República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral. Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Consulta de Sanción de Desacato. Radicación: 41001 31 10 003 2022 00400 02 Incidentante: ILDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ agenciada por ANA CONSTANZA QUIROGA MARTÍNEZ Incidentado: NUEVA E.P.S. Procedencia: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA Neiva, catorce (14) de marzo dos mil veintitrés (2.023). 1.- ASUNTO.
Resolver en grado jurisdiccional de consulta la providencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 17 de febrero de 2023, que impuso sanción dentro del incidente de desacato promovido por ILDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la NUEVA EPS. 2.- ANTECEDENTES. 2.1.- Mediante escrito presentado por el accionante, se informó la desatención a la orden de tutela impuesta en providencia del 26 de enero de 2023, emitido por el despacho judicial conocedor en la cual ordenó: ID2 (41001 31 10 003 2022 00400 02) ILDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra NUEVA EPS 2 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentes a la salud y a la vida, aducidos por la señora Ana Constanza Quiroga Martínez, como agente oficioso de su madre ILDA MARTINEZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S, que en un término no superior a (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda asignar la cita para el examen y a emitir autorización y otorgar la prestación del transporte en ambulancia para la señora ILDA MARTINEZ GUTIERREZ, y un (01) acompañante desde esta ciudad a la ciudad de Bogotá con el fin de que pueda asistir al examen TOMOGRAFIA POR EMISION DE POSITRONES (PET-TC) CON FDG, ordenado por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva E.P.S, que proceda a otorgar el tratamiento integral de la señora ILDA MARTINEZ GUTIERREZ, garantizando el efectivo acceso a todos los procedimientos, servicios, medicamentos, consultas médicas, exámenes e insumos que requiera, como consecuencia de sus patologías denominadas LINFOMA NO HODKING CON COMPROMISO RETROPERITONEAL, PELVICO, SACRO, HEPATICO, OSEO, IPI ALTO RIESGO, CON CONDICION LIMITROFE y ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.
(…)”. 2.1.1.-Sustentó la accionante de manera concreta en su denuncia por desacato ante el juez constitucional de instancia, que la NUEVA E.P.S. no ha dado cumplimiento íntegro a la orden impartida en favor de su madre, puesto que no le ha suministrado los pañales ni los medicamentos ordenados por el profesional que le prestó servicio médico domiciliario, así como tampoco le ha dispensado el transporte ambulatorio solicitado para cumplir la cita con la especialidad de hematología que se le programó, puesto que la usuaria se encuentra postrada en cama, de modo que se le dificulta llegar a ella. 2.2.- Previo a iniciar el trámite incidental, la juez a quo mediante proveído del 26 de enero 2023, requirió a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ como Gerente Zonal Huila de la NUEVA E.P.S., para que procediera a dar cumplimiento al fallo ordenado y adicionalmente se exhortó a KATHERINE ID2 (41001 31 10 003 2022 00400 02) ILDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra NUEVA EPS 3 TOWNSEND SANTAMARIA como gerente regional Centro Oriente de NUEVA EPS y superior jerárquica de la mencionada, para que le exigiera su acatamiento. 2.3.- La NUEVA EPS dio respuesta al trámite incidental indicando que los pañales solicitados son insumos de aseo, que no hacen parte de la cobertura otorgada en la sentencia de tutela y que en lo relacionado con los servicios médicos, le ha garantizado todas las atenciones requeridas. 2.4.- Mediante auto calendado el 01 de febrero de 2023, el a quo decidió admitir el trámite incidental, corriendo traslado del mismo a las nombradas funcionarias en representación de NUEVA E.P.S. para que en un término de 3 días se pronunciaran frente al cumplimiento de autorización de los medicamentos ordenados por el médico domiciliario, así como frente a la solicitud del servicio de transporte ambulatorio solicitado para cumplir las citas médicas agendadas con el especialista en HEMATOLOGIA. 2.5.- El siguiente 07 de febrero de 2023, la entidad promotora de salud NUEVA EPS se pronunció solicitando tener como responsable del cumplimiento del fallo a la GERENTE ZONAL HUILA, la doctora ROCIO MORA DIAZ y como superior jerárquico a la GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, adicionalmente solicitó que se requiriera a la accionante para que acreditará en que se fundaba el presunto incumplimiento, allegando las pruebas correspondientes, puesto que la entidad considera que sus actuaciones se encuentran enmarcadas por la prestación un buen servicio.
ID2 (41001 31 10 003 2022 00400 02) ILDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra NUEVA EPS 4 2.6.- Seguidamente, el despacho instructor con proveído del 09 de febrero de 2023, emitió decisión encaminada a decretar pruebas, para lo cual tuvo a bien disponer de: 1.-Pruebas solicitadas por la parte accionante: 1.1.-Documentales: Incorpórese como pruebas los documentos aportados con los escritos de incidente de desacato y sus anexos. 2.-Pruebas solicitadas por la parte accionada: -Incorpórese como pruebas los documentos aportados con la contestación al requerimiento y a la apertura del presente incidente de desacato de fechas 30 de enero y 7 de febrero de 2023 respectivamente. - Requerir a la señora ANA CONSTANZA QUIROGA MARTÍNEZ para que aporte el soporte del trámite realizado respecto a los insumos, medicamentos y/o servicios solicitados en el presente incidente de desacato (imagen o Número de radicación que le fue asignado en dichos trámites), si aplica para lo solicitado.
Para tal efecto se concede el término de un (01) día. 3.-Pruebas de Oficio: El Despacho considera suficientes las pruebas aportadas, para decidir de fondo este incidente de desacato; en consecuencia, prescinde de decretar otras. El juez constitucional, mediante providencia de 17 de febrero de 2023, resolvió: SANCIONAR a la Dra. ELSA ROCIO MORA DIAZ, en su calidad de Gerente Zonal Huila de la NUEVA EPS S.A., con arresto de un (1) día y multa de un (1) día de salario mínimo legal mensual vigente, la cual debe ser consignada a nombre del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la cuenta de la Rama Judicial Multas y Rendimientos.
Cuenta única nacional No. 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia, convenio 13474 conforme al acuerdo circular DEAJC15-61 del 23 ID2 (41001 31 10 003 2022 00400 02) ILDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra NUEVA EPS 5 de noviembre de 2015 y DAJC16-9 del 18 de Enero de 2016 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Ley 1743 de 2014 y Decreto 272 de 2015.
(…)” 3.- CONSIDERACIONES. Valorada la finalidad del incidente de desacato, y con base en lineamientos jurisprudenciales, dentro del trámite se estudia una conducta que, mirada objetivamente por el juez constitucional, implica que el fallo o providencia no ha sido cumplido. Desde el aspecto subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que estas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
Así mismo la Alta Corporación en Sentencia SU034 de 2018, sobre la consulta que debe absolver el superior del juez encargado de garantizar el restablecimiento de los derechos protegidos, concretó1: “Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) Si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) Si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias 1 MP. ALBERTO ROJAS RÍOS. ID2 (41001 31 10 003 2022 00400 02) ILDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra NUEVA EPS 6 específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia”.
De igual forma la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 18416 de 2017 consideró2: “Debe recordarse que el objeto del desacato es verificar si efectivamente se atendió la orden de tutela impartida y, de ser así, determinar si este fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho; además, se debe establecer si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada de acatarlo, teniendo en cuenta que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de materializar la orden de tutela; una vez definido esto, si se encuentra probada la responsabilidad, se deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.” 4.- CASO CONCRETO. 4.1.- Para el caso sub examine, se tiene que el trámite incidental por desacato al fallo de tutela dictado en primera instancia el 18 de octubre de 2022, confirmado en segunda instancia el 28 de noviembre de 2022, inició mediante proveído del 26 de enero de 2023 y culminó el 17 de febrero de 2023 mediante auto a través del cual se impuso al funcionario conminado la sanción reseñada.
Una vez revisada la instrucción por desacato, se tiene que el accionante concreta el incumplimiento de la orden de tutela contenida en el numeral tercero que dispuso:
TERCERO: ORDENAR a la Nueva E.P.S, que proceda a otorgar el tratamiento integral de la señora ILDA MARTINEZ GUTIERREZ, garantizando el efectivo acceso a todos los procedimientos, servicios, medicamentos, consultas médicas, exámenes e insumos que requiera, como consecuencia de sus patologías denominadas LINFOMA NO HODKING CON COMPROMISO RETROPERITONEAL, PELVICO, ID2 (41001 31 10 003 2022 00400 02) ILDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra NUEVA EPS 7 SACRO, HEPATICO, OSEO, IPI ALTO RIESGO, CON CONDICION LIMITROFE y ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.…(…).
La entidad incidentada manifestó que la tutela no tiene cobertura para las solicitudes elevadas y que, en cuanto a la prestación de servicio médico, se la ha garantizado a cabalidad. Adicionalmente en cumplimiento del requerimiento formulado por el despacho, la accionante procedió a concretar la forma en como la entidad accionada ha venido incumpliendo el fallo indicando que a través del dispensario de medicinas delegado, no le han suministrado Buprenorfina Sistemas Transdérmicos y Pipotiazina bajo argumentos administrativos que van desde la ausencia de autorización para el suministro hasta el desabastecimiento del mismo por varios meses; así como tampoco le han entregado los pañales pese a que existe orden de su médico tratante, argumentando que su cuantía es excesiva ni le han autorizado el transporte ambulatorio para el traslado desde su residencia al lugar donde debe asistir a las citas médicas, indicando sobre este, que no se encuentra contenido en la orden de tutela.
Una vez inspeccionadas las diligencias, la Sala determina que ningún funcionario ha realizado las conductas tendientes al cumplimiento de la referida orden, adicionalmente, se observa que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el que apunta claramente a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental, lo que denota un injustificado desprendimiento de lo ordenado por el a quo. 2 MP.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. ID2 (41001 31 10 003 2022 00400 02) ILDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra NUEVA EPS 8 Bajo esa línea, la sanción impuesta en primera instancia satisface el presupuesto de legalidad, siendo el resultado de un trámite en el que se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la finalidad del desacato es proporcionar correctivos a quien rechaza el mandato judicial dirigido a proteger garantías fundamentales, conminando al obligado por medio de la sanción a someterse a las órdenes de tutela.
En el caso que nos ocupa, la entidad no acreditó el cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela, toda vez que no atendió con los términos ordenados por el juez constitucional, dejando a un lado la condición especial de la accionante a causa de la patología que presenta y que el grado de afectación física que le ocasiona, que la hizo acreedora del amparo reclamado; adicionalmente, se tiene que en el plenario se puede establecer que las órdenes se encuentran contenidas dentro de la cobertura que por tratamiento integral se le confirió a la accionante, que las mismas son competencias de la funcionaria sancionada como Gerente Zonal, circunstancia que aunado a que fue debidamente notificada del trámite constitucional que nos convoca, así como a su superior jerárquico, se concluye que les fue garantizado su derecho de defensa y contradicción, circunstancia que lleva a la confirmación de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.
Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, R E S U E L V E: ID2 (41001 31 10 003 2022 00400 02) ILDA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra NUEVA EPS 9 1.- CONFIRMAR la providencia objeto de consulta, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el diecisiete (17) de febrero de 2023, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA