República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: HERNÁN BELTRÁN. Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001310500320170075801 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 032 del 14 de marzo de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, respecto la sentencia proferida el 28-ene-2019 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1 Pretensiones: El actor pretende la reliquidación de su prestación pensional, reconocida y liquidada por COLPENSIONES en Resoluciones Nros. 005177, VPB 50012, 0853, 107129, GNR 195527, SUB 53708 Y DIR 7123, pues es su criterio que la demandada aplicó indebidamente el régimen de transición. Lo anterior, por no incluir todos los factores salariales realmente percibidos durante el último año de servicios, y al omitir las previsiones de la Ley 33 de 1985 en el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL).
Por ello, solicitó de manera principal la aplicación total de la Ley 33 de 1985, y subsidiariamente el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pero con la inclusión de los factores determinados en el Decreto 1045 de 1978, y el retroactivo de las diferencias pensionales, junto con sus intereses moratorios e indexación. 1 Fls. 77 a 105 del C.Prinpal.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 2 Hechos: Fundamentó sus aspiraciones en ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, prestando sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, la cual le reconoció pensión convencional mediante Resolución N°1346 del 18-jun-1993.
Que la prestación fue solucionada hasta la verificación de una pensión de vejez por parte del ISS. Así sucedió, pues dicha entidad en Resolución 005177 del 28-jul-2009, procedió a cumplir con el derecho pensional en cuantía de $1.289.452, al tomar un IBL de $1.432.724 y una tasa de reemplazo del 90%. El acto administrativo fue objeto de recursos, pero todos fueron denegados.
Alude a que realizó petición a COLPENSIONES a fin de que liquidara correctamente la asignación, resolviéndose en Resoluciones GNR 195527 y VPB 50012, un retroactivo a su favor y un monto pensional de $1.289.495. Refiere que la entidad erró puesto que tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985, y en consecuencia a un monto equivalente al salario promedio en el último año de servicios, y no sobre lo cotizado durante los últimos 10 años.
Tal afirmación la soportó en sentencias del 17-mar-2011 y 4-ago-2010, emitidas por el Consejo de Estado. Sin embargo, precisó que el 18-abr-2017, acudió a la demandada para que profiriera reconocimiento en los términos de la Ley 33 de 1985. El estudio fue realizado en Resolución SUB 53708 del 05-may-2017, negando el IBL transicional y reiterando la aplicación de la Ley 100 de 1993.
Dicha tesis fue desatada en apelación, pero la entidad mantuvo su postura negativa. 2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2 2.2.1. COLPENSIONES: Replicó la demanda aceptando parcialmente los hechos. Como razones de su defensa, señaló que en los actos administrativos contempló la aplicación de la Ley 33 de 1985, empleando una tasa de remplazo del 75% pero dicha prestación fue inferior a lo reconocido en el Decreto 758 de 1990, normativa más favorable al trabajador.
Indicó que los beneficios de la transición, se refieren exclusivamente a la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la prestación, pero que no contemplan al IBL el cual se determina conforme a la Ley 100 de 1993. 2 Fls. 121 a 131 del C.Prinpal. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 3 Para enervar las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que nominó como “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEDIDO”, “PRESCRIPCIÓN”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR HA INDEXACIÓN”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA”, “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”, y “APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES”. 3.
SENTENCIA APELADA. Mediante sentencia del 28-ene-2019 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva, negó todas las pretensiones de la demanda. Para concluir tal raciocinio, dijo que no se discutía la aplicación del régimen de transición, pero que el art. 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, y la Sentencia de Unificación 143 del 28-ago-2018 del Consejo de Estado, conducían al fracaso del libelo introductor.
Señaló que las pruebas indicaban una pensión convencional asignada por la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en donde se aplicó íntegramente la Ley 33 de 1985 al promotor. Según la jueza de conocimiento, dicha suma permitió la continuidad de cotizaciones hasta que el entonces ISS reconoció la prestación en armonía con el Decreto 758 de 1990, tomando sólo los ingresos base de cotización reportados por el empleador, acatando los lineamientos de la Ley 100 de 1993.
A su vez, con apoyo en la sentencia SL5504-2014 del máximo juez laboral colombiano, explicó que el régimen de transición sólo amparaba la edad, tiempo y monto, más no el IBL el cual se determinaba siguiendo las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Analizó que en el reconocimiento convencional se atendieron a todas las previsiones de la Ley 33 de 1985, relacionadas con los factores salariales del actor, según dedujo de los formatos CLEBP (Fls. 61 a 67).
Haciendo suyos los argumentos de la sentencia SL3839-2015 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aludió a que únicamente podían tener en cuenta los factores que realmente sirvieron como base de cotización. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 4 Reiteró que el análisis de la prestación primigenia fue correcto, y que se trataba de una pensión compartida que luego fue asumida por el ISS en los términos del Decreto 1748 de 1995.
Advirtió que el reconocimiento se realizó en los términos del Decreto 758 de 1990, atendiendo al Ingreso Base de Cotización (IBC) que venía reportando el empleador y 1945 semanas, con una tasa del 90%, aspecto que resulta mucho más favorable que la normativa que pretende el actor-Ley 33 de 1985- que tiene prevista una tasa del 75%. Agregó que el IBC reportado por el empleador no puede cuestionársele a las entidades de la Seguridad Social Integral, al tratarse de aportes realizados en virtud del reconocimiento convencional, y en donde se aportaba para constituir una eventual pensión compartida administrada hoy por COLPENSIONES, a la cual no le era dable alterar dicho estudio pensional originario.
Asociado a todo lo anterior, expuso que la tesis del demandante sobre la inclusión en el IBL de todos los factores devengados, así sobre los mismos no se hubiere realizado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, fue extinguida en la Sentencia de Unificación 143 del 28-ago-2018 del Consejo de Estado. De ahí que concluyera que fue más benéfico la aplicación de una tasa de remplazo del 90% dispuesta en el Decreto 758 de 1990, y no la del 75% reclamada por el accionante.
4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandante censuró la decisión en dos principales puntos. Reiteró que las liquidaciones de los entes pensionales fueron erráticas al no incluir todos los factores recibidos por el trabajador, como lo había señalado el Consejo de Estado. En tal sentido, invocó tener un derecho adquirido conforme a los precedentes que realizaban positiva su pretensión.
4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 14-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, según constancia secretarial del 15-jun-2021, ambas partes rindieron sus conclusiones finales.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 5 4.1.1. HERNÁN BELTRÁN: El apelante exigió la revocatoria integral de la decisión de instancia. En el memorial allegado, se limitó a referir nuevamente los hechos de la demanda inaugural, y en donde básicamente criticó que no se tuvieran en cuenta todos los factores salariales no incluidos, tales como transporte legal y extralegal, bonificaciones, prima de junio, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de salubridad, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras y demás emolumentos salariales devengados.
Lo precedente, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 4.1.1. COLPENSIONES: La entidad refiere que el fallo de primer grado debe ser confirmado. Que en la Resolución SUB No. 53708 del 05-may-2017, realizó el estudio a la normativa aplicable al pensionado, efectivamente también Ley 33 de 1985; empero al realizar la reliquidación se evidenció que el valor arrojado bajo la precitada Ley equivaldría a un monto de $1.433.680 para el año 2017, el cual es notablemente inferior al valor percibido por el demandante bajo la aplicación del Decreto 758 de 1990.
Describió la dicotomía de los precedentes en torno a los factores salariales reclamados, en especial a las oscilantes posturas del Consejo de Estado, pero que siempre aplicó lo señalado por la guardiana de la Constitución en Sentencias SU230- 2015, C-539-2011 y C-085-1995. 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el recurso de apelación, son dos los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala: (i) Si incurrió en yerro sustancial el a quo, al denegar la reliquidación de la pensión del actor por considerar que su IBL no fue objeto de transición y; (ii) si acertó al establecer que únicamente se debían atender a los valores efectivamente cotizados, y no sobre lo devengado por el promotor, para determinar el monto de la prestación pensional.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En virtud del principio de consonancia, precisamos que únicamente se abordarán los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 6 limitación se complementa con lo estatuido en el art. 66A del CPTSS, adicionado por el art. 35 de la L. 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C-968/03 y C-70/10, de la Corte Constitucional, que le exigen al Tribunal en sus providencias estar en armonía con las materias objeto del recurso de apelación.
5.2.1. EL IBL Y EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL. Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Para desatar el recurso, advertimos que no se discute el estatus de pensionado del promotor, reconocido por ser beneficiario del régimen de transición. De hecho, COLPENSIONES en Resolución SUB 53708 del 05-may-2017 estudió la reliquidación debatida al amparo de la Ley 33 de 1985 y Decreto 758 de 1990. Para la demandada el sendero más favorable era el Decreto 758 de 1990, amén de que conducía a un monto mayor.
No obstante, en decir del recurrente la Ley 33 de 1985 le era más benéfica, pues su pensión se liquidaría con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados, en tanto así lo dispone el art. 1 ibídem. Al respecto, debe recordarse que según el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes cumplan con los requisitos del régimen de transición, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” Dicha disposición, originó un debate en torno a establecer qué debía entenderse por el “monto de la pensión”, en vista de que la norma no era específica al establecer si a los beneficiarios de la transición debía aplicarse el IBL consagrado en la legislación anterior, así como la Tasa de Reemplazo, o si lo relativo al IBL debía regirse por el nuevo sistema implantado con la Ley 100.
La discusión, hoy en día se encuentra decantada, y la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 d 2013 viene señalando de manera pacífica que el IBL, no es un aspecto del régimen de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 7 transición, y que para su cálculo, se deben aplicar los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Este criterio lo ha reafirmado en sentencias SU-230-15 y SU-427-16 y SU023- 18, haciéndolo extensivo a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición. En reciente sentencia T-297 de 20203, la Corte señaló: “(…) estas decisiones la Corte Constitucional estableció que el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma.
Así mismo, precisó que conforme al inciso 6 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 superior, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En esa dirección, si bien dicho precedente fue fijado por la Corte a partir del análisis de asuntos que involucraban el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también se ocupó de determinar el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la regla que impide incluir dentro del IBL factores sobre los cuales no se hubieren realizado cotizaciones ”.
Así las cosas, carece de vocación de prosperidad la pretensión del accionante, toda vez que precisamente lo que reclama es que le sean aplicadas las reglas para el cálculo del IBL establecidas en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, lo cual contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuyo criterio coincide con el que viene sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmado, entre otras, en las sentencias del 5-mar-2003 (exp. 19663), 02-sep-2008 (exp. 33578), 24-feb-2009 (exp. 31711) y, recientemente, en sentencia SL3355- 20214.
5.2.2. COMPARTIBILIDAD PENSIONAL Y FACTORES SALARIALES. En el otro punto objeto de decisión, el censor fundamenta su pretensión en la tesis de que, para la liquidación de la Pensión el IBL debió calcularse con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales realmente devengados durante el último año de servicios. De entrada, se advierte que la tesis es desacertada. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-297 de 2020. M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL3355-2021. M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 8 Consideramos, al igual que la jueza de conocimiento, que no es dable reliquidar la pensión del demandante por cuanto para esta prestación se debían atender a los aportes efectivamente realizados.
No pasa inadvertido, que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció al señor HERNÁN BELTRÁN una pensión convencional, compartida con el ISS y, en consecuencia, procedió al pago de las cotizaciones para la cobertura del riesgo. En acatamiento a las normas especiales realizó cotizaciones hasta el 03-jul- 2009, mes en donde le fue reconocida la pensión de vejez al promotor, como se desprende de la historia laboral que reposa en el expediente administrativo (Fl. 140- CD) y de la Resolución 005177 del 28-jul-2009, mediante la cual el Instituto le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
Entonces, en el caso del accionante operó la figura de la compartibilidad de la pensión. Un entendimiento metódico del ordenamiento, que remite al art. 1 de la Ley 4 de 1976 y a los criterios de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, conducen a deducir que el IBC atendía al valor de la pensión solucionada en virtud del régimen convencional.
Así lo confirmó recientemente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL671-20215, en donde se adoctrinó: “El ingreso base de cotización, en términos generales lo constituye el salario mensual. Para efectos de los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Antes de la Ley 100 de 1993, se conocía como salario mensual de base, el que correspondía a la Tabla de Categorías, según el salario mensual reportado por el empleador, para efectos de los aportes y liquidación de prestaciones económicas. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL671-2021. M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 9 Ahora bien, si nos referimos al ingreso base de cotización en tratándose de pensiones, con vocación de ser compartidas, este será el valor de la pensión que se encuentre cancelando y que se vaya a compartir.” No olvida la Sala que la pensión derivada de la entidad aseguradora debe mantener toda su identidad y magnitud, y el empleador solamente queda obligado a pagar el mayor valor existente entre una y otra prestación, si lo hubiera, con el objeto de no afectar el quantum de la pensión subrogada.
Si la pensión de vejez tiene un valor inferior a la pensión de jubilación, el pensionado debe recibir en integridad la primera de las dos prestaciones, y solo el excedente de la última. Siendo lo anterior de esa manera, el pensionado tiene el derecho de acción tanto en lo que corresponde a la aseguradora, como en su mayor valor, dado que no ocurre aquí una subrogación o cesión6 sobre las entidades encargadas de asumir su pago.
Con todo y lo anterior, como se anticipó no hay lugar a disponer el reajuste de la pensión de vejez, en los términos pedidos en la demanda. Es preciso poner de presente que en el libelo introductor no se cuestiona el monto asumido y liquidado por el empleador en Resolución N°1346 del 18-jun-1993, el cual sirvió de báculo para el reconocimiento pensional.
Luego, es paladino que esto se traduciría en la inalterabilidad del IBL, porque en esos eventos, la figura en comentario determina una identidad entre el valor que por pensión convencional venía recibiendo el beneficiado con los aportes realizados. Insístase en que el actor no cuestiona el quantum de la pensión subrogada, de manera que dichos valores fueron los que sirvieron a COLPENSIONES para definir la prestación. Siendo así, es claro que la tasa del 90% dispuesta en el Decreto 758 de 1990, le era más favorable en contraste con la señalada en la Ley 33 de 1985.
Asociado a lo anterior, debe mencionarse que las diferentes Salas de Decisión de este Tribunal han sostenido que no es viable emplear la fórmula dispuesta en la normativa anterior para obtener el IBL de aquellas pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición. Tal régimen mantuvo la edad, tiempo de cotización y “monto” de la normativa anterior, entendido éste último como la tasa de reemplazo que se contemplaba en la legislación derogada, y su liquidación debe realizarse conforme lo dispone la Ley 100 de 1993.
Como sustento de dichos 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1695-2021. M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 10 precedentes, esta Corporación ha tomado la interpretación reiterada y pacífica de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, como supra quedó detallado.
Esa postura, originalmente marcada por la Corte Suprema de Justicia, y luego acogida por la Corte Constitucional, finalmente permeó la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, y en el año 2018 dicha Corporación emitió la Sentencia de Unificación 143 del 28-ago-2018, en la cual recogió su postura anterior establecida en el fallo del 04-ago-2010, al considerar que la desechada tesis, desquiciaba el principio de solidaridad en materia de seguridad social, además de traspasar la voluntad del legislador so pretexto de invocar desatinadamente los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad.
De suerte que consideró “que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.”7.
Y es que el salario promedio para la liquidación de la pensión sólo puede basarse en los ingresos sobre los cuales se cotizó al sistema, de no ser así, se estaría condenando a una entidad pensional a reconocer una prestación a pesar de que un empleador cometió elusión (es decir, efectuó aportes sobre salarios inferiores a los que correspondían), sin que antes se haya establecido la naturaleza salarial de las sumas en controversia, y las posibles razones fácticas o normativas por las que el aporte al sistema de previsión se pudo haber realizado sobre un salario inferior.
En tal sentido, la tesis de la Sala en este tipo de situaciones, dada la ausencia de contradicción y declaración por parte de la justicia laboral a una hipotética imputación de elusión patronal, o la inexistencia del aspecto cognoscitivo del fondo de previsión de la situación alegada, lo que comporta una desproporción jurídica, y consecuencialmente una patente negativa de imponer una eventual reliquidación pensional.
Para la Sala, aquella regla en virtud de la cual la liquidación de las pensiones sólo puede basarse en los salarios que sirvieron de base para el respectivo aporte, es aplicable a aquellos regímenes previsionales anteriores a la Ley 100 de 1993, por. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 52001-23- 33-000-2012-00143-01(IJ).
C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 11 cuanto estos regímenes eran en esencia sistemas de reparto, basados en el principio de solidaridad, lo cual se evidencia, por ejemplo en disposiciones como la Ley 33 de 1985 o Ley 62 del mismo año, que establecían que aquellas pensiones se liquidaban sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En tal sentido, es diáfano que la Resolución SUB 53708 del 05-may-2017 estudió la aplicación Ley 33 de 1985 y Decreto 758 de 1990, al amparo de los montos reportados por el empleador en la pensión subrogada, y computó el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la última cotización del demandante, de lo cual se infiere que el fundamento jurídico para calcular el IBL fue el art. 36 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual no se puede endilgar vulneración o yerro respecto de las normas aplicables, en razón de que ambos ejercicios conducen a que es el Decreto 758 de 1990 quién beneficia mejor al promotor como supra quedo indicado.
En suma, de la sinergia jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, es inviable sostener el silogismo de calcular el IBL de las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985 conforme al régimen normativo anterior a la Ley 100, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como se reclama en el caso de marras.
En cuanto a la aplicación de los precedentes del Consejo de Estado, y los aparentes derechos adquiridos por el cambio jurisprudencial, se debe advertir errática la proposición del censor. La existencia de un derecho adquirido, acorde al art. 58 de la Constitución Política, se somete al cumplimiento riguroso de los supuestos jurídicos previstos en la Ley.
En otras palabras, son “situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley”8. Así las cosas, naturalmente que al acudir a la jurisdicción, es cristalino que una persona se forme esperanzas de llegar a adquirir derechos, pero bien pueden consolidarse o sufrir modificaciones en el tiempo en contra suya, amén de que “El organismo jurídico se renueva, o sea, vive, precisamente por el fecundo contacto de la generalidad de los principios racionales con los múltiples datos de la realidad”9. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-168 de 1995. M.P. CARLOS GAVIRIA DIAZ. 9 G. Del Vecchio. Los principios generales del Derecho, Barcelona- España, Bosch Editor, 1971, p. 111. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 12 Tampoco se puede hablar de una trasgresión al debido proceso o aludir al principio de confianza legítima, ya que “no es posible afirmar que el juez de cierre no pueda revisar su jurisprudencia, esto es, modificar su postura, porque sería tanto como pedirle que no ejerza adecuadamente sus funciones constitucional y legalmente asignadas y claudique en la “búsqueda de la completitud de las normas para afrontar (…) todos los problemas jurídicos que [se] le pueden presentar” 10.
En ese orden, ninguna razón le asiste al demandante en las pretensiones incoadas, por lo que esta Colegiatura confirmará la decisión apelada, conforme a las razones expuestas en esta instancia. 6. COSTAS Como lo ha adoctrinado este Tribunal, en casos similares al aquí dirimido, luce irrazonable la condena en costas, pues su sendero estuvo marcado por la tesis reflejada en la sentencia de unificación del 04-ago-2010 emanada del Consejo de Estado.
Que las pretensiones fueran abatidas, atiende a la reiteración de las posturas asumidas por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que finalmente influyeron en las decisiones de la máxima autoridad de la justicia administrativa. Entonces, en aplicación de criterios de recta justicia, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme a lo motivado. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Rad. 11001031500020070013600 M.P.RAMIRO PAZOS GUERRERO. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00758-01 13 TERCERO. - Vuelvan las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc075905a1ce327fdc5cc0aef88e33c3e3a84851b3aeb158549a6be8b2d8f4b7 Documento generado en 14/03/2023 03:48:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica