales y administrativas pertinentes, para que se efectúe la entrega del predio rural lote Buenos Aires No. 2, ubicado en la Vereda Normandía, del Municipio de Neiva, que le fuera adjudicado en el proceso de sucesión intestada con radicación No. 2018-00333-00; además, requirió copia de los oficios de la diligencia. 3.
HECHOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2022-00239-02 2 Brevemente relató que, en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, cursa proceso de sucesión a causa del fallecimiento de su progenitora, que cuenta con sentencia de adjudicación del inmueble que conforma la masa sucesoral.
Relató que, en repetidas ocasiones, requirió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, con el fin de que ordene la entrega del bien inmueble, sin obtener respuesta.
4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
4.1. JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA HUILA Oportunamente el Juzgado accionado, contestó la acción de tutela, afirmando que es cierto que el proceso de sucesión referido se está llevando en ese despacho. Frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, informó que el 20 de septiembre de 2022 requirió al secuestre Víctor Julio Ramírez Manrique para que se pronunciara respecto de la gestión realizada sobre el inmueble.
De igual manera, en la misma fecha, se le ordenó al secuestre proceder con la entrega del bien adjudicado en la sentencia. Por lo anterior solicitó se tenga por superados los hechos que dieron origen a la acción.
4.2. VÍCTOR JULIO RAMÍREZ MANRIQUE - SECUESTRE El vinculado Víctor Julio Ramírez Manrique secuestre, guardó silencio respecto de la presente acción de tutela.
5. DECISIÓN IMPUGNADA Tras obedecer y cumplir lo ordenado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en auto del 24 de octubre del 2022 1, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva – Huila, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, resolvió negar el amparo deprecado por la señora Mariela Cruz Olaya, por considerar que existe carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, en auto del 20 de 1 Por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado, y se ordenó la vinculación del señor Víctor Julio Ramírez en calidad de secuestre, al presente trámite tutelar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2022-00239-02 3 septiembre del 2022 ordenó al secuestre Víctor Julio Ramírez Manrique, proceder con la entrega del inmueble a los adjudicatarios. 6. IMPUGNACIÓN Mariela Cruz Olaya, impugnó la decisión del 31 de octubre del 2022, argumentando, que se le violó el derecho a la propiedad, a la dignidad, al debido proceso y al acceso a la justicia, pues, encontró que el despacho el 2 de noviembre de 2022 tenía programada la entrega del bien inmueble lote No 2 Buenos Aires vereda Normandía corregimiento el Caguan, sin embargo, manifestó que el Juzgado accionado equivocadamente cambió la sentencia del proceso de sucesión. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca la Sala en esta oportunidad corresponde en determinar si, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora MARIELA CRUZ OLAYA a raíz de la decisión proferida el 26 de septiembre del 2022. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares.
La acción de tutela no procederá cuando coexistan otros medios de defensa judiciales, a menos que se establezcan alguna de las siguientes situaciones2: que la acción de tutela se interponga 2 Corte Constitucional, sentencia de tutela T- 739 de 2017 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad 2022-00239-02 4 para evitar un perjuicio irremediable o; cuando se compruebe que, a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, éste no sea idóneo o efectivo al revisar el caso en concreto3. La jurisprudencia constitucional ha establecido los alcances de estas dos excepciones. Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha manifestado que debe demostrarse4: la inminencia del perjuicio; la gravedad del mismo; la urgencia de las medidas conducentes para su superación y; la imposibilidad de postergarlas.
Así mismo, el artículo 58 inciso 1 oración 1 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos obtenidos de acuerdo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser ignorados ni quebrantados por leyes posteriores. Por tanto, la Corte Constitucional ha determinado el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo5 que tiene toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que permite al titular para usar, gozar, explotar y disponer del él6.
En concordancia con lo solicitado con la accionante, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, reseña que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Anexó, nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En ese sentido, el ejercicio del derecho al proceso, tiene como finalidad autorizar a toda persona para reclamar un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías esenciales y procesales. El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como columna primordial del ejercicio de las funciones públicas7, es un derecho fundamental que tiene por objeto la conservación y efectiva ejecución de la justicia material.
Este derecho, ha sido considerablemente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo reglamenta la Constitución Política 8, debe ser respetado indistintamente, tanto en los actos administrativos, como en las de carácter jurisdiccional.9 3 Corte Constitucional., sentencia de tutela T- 011 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia de tutela T- 739 de 2019. 5 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. 6 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la sentencia SU- 454 de 2016. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002 8 Artículo 29 de la Constitución Política. 9 Sentencia T - 115 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2022-00239-02 5 Con miras a dar solución a la situación fáctica planteada, esta Corporación evaluará, en primer lugar, la procedencia de las pretensiones de la actora; lo solicitado se enfoca en ordenar a quien corresponda dar trámite a la entrega del bien inmueble adjudicado en el proceso que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, pretensión que fue resuelta mediante auto del 20 de septiembre de 2022, el cual ordenó lo siguiente: “…1º.- ORDENAR al secuestre Víctor Julio Ramírez Manrique que en el término de 5 días, proceda con la entrega a los adjudicatarios del inmueble objeto de estas diligencias, predio rural LOTE BUENOS AIRES No. 2 VEREDA NORMANDIA, del Municipio de Neiva, con folio de matrícula inmobiliaria No. PROCESO SUCESIÓN INTESTADA DEMANDANTE VICTOR CRUZ OLAYA DEMANDADO LAURA OLAYA DE CRUZ RADICACIÓN 2018-00333-00 200-179215 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, para el efecto líbrese la comunicación concerniente y alléguesele copia del trabajo de partición, de la sentencia aprobatoria y del certificado de libertad y tradición en el que obre registrada de la decisión. Adviértasele que la parte interesada ha referido necesario el acompañamiento de la fuerza pública…”.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva mediante informe del 22 de septiembre del 2022, alegó que, con ocasión al requerimiento, frente a los hechos y las pretensiones, el 20 de septiembre de 2022, exhortó al secuestre Víctor Julio Ramírez Olaya, con el fin de que se pronunciara frente a la gestión realizada; de igual forma, en la misma fecha ordenó que procediera con la entrega del bien inmueble objeto de sucesión. Por su parte, el secuestre Víctor Julio Ramírez Manrique, afirmó que dentro del proceso de sucesión bajo radicado 2018-333, que se adelanta en el Juzgado accionado, a raíz del requerimiento que se le hizo, rindió cuentas argumentando que, el bien inmueble quedó en depósito gratuito y voluntario en la diligencia del secuestro en cabeza de la accionante, pero que una vez enterado de la orden impartida por el despacho, se dirigió al inmueble, donde lo recibió el señor Gregorio Suaza Cano, quien refirió ser el poseedor del bien por más de 20 años, demostrándoselo con una compraventa fechada el 9 de agosto de 2013, firmada y autenticada por la causante, la señora Laura Olaya de Cruz, documento donde registra como testigo Mariela Cruz Olaya, aunado le entregó un recibo de la energía, con fecha del 26 de mayo del 2014, a su nombre.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2022-00239-02 6 Por lo anterior, el secuestre advirtió que la entrega del inmueble no fue posible, ya que hubo una negativa de entrega voluntaria por parte del señor Gregorio Suaza Cano, quien se identificó como poseedor del inmueble. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, el 20 de septiembre de 2022, ya ordenó lo peticionado por la accionante, por lo cual, se configura la carencia actual de objeto por configuración del hecho superado.
El hecho superado, en este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.10 Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11.
Lo solicitado por la accionante es objeto de una instancia diferente a la acción de tutela, por cuanto debe llevarse mediante los jueces ordinarios, quienes tienen la facultad de desarrollar el asunto en un proceso diferente a la sucesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 31 de octubre del 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Neiva – Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2022-00239-02 7 SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc4695886cb7805ea0b6077bfdae5f6677ec80021c9200cad8afd2ec3e0c6a3a Documento generado en 15/03/2023 08:40:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica