República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00092 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: YAQUELINE VARGAS CABRERA Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 4100131050012020-00092-01 Asunto:
RESUELVE
APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA Neiva, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 032 del 14 de marzo de 2023 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto la sentencia proferida el 13-abril-2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. 2.
ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA Pretensiones: La actora solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de AFP COLFONDOS S.A. Como consecuencia de ello, pretendió que se condene a PROTECCIÓN S.A donde se encuentra vinculado actualmente, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 08 de agosto de 1987. Que se trasladó el 05–abril- 2000 del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante formulario de afiliación N. 7402868 realizada por COLFONDOS S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00092 2 Indicó que la asesora de la AFP, a través de información superflua, engañosa y poco diáfana, así como comentarios desacertados respecto de los aportes efectuados al ISS, persuadió a la demandante para que se trasladara al RAIS, sin explicarle cuáles eran los efectos de trasladarse de un régimen a otro.
Señaló que posteriormente se trasladó a PROTECCIÓN S.A., mediante suscripción de formulario N. 0567181 de fecha 24-jul-2001, empero los asesores de dicha entidad, nunca les comunicaron las consecuencias nocivas a sus derechos pensionales. Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes de 8 de octubre de 2019, dirigidas a COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A, respectivamente, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. COLPENSIONES: Contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Explicó que la afiliación de la promotora al RAIS fue libre y voluntaria, encarándole el incumplimiento del art. 2º de la L. 797 de 2003. Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “inexistencia del derecho reclamado”, “Colpensiones como tercero de buena fe”, “Deber de información a cargo del fondo privado”, “Omisión del deber de informarse a cargo del usuario”, “Imposibilidad de condena en costa a cargo de Colpensiones”, “Prescripción y/o caducidad de la acción”, y “declaratoria de otras excepciones” 2.2.2.
COLFONDOS S.A.: Notificada del auto admisorio de la demanda y dentro del término legal respondió el escrito introductorio, informando que la señora Yaqueline Vargas Cabrera, se afilió a COLFONDOS S.A el 5 de abril de 2000 como consta el formulario de solicitud de vinculación No. 7402868 suscrito por la demandante; posteriormente, se trasladó voluntariamente a PROTECCIÓN S.A, mediante solicitud No. 0567181, que hiciera el 24 de julio de 2001.
Indicó que, al momento de suscribir el formulario, se dejó expresa constancia de que la actora lo hizo en forma libre, espontánea y sin presiones. Así mismo que la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00092 3 mencionada administradora brindó la información veraz, integra y fidedigna, respecto al funcionamiento y las implicaciones del traslado, de conformidad con las disposiciones legales vigente para la época.
Adicionalmente, arguyó que dicha AFP efectuó el traslado de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual de pensión obligatoria a PROTECCIÓN S.A. Conforme lo señalado, precisó que respetando la autonomía de la voluntad y la libertad que tiene la demandante de trasladarse de régimen pensional, no se opone a que se declare la ineficacia de la afiliación; empero si, a que se ordene reconocer y pagar las costas y agencias en derecho que se generen como consecuencia de este proceso.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó: “Colfondos S.A no puede ser condenada en costas, porque no se está oponiendo a las pretensiones de la demanda”. 2.2.3 PROTECCIÓN S.A. Cuestionó los hechos narrados por la demandante, argumentando que la AFP, brindó la información debida, y estuvo precedida de profesionalismo e idoneidad; además, se le explicaron a la actora las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, y en razón a éstas, la actora resolvió de manera autónoma, trasladarse al RAIS.
Así mismo, señaló que la parte demandante no demostró la afectación del consentimiento por error, fuerza o dolo, ni cumplió con la carga de probar el engaño alegado. Indicó que la demandante se encuentra sujeta a la prohibición de traslado contenida en el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, cuando está a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión; y no acreditó los requisitos establecidos en la sentencia SU 130 de 2013 que permite el traslado de régimen en cualquier tiempo.
Como excepciones de fondo formuló las que denominó “Imposibilidad de devolución de rendimientos y cuotas de administración”, “Inexistencia de la obligación de revolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa”, “Improcedencia de condena a Protección en favor de las pretensiones de la demanda”, “Buena fe e improcedencia de condenas en República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00092 4 costas por parte de Protección”, “Improcedencia de nulidad y/o ineficacia por vicios en el consentimiento”, “Protección de traslado de régimen de la demandante”, “Debida asesoría de la AFP Protección S.A”, y como subsidiarias en caso de no prosperar las principales propuso: “Improcedencia de condena en costas”, “Prescripción de la acción”, “ Compensación”, “Genérica o ecuménica: Resolución sobre excepciones”.
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 13 de abril de 2021, aceptó el allanamiento a las pretensiones de la demanda, realizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dictando para tal efecto la correspondiente sentencia anticipada; y agotado el trámite de la primera instancia, resolvió declarar que el traslado de régimen pensional que realizó YAQUELINE VARGAS CABRERA a COLFONDOS S.A, así como el que realizó posteriormente a PROTECCIÓN S.A., es ineficaz.
Como consecuencia, ordenó a PROTECCIÓN S.A., donde se encuentra vinculado actualmente la actora, trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.
Para arribar a dicha conclusión, reseñó las diferencias de los regímenes pensionales, citando los literales b. y c. del art. 13 ejusdem, arts. 1502, 1508, 1740 de la Codificación Civil, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras, la sentencia SL 1688 de 2019; y después de realizar una sinopsis de la demanda, concluyó que para la época en que se efectuó el traslado, ya las AFP tenían el deber de brindar información, clara, cierta, oportuna y transparente, en virtud de los dispuesto en el Estatuto Orgánico y Financiero.
Indicó que, a pesar de la suscripción del formulario de afiliación, éste resulta insuficiente para demostrar que el actor contaba con elementos de juicio suficientes para permitirle tomar una decisión consiente, acerca de las diferencias de los regímenes y sus eventuales ventajas, y desventajas, es decir, el engaño no se produje en lo que se afirmó, sino en el silencio que guardó el profesional de la AFP.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00092 5 Frente a la prescripción, indicó que de conformidad con la jurisprudencia proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la acción judicial tendiente a que se declare la ineficacia del traslado es imprescriptible.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1 COLPENSIONES Colpensiones, impugnó la decisión de instancia, argumentando que para la fecha en que se efectuó el traslado a la AFP, no se encontraban vigentes las normas que regulan lo concerniente a la doble asesoría. Además, que la demandante tenía plena confianza en el RAIS pues la actora se trasladó de un fondo a otro dentro del mismo régimen.
Enfatizó que el demandante actuó con negligencia y no cumplió con los deberes que el ordenamiento jurídico le impone, pues no acudió a los canales de información para investigar, o encontrar la asesoría deprecada. Reiteró que el a quo ignoró el art. 13 de la L. 100 de 1993, declarado exequible mediante sentencia C-1024-2004, ya que el demandante no cumplió con el término legal para solicitar su traslado pensional, faltándole menos de 10 años para adquirir el derecho a pensión. Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que los asesores de las AFP, suministraron la información necesaria precisando las ventajas y desventajas de la afiliación; y en virtud de ésta, la actora tomó una decisión libre y voluntaria y sin presión, la cual se vio reflejada en la suscripción del formulario de afiliación, y no presentación de retracto.
5.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020. En auto del 01-dic-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020; se República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00092 6 rindieron conclusiones finales por COLFONDOS S.A.,PROTECCIÓN S.A, y la demandante, así. 5.1.1 COLFONDOS S.A. Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, manifestando que los gastos de administración, no fueron objeto de debate procesal, porque no se pidieron en la demanda, pues de haber sido así, Colfondos no se hubiera allanado a las pretensiones.
Indicó que el demandante no solicitó en el libelo introductorio gastos de administración, ni el Juzgado de Primera Instancia, los decretó de oficio; razón por la cual, no puede el Tribunal concederlo. 5.1.2 PROTECCIÓN S.A. Indicó que no es procedente declarar la ineficacia del traslado, toda vez que la AFP cumplió con la obligación de brindar la información necesaria, cierta y veraz con relación a las características del Régimen de Ahorro Individual, por lo que dicha afiliación no se vio afectada por ningún vicio del consentimiento.
Señaló que la administradora no puede ser llamada a devolver dinero, en lo concerniente a las cuotas de administración, puesto que este valor no está destinado a los fondos privados de pensiones, sino a terceros que reaseguran los beneficios de pensión de invalidez y sobrevivientes. 5.1.3 DEMANDANTE. Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, aduciendo que las administradoras, no brindaron asesoría integral, verdadera y concisa sobre las consecuencias e impacto que implicaría el cambio de régimen pensional.
Reiteró que la demandante accedió trasladarse del RPMPD al RAIS, en razón a las ventajas y beneficios obtenidos; eludiendo informar el capital real y suficiente que debía tener en la cuenta de ahorro individual y que el bono pensional disminuiría si se realizara antes de la edad establecida; siendo ésta una información engañosa, afectando con ello sus derechos.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00092 7 6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO 6.1.1. Conforme al recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se acreditó el cumplimiento de los presupuestos procesales, y en tal evento, si es eficaz el allanamiento a las pretensiones realizado por COLFONDOS S.A. 6.1.2. De ser afirmativo lo anterior, se determinará si erró el Juez de instancia en concluir que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz. 6.2.
RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS De los presupuestos procesales El procedimiento judicial, como vehículo que permite la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, requiere satisfacer una seria de exigencias para la constitución válida de la relación jurídica procesal, las cuales, han sido denominadas como presupuestos procesales.
En esa línea, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha definido los presupuestos procesales como “los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, -los cuales-, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o no los presupuestos del proceso” 1 Los presupuestos procesales son: la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer al proceso; siendo este último al cual, nos referiremos en el presente asunto 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC 2215 de 202021 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00092 8 Para lo que nos interesa, basta señalar que la capacidad para ser parte, está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derecho y obligaciones; mientras que la capacidad para comparecer al proceso y/o legitimación en causa, hace referencia a la necesidad que, entre la persona que convoca o es convocada al juicio, y el derecho invocado, exista un vínculo que legitime esa intervención. De ese modo, la legislación ha establecido las distintas formas en que los sujetos pueden legitimar su intervención al proceso, e integrar una de las partes, -ya sea demandante o demandada-, a partir de la relación jurídico – procesal.
Estas, se han regulado en los arts. 60, 61 y 62 del C.G.P., aplicables al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como litisconsorcios, (i) facultativos (ii) necesarios y (iii) cuasinecesarios. En ese orden, la norma ha señalado que el litisconsorcio, será facultativo, cuando los actos realizados en la relación jurídico – procesal, no redunden en provecho ni en perjuicio de otros, y sean considerados por la contraparte como litigantes separados; será necesario cuando la relación jurídica entre ellos, deba resolverse de manera uniforme, y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos; y cuasinecesario, cuando a los titulares de una determinada relación sustancial, se les extienda los efectos jurídicos de la sentencia, sin que su comparecencia sea determinante para la validez del fallo.
Sobre el particular, el tratadista Hernán Fabio López Blanco ha indicado: “cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, se estructura el litisconsorcio facultativo; y cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent.
M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00092 9 igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario”2 En tratándose de procesos en los que se discute la ineficacia de traslado de régimen pensional, la jurisprudencia ha precisado que los sujetos procesales que integran la parte pasiva, conforman un litisconsorcio necesario, dado el carácter inescindible de la relación sustancial que los vincula.
Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2556 del 19 de julio de 2022, con ponencia de la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, reiteró: “Como el objeto de la litis es la solicitud de declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual y el consecuente retorno de la afiliada al primero de los mencionados, no cabe ninguna duda de que se trata de una relación jurídica compleja que implicaría el movimiento financiero de una serie de recursos y, eventualmente, consecuencias tales como la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la prestación pensional derivada del cubrimiento de los riesgos de IVM y el haz normativo que le sería aplicable.
En ese horizonte, cualquier decisión que se llegare a tomar, sin hesitación ninguna, afecta al conjunto de demandados, de tal suerte que no es posible escindir ese vínculo, dada la naturaleza de las relaciones que lo componen. Así, se trata entonces de uno de aquellos litisconsorcios conocidos como necesarios (…).” (Resaltado fuera del texto) En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la actora solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de COLFONDOS S.A., para que, en consecuencia, se le ordenara a PROTECCIÓN S.A, donde se encuentra afiliada actualmente, retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, sus respectivos rendimientos financieros y gastos de administración. Para tal efecto, fueron vinculadas al proceso, las mencionadas Administradoras de Pensiones, quedando de este modo, debidamente integrado el litisconsorcio necesario.
No obstante, lo anterior, evidencia esta Corporación que, en audiencia del 13 de abril de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, desintegró 2 López B. H “Código General del Proceso, Parte General”. 2019 Pág. 357 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00092 10 la parte pasiva, dictando sentencia anticipada respecto de COLFONDOS S.A., pese a que su comparecencia era necesaria para proferir sentencia de mérito.
En criterio de la Sala, la sentencia dictada de manera anticipada por el Juzgador de instancia, respecto de uno de los sujetos procesales, no solo quebrantó la integración del litisconsorcio necesario; sino que, con ello, condujo a que los presupuestos de validez de la sentencia, se encontraran incompletos, y, por tanto, la decisión no pudiera producir efectos.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que las demandadas conforman un litisconsorcio necesario y por tal motivo, no podía dictarse sentencia anticipada respecto de solo uno de los sujetos, se dejará sin efecto lo actuado, desde la audiencia realizada el 13 de abril de 2021, inclusive. Sin perjuicio de lo expuesto, y por considerarlo pertinente, procede la Sala a pronunciarse respecto del allanamiento realizado por COLFONDOS S.A. Del allanamiento a la demanda La institución procesal del allanamiento, se encuentra prevista en el artículo 98 del C.G.P., norma aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T, y de la S.S., preceptiva que establece que “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar” y más adelante dispuso que “Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron”.
En cuanto a la eficacia del allanamiento, el artículo 99 de la norma señala: “El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva. 2. Cuando el derecho no sea susceptible de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00092 11 disposición de las partes. 3.
Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por confesión. 4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de facultad para allanarse. 5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros. 6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados”. Como se expuso en precedencia, en los procesos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen pensional, la parte pasiva se conforma por un litisconsorcio necesario, en tanto se hace imprescindible la comparecencia de los fondos pensionales que intervinieron en el acto jurídico de traslado inicial, aquel que posee los fondos pensionales del afiliado y de la administradora que deberá aceptar el retorno del demandante, pues sin la concurrencia de estos, no resulta procedente dictar sentencia que resuelva las pretensiones del accionante, cumpliéndose así los presupuestos del artículo 61 del C.G.P. Por lo anterior, no resultaba procedente acceder al allanamiento presentado por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, en la medida que, al confluir la institución jurídica del Litisconsorcio necesario por pasiva, resultaba imperativo para aceptar el allanamiento, que el mismo proviniera de todos aquellos sujetos procesales que conforman la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 99 del C.G.P. Entonces, al no provenir el allanamiento por la totalidad de quienes integran el Litisconsorcio necesario, es que, para la Sala, se configura la causal sexta del artículo 99 del C.G.P., para declarar ineficaz la aceptación al allanamiento declarado en primera instancia, no obstante, no se indicará tal circunstancia en la parte resolutiva, como quiera que se dejará sin efecto todo lo actuado en audiencia del 13- abril-2021, inclusive.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2020-00092 12 8.
RESUELVE
PRIMERO. – DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en audiencia del 13-abril-2021, inclusive, para que, en su lugar, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, rehaga la actuación, conforme los lineamientos aquí expuestos. -En firme esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfe4b48fafaf57f8a9cfddcf63e97f448bd55e393e15ab24f6462dd1c78af2a0 Documento generado en 14/03/2023 03:49:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica