TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 27 DE 2023 Neiva, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) PROCESO ORDINARIO LABORAL DE ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO CONTRA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. RAD No. 41001-31-05-003-2019-00278-01.
ASUNTO Decide la Sala la solicitud de corrección que formuló el extremo activo de la litis, así como la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES Solicitó el demandante, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que lo ató con la demandada, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, en el interregno comprendido entre el 13 de enero de 2010 al 22 de diciembre de 2015, el cual feneció de forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa, así como que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2019, se condene, a la encartada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho, el rembolso del valor correspondiente a las cotizaciones de aportes a la seguridad social, a la sanción prevista en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Ordinario Laboral 03-2019-00278-01 Esneider Alberto Rosado Galindo 2 El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 1° de octubre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO, como trabajador oficial y LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.SP., como empleador, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 11 de enero de 2020 y el 22 de diciembre de 2015, inclusive, fecha en que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a las CEIBAS EMPRESAS PÚBÑICAS DE NEIVA E.S.P., a pagar al señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: Primas de vacaciones y navidad 12.757.500 Auxilio de cesantías 8.505.000 Vacaciones 262.500 Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE a partir de diciembre de 2015, hasta cuando se haga efectivo el respectivo pago.
TERCERO: CONDÉNASE a LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., a pagarle al señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO la suma de $94.500 pesos diarios contados a partir del 06 de mayo de 2016 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas en el ordinal segundo de esta sentencia, en calidad de sanción moratoria, como se expuso en las motivaciones de esta providencia.
CUARTO: DECLÁRESE NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la demandada LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., denominadas “AUSENCIA DEL VÍNCULO LABORAL DEMANDADO”, “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES”, “VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “DESCONOCIMIENTO DE LOS CONTRATOS COMO NEGOCIO LIBERATORIO”, y parcialmente PROBADA, LA DE “PRESCRIPCIÓN”.
QUINTO: ABSUÉLVASE a las CEIBA EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., de las restantes pretensiones propuestas en su contra por parte del señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO.
SEXTO: Condénese en costas a LAS CEIBA EMPRESAS P´+UBLICAS DE NEIVA E.S.P., y en favor del señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO, se estiman como agencias en derecho la suma de $12´650.000, como quedó establecido en la parte motiva in fine”. Esta Sala de Decisión, en sentencia adiada 16 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 1° de octubre de 2020, al interior del proceso ordinario laboral seguido por ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: COSTAS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, al no encontrar prosperidad el recurso formulado por el extremo pasivo, Ordinario Laboral 03-2019-00278-01 Esneider Alberto Rosado Galindo 3 se imponen costas en esta instancia a cargo de la recurrente Empresas Públicas de Neiva E.S.P”. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante formuló solicitud de corrección por error aritmético, al considerar que en la parte considerativa de la providencia al disponer como extremos temporales los de “11 de enero de 2022 y el 22 de diciembre de 21015” se incurrió en error.
En igual sentido, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de casación contra la providencia mencionada. Para decidir respecto de la problemática planteada, la Sala CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, de cara a la corrección de la providencia de 16 de agosto de 2022, comienza la Sala por indicar que nuestro derecho procesal laboral y civil consagra que la adición, corrección y aclaración de providencias son instituciones o mecanismos de los cuales puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares.
Así, las instituciones procesales pretendidas se encuentran reglamentadas de la siguiente manera. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Ordinario Laboral 03-2019-00278-01 Esneider Alberto Rosado Galindo 4 Dimana de la norma trascrita, que la adición de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia se omite el pronunciamiento en relación con un punto que debió ser objeto de pronunciamiento; entre tanto, la corrección opera única y exclusivamente o bien cuando dentro de la sentencia existe un error meramente aritmético, o en el caso de incursión en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Por último, en lo que atañe a la aclaración, al ser igualmente un mecanismo delimitado y taxativo, es dable recurrir a éste únicamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva. Dicho lo precedente, y al descender al caso puesto a escrutinio de la Sala, se tiene que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2022, esta Colegiatura resolvió, “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 1° de octubre de 2020, al interior del proceso ordinario laboral seguido por ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINDO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia” y en lo puntual a la providencia confirmada se plasmó que el a quo había resuelto “PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor ESNEIDER ALBERTO ROSADO GALINADO, como trabajador oficial y LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.SP., como empleador, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 11 de enero de 2022 y el 22 de diciembre de 21015, inclusive, fecha en que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado”.
Pues bien, al analizar la solicitud de corrección elevada por la parte demandante, advierte la Sala, que la misma encuentra vocación de prosperidad, ello, por cuanto al examinar el contenido del fallo proferido en esta instancia, se logra establecer la incursión en error o cambio de palabra en torno a los extremos temporales declarados en primera instancia, pues se dispuso como tales los de “11 de enero de 2022 y el 22 de diciembre de 21015”, cuando lo propio debió ser “11 de enero de 2010 y el 22 de diciembre de 2015”.
Bajo esa orientación se accederá a lo pretendido por el extremo activo, en el entendido de corregir la providencia objeto de censura, para en su lugar, disponer Ordinario Laboral 03-2019-00278-01 Esneider Alberto Rosado Galindo 5 la parte considerativa como extremos temporales de la relación laboral declarados por el a quo los de ser “11 de enero de 2010 y el 22 de diciembre de 2015”.
De otro lado, en lo atinente al recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada, se tiene que como reiteradamente lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, “el interés jurídico para recurrir en casación consiste en el perjuicio que sufre el recurrente con la sentencia impugnada, el cual, en tratándose de la parte actora, está representado por el monto de las pretensiones que le fueron adversas, mientras que para la demandada, es el valor de las condenas en su contra.1” Conforme lo anterior, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir corresponderá al monto de las pretensiones que se dejaron de despachar en su favor, mientras que el de la demandada estribará al valor de las condenas que fueron impuestas en la sentencia de segunda instancia. Para que proceda el recurso, la ley señala los siguientes requisitos: i) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; ii) que se interponga dentro del término de los quince (15) días siguientes a la notificación; iii) que exista interés para recurrir, y, iv) que la cuantía del negocio exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con el artículo 86 del C.P del T y de la SS.
El Gobierno Nacional fijó en la suma de un millón de pesos ($1´000.000.oo) el valor del salario mínimo mensual legal vigente a partir del 1º. de enero y hasta el 31 de diciembre de 2022, el que se tendrá en cuenta para calcular el monto del interés para recurrir, toda vez que la sentencia se emitió en dicha anualidad. Por tanto, para esa vigencia el monto de los ciento veinte (120) salarios mínimos asciende a la suma de $120´000.000,oo, cuantía mínima exigida por el artículo 86 antes citado, para recurrir en casación. Se trata en este caso de sentencia proferida en un proceso ordinario laboral y la parte legitimada para hacerlo interpuso el recurso de casación dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. 1 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- M.P. ISAURA VARGAS DÍAZ, Radicación 35339, fecha 8 de abril de 2008.
Ordinario Laboral 03-2019-00278-01 Esneider Alberto Rosado Galindo 6 En cuanto al interés jurídico de la parte accionada, se circunscribe a las pretensiones concedidas por la Sala, originadas en la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, valores que se liquidaron de la siguiente manera: INDEXACIÓN PRESTACIONES RECONOCIDAS AÑO MES Fecha Final: 2022 08 IPC - Final 136.11 Liquidado Desde: 2016 05 IPC - Inicial 93,89 Capital: $21´525.000,00 VALOR ACTUALIZADO $31´662.772,93 INDEXACIÓN SANCIÓN MORATORIA RECONOCIDA AÑO MES Fecha Final: 2022 08 IPC - Final 136,11 Liquidado Desde: 2016 05 IPC - Inicial 93,89 Capital: $ 212´058.000 VALOR ACTUALIZADO $311´932.371,71 CALCULO CASACIÓN VALOR ACTUALIZADO SALARIO MÍNIMO 2022 SALARIOS SEGÚN ART. 86 C.P.L. CANTIDAD SALARIOS EXCESO DE SALARIOS $343´595.144,64 $1.000.000 120 343.60 223.60 Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se verifica que los montos citados, alcanzan la cuantía mínima fijada por el artículo 86 del C.P.T., y de la S.S., para recurrir en casación, por lo que se concederá el recurso extraordinario interpuesto por la parte accionada.
En consecuencia, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de agosto de 2022, al interior del proceso ordinario laboral del epígrafe, en el entendido de disponer en la parte considerativa, como extremos temporales de Ordinario Laboral 03-2019-00278-01 Esneider Alberto Rosado Galindo 7 la relación laboral declarados por el a quo los de ser “11 de enero de 2010 y el 22 de diciembre de 2015”.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por esta Corporación, en razón de lo considerado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b31c04565fdea59945c0a5717c208d057a33d954abe389c290720cb37b1b08fd Documento generado en 14/03/2023 09:55:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica