Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300120220001302

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GALINDO DE GARCÍA Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. LA SOCIEDAD CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A. y otra

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD: 41001-31-03-001-2022-00013-02 REF. PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA DE AMPARO GALINDO DE GARCÍA Y OTROS CONTRA LA SOCIEDAD CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A. Y EPS COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN. AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EPS Comfamiliar en Liquidación, contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2022, por medio del cual se aceptó la transacción celebrada entre todos los integrantes de la parte activa y la Clínica Coven S.A. y, en consecuencia, se terminó el proceso de la referencia, únicamente respecto de la última mencionada.

ANTECEDENTES La parte demandante solicitó que se declare civil y solidariamente responsables a la Sociedad Clínica Cardiovascular Corazón Joven S.A. (en adelante, Clínica Cóven S.A.) y a la EPS Comfamiliar en Liquidación de los perjuicios ocasionados con ocasión de la falla del servicio médico prestado al paciente Hermes Galindo. El a quo emitió sentencia el 25 de octubre de 2022, en la cual profirió la declaración y la condena correspondientes, por concepto de daño moral, daño a la vida de relación y un rubro que denominó ‘daño a la salud’, por un valor total de $38.000.000, sumado a la condena en costas de $2.650.000.

Contra tal decisión, la Clínica Coven S.A. y la EPS Comfamiliar en Liquidación interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos en el efecto devolutivo. Rad. 2020-00013-02 Mediante memorial conjunto presentado ante el juez de primer grado el 11 de noviembre de 2022, por las apoderadas de los demandantes y de la Clínica Coven S.A., se informó de la suscripción de un contrato de transacción celebrado entre dichas partes, para el pago parcial de la condena y de las agencias en derecho, de manera que “el excedente… lo cancelará la demandada Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR”.

La suscrita admitió los recursos de apelación mediante auto de 29 de noviembre de 2022, en el que, adicionalmente, se ordenó correr los traslados que dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a fin de sustentar la alzada y ejercer el derecho de réplica. AUTO APELADO Por auto proferido el 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva aceptó el acuerdo transaccional y, en consecuencia, dio por terminado el proceso únicamente respecto de la demandada Clínica Coven S.A.; adicionalmente, dispuso comunicar tal determinación a este despacho, a fin de que solo se desate en esta instancia, el recurso de apelación pendiente, propuesto por la otra demandada, la EPS Comfamiliar en Liquidación. Lo anterior, al considerar en síntesis que el acuerdo transaccional cumple con los presupuestos formales y sustanciales para su aprobación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la EPS Comfamiliar en Liquidación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la EPS Comfamiliar en Liquidación solicita que se modifique la providencia confutada, a fin de que el proceso culmine no solamente para la Clínica Coven S.A., sino también para la otra demandada. Como sustento de la apelación, refiere que, en el presente asunto, la condena fue impartida por el a quo de manera solidaria, por lo que la suerte del proceso debe ser idéntica para ambos integrantes Rad. 2020-00013-02 del extremo pasivo, en tanto litisconsortes a los que no se les puede aplicar una determinación disímil.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, la transacción suscrita y aprobada, impone la terminación del proceso de la referencia únicamente respecto de la Clínica Coven S.A. o si, por el contrario, las diligencias deben culminar también para la EPS Comfamiliar en Liquidación y con ello de manera definitiva para todos los involucrados en la contienda.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, empieza el despacho por destacar que según las voces del artículo 62 del Código General del Proceso, el denominado litisconsorcio cuasinecesario implica que “podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de un parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

La figura del litisconsorcio cuasinecesario había sido reconocida por la jurisprudencia de tiempo atrás, incluso antes de su consagración expresa en el Estatuto Procesal Civil; y se explicaba a partir de la relación jurídica sustancial subyacente, así como de los efectos de cosa juzgada que irradia la sentencia, pese a la no intervención en el proceso de los distintos interesados: “Sobre el particular, la Corte ha venido afirmando que “lo cierto es que la ley procesal colombiana, de manera expresa sólo identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y el necesario en el 51, ambos referidos a la integración plural de partes.

Empero, el artículo 52 inciso 3º ibidem, según se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial que era titular, razón por la que está legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’.

En otras palabras, el citado inciso consagra la llamada por el mismo artículo 52 ‘intervención litisconsorcial’, para diferenciarla de en todo caso de la intervención ‘simple’ o ‘adhesiva’ o de mera coadyuvancia. Rad. 2020-00013-02 Esta intervención litisconsorcial, según lo indica el mencionado texto, se presenta cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte” (Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387)”1 (se subraya).

En otras palabras, la definición de la relación sustancial en la sentencia se extiende a todos los litisconsortes cuasinecesarios, pese a no haber sido convocados al proceso, ello en razón del principio de cosa juzgada y de la comunidad de suertes, y por haberlo previsto expresamente la ley procesal. El ejemplo prototípico del litisconsorcio cuasinecesario es la solidaridad, según lo ha decantado la jurisprudencia y la jurisprudencia más autorizada2.

En efecto, “… el acreedor de una prestación solidaria está facultado para convocar a juicio a uno, varios o todos sus deudores; así ocurre, por vía de ejemplo, con la víctima en asuntos de responsabilidad civil extranegocial derivada de accidentes de tránsito, que puede exigir la reparación de sus perjuicios del conductor del vehículo, de su propietario y de quien obtenía provecho de la actividad peligrosa (sus ‘guardianes’), por separado o conjuntamente, conforme a la regla del artículo 2344 del estatuto sustantivo civil.

En ese orden, si la acción se dirigió solo contra uno de ellos, y en el decurso del trámite se emite sentencia absolutoria, verbigracia, por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, los efectos liberatorios de esa resolución se extienden a los demás deudores solidarios, aunque no hayan participado en el proceso. Con ello se cierra el pago a la posibilidad de formular tantas demandas como obligados solidarios existieran, con el riesgo de que pudieran producirse decisiones judiciales contradictorias.

Con igual orientación, un fallo condenatorio vinculará a los obligados solidarios que no fueron demandados, aunque de manera indirecta, porque si bien la víctima no podría reclamarles el pago de la indemnización fijada, el condenado sí estaría facultado para repetir en su contra, en la forma prevista en el canon 1579 del Código Civil.

Por ello, el ordenamiento permite a los litisconsortes cuasinecesarios participar en el proceso, pese a no haber sido demandados; al fin y al cabo, el éxito o el fracaso de uno, comporta -por vía general- el de los demás”3 (se subraya). En torno a la solidaridad, hay que decir que en materia civil tiene su fuente ya sea en la convención, la ley o el testamento (art. 1568 del Código Civil) y comporta que pueda exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de septiembre de 2011, rad. 6625. 2 HENRY SANABRIA SANTOS, “Derecho Procesal Civil General”, Universidad Externado de Colombia, 2022, p. 295: “Supóngase que Pedro, José y Carlos son deudores solidarios de Andrés en la suma de cien millones de pesos.

De acuerdo con las disposiciones en comento, Andrés, como acreedor, puede reclamar el total de la prestación a todos sus deudores solidarios, a algunos de ellos o solo a uno. Por ello, el acreedor decide presentar demanda reclamando el pago del total de la obligación únicamente a Pedro, quien en el proceso propone la excepción de pago, la cual prospera, y así se declara en la sentencia. En este caso, dicha excepción de pago no solo surtirá sus efectos en contra del acreedor demandante y el deudor demandado que la propuso, sino que igualmente los irradiará frente a los demás deudores solidarios, aunque no hayan sido demandados, de donde se sigue que entre todos ellos conforman un litisconsorcio cuasinecesario, pues no era indispensable que la demanda se dirigiera en contra de todos, y la sentencia que se profirió en el proceso en la que se declaraba la extinción de la obligación por virtud del pago alegado como excepción generó efectos no solo para el deudor demandado, sino también para quienes no lo fueron, pues tal efecto aparece expresamente consagrado en la ley”. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4654-2019 de 30 de octubre de 2019, radicación 1997- 09465-01, M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Aclaración y salvamento parcial de voto del Dr. Luis Alonso Rico Puerta.

Rad. 2020-00013-02 de una deuda, cuya prestación consiste en una cosa divisible por naturaleza. Entonces, la pluralidad de sujetos y la imposibilidad de dividir el objeto de la obligación, son las notas distintivas de esta tipología in solidum, lo que redunda en la comunidad de suertes a que se ha hecho referencia. Con respecto a los modos de extinción, el artículo 1570 del Código Civil establece que “la condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga contra el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios que elija, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría”, al tiempo que “si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda” (artículo 1575 ibidem); y “la renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que estos accedan a la obligación nuevamente constituida” (artículo 1576 C.C.).

En palabras del profesor Guillermo Ospina Fernández, “el pago total o parcial, voluntario o no, hecho por uno de los codeudores, extingue la obligación solidaria respecto a todos. Y lo dicho del pago se aplica también a la novación, a la confusión y a la compensación, pero no a la condonación”4, excepción al principio general de la solidaridad, que se explica porque la condonación implica el animus donani y que quien dona lo hace en consideración a la persona del donatario.

En el sub examine, no hay duda del carácter solidario de la obligación de indemnizar en cabeza de la Clínica Coven S.A. y la EPS Comfamiliar en Liquidación, porque así se dispuso en la sentencia de 25 de octubre de 2022, lo que confirma el litisconsorcio cuasinecesario formado entre aquellas. Entonces, ¿cuál es el impacto de una transacción celebrada por la Clínica Coven S.A. y los demandantes? Al ser dicha IPS deudora solidaria, al igual que la EPS Comfamiliar en Liquidación, ¿dicho acto irradia sus efectos indistintamente, en virtud del principio de cosa juzgada inmanente a la transacción (artículo 2483 C.C.), tal y como sucede con la sentencia respecto de los demás litisconsortes cuasinecesarios? Y de manera semejante a como acaece con el pago, la novación, la confusión y la compensación. O, por el contrario, ¿la transacción no beneficia a los codeudores solidarios que no participaron en ella? Vale decir que la jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales y concurrentes que deben ser acreditados para que la transacción pueda surtir efectos 4 GUILLERMO OSPINA FERNÁNDEZ, “Régimen General de las Obligaciones”, Editorial Temis S.A., Bogotá, séptima reimpresión de la octava edición, 2020, p. 244.

Rad. 2020-00013-02 procesales, a saber: “1° existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2°. Voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3°. Concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”5. En vista de lo anterior, hay dos argumentos de corte legal, para sostener que a la EPS Comfamiliar en Liquidación no le serían aplicables los efectos de la transacción. El primero, contenido en el artículo 2479 del Código Civil, según el cual, “la transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige”, por lo que se trataría de un contrato intuito personae, en línea de principio.

Sin embargo, de ser ello así, no se explica por qué la transacción “es susceptible de cesión, de cumplirse por un tercero, o de que la muerte de una de las partes no ponga fin al contrato ni extinga sus obligaciones”6, según lo subraya la doctrina extranjera, que así mismo puntualiza: “La celebración de una transacción no tiene como consideración principal la persona del contratante.

Ello lo muestra el mero sentido común y los usos del tráfico. No transigimos con la contraparte en un juicio por la persona de la contraparte, sino porque ocupa esa posición jurídica, con prescindencia de quien esta sea. Desde luego, no cabría confundir a la persona del vendedor con quien detente la calidad de dueño, al menos aparente, de la cosa que se quiere comprar”7.

El segundo argumento, es el consignado en el artículo 2484 del Código Civil, que dispone en idénticos términos a los del artículo 2461 del Código Civil chileno8, que: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes. Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad”.

Una lectura gramatical de esta norma descartaría de tajo la extensión de los efectos de la transacción celebrada por el acreedor y uno de los codeudores solidarios, a los demás obligados por vía pasiva. Sin embargo, si se escudriña con cuidado los términos empleados por el legislador, es posible arribar a una conclusión distinta. Para empezar, la ley emplea la expresión “principales interesados”, cuando se refiere a los sujetos distintos de los contratantes a quienes no perjudica ni aprovecha la transacción. No se refiere a los “codeudores solidarios”, pese a que si esa hubiera sido la connotación que don Andrés Bello quería imprimirle a la norma, así lo habría plasmado sin ambages.

Ello ha llevado a que un sector de la doctrina chilena 5 CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; y 30 sept. 2011, rad. 2004-00104- 01 6 IAN HENRIQUEZ HERRERA, “Los efectos relativo y absoluto del contrato de transacción. El caso de la solidaridad pasiva”, Volumen 71, Vniversitas, publicado el 25 de abril de 2022, disponible en: https://doi.org/10.11144/Javeriana.vj71.erac. 7 Ibid. 8 El código civil chileno dispone en el artículo 2461: “La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvos empero, los efectos de la novación en caso de solidaridad”. Rad. 2020-00013-02 considere, en un criterio que comparte la suscrita, que la situación del codeudor solidario no es la misma a la del “principal interesado”: “En primer término, partamos por lo evidente: el Código Civil [chileno] no utiliza la expresión ‘interesado’ -ni menos ‘principal interesado’- en el texto del Título IX del Libro IV, referido a las obligaciones solidaridad.

Tampoco lo hace en el Título XXXVI del mismo Libro IV, referido a la fianza. Por cierto, es conjeturable -y no un desvarío- que pudiese calificarse a un codeudor solidario como un principal interesado en la extinción de la obligación, no obstante, pareciera requerirse un análisis más fino. En dicho análisis conviene tener en cuenta el conjunto de artículos en donde el Código Civil utiliza la voz ‘interesado’.

Ya sabemos que se trata de un elenco variopinto y heterogéneo, en el que caben diversos estatus y calidades en distintas situaciones o relaciones jurídicas. En ese sentido, pareciera más razonable considerar como ‘principal interesado’, a efectos del artículo 2461 [2484 del Código Civil colombiano], a aquellos que estén en una posición jurídica análoga a quien transige, y respecto de quien los efectos de la transacción pudieren, en principio, empecerle.

Casos característicos son referidos a derechos sucesorios, derechos reales o a la posesión, con sus accesorios de demarcación, delimitación, etc.”9. De modo que no aparece coherente identificar a los “principales interesados” con los codeudores solidarios, lo que dejaría a salvo la expansión de los efectos de la transacción en su favor, pues, para ello, la norma añade que se mantienen incólumes “los efectos de la novación en el caso de solidaridad”.

En el caso de que se transija un litigio actual, ciertamente operará una novación, así como también lo consignado en el citado artículo 1676 del Código Civil (“la renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros”), según lo explica la doctrina: “…al transigir en un litigio actual es razonable sostener que la transacción siempre importará novación. En efecto, dado que la transacción implica concesiones recíprocas que implican la renuncia, a lo menos parcial, de una pretensión, de ello se sigue de modo necesario que hay siempre una obligación que se extingue y una nueva que le sustituye.

No se requiere expresamente el animus novandi, porque ello se colige de la incompatibilidad de la nueva obligación con la anterior. Esta particularidad podría explicar la añadidura de la frase final del artículo 2.641 en el Proyecto Inédito ‘salvos, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad’ y sería una regla reconducible a la del artículo 1.519…”10 (se subraya).

En igual sentido, el profesor Fernando Hinestrosa, con arreglo a la máxima “res inter alios iudicatas aliis non praeiudicare” (la cosa juzgada entre unos no perjudica a otros), señala de manera precisa en torno a las obligaciones de sujeto plural: 9 IAN HENRIQUEZ HERRERA, Op. Cit. En igual sentido, JAVIER M. BARRIEROS “El contrato de transacción”, imprenta Blanco y Negro, 1920: “Nos resta ver los efectos de la transacción. El primero de ellos es que solo los produce entre los transigentes, por lo tanto, si son muchos los interesados la transacción de uno de ellos no puede aprovechar ni perjudicar a los otros.

Por ejemplo, si muchos herederos persiguen juntos a un deudor de la sucesión, y uno de ellos transige con este deudor, su transacción valdrá nada más que por la parte que tenía en el crédito: no puede oponerse a los otros herederos”. 10 Ibid. Rad. 2020-00013-02 “En fin, la transacción celebrada entre el acreedor y uno de los deudores, tampoco es oponible a los demás, por cuanto no fueron parte en el acuerdo, o sea por las mismas razones que llevan a circunscribir los efectos adversos de la cosa juzgada a las partes.

En cambio, ellos sí podrán invocarla en su favor11”12 (se subraya). En síntesis, el acuerdo transaccional que tenga por objeto un litigio actual, entre un acreedor y uno de los codeudores solidarios, implicará de suyo una novación y, en consecuencia, el beneficio de la cosa juzgada en favor de los demás codeudores solidarios que no fueron partícipes de dicho negocio jurídico, en oposición al principio de la relatividad de los contratos.

En el sub examine, se tiene que a través de memorial de 11 de noviembre de 2022, los demandantes y la Clínica Coven S.A. informaron que habían suscrito un contrato de transacción, con las siguientes propiedades (PDF “101 MEMORIAL SOLICITUD DE TERMINACIÓN 11 DE NOVIEMBRE DE 2022”): (i) las partes llegaron a un acuerdo definitivo respecto del porcentaje que le corresponde pagar a la demandada, respecto de la condena impuesta por el a quo en el fallo de 25 de octubre de 2022;

(ii) se concertó el pago parcial de dicha condena, en la suma de $30.000.000, que se canceló el día de la firma del acuerdo; (iii) dicho pago se pactó por mera liberalidad de las partes y en atención a la condena ya mencionada; y (iv) se convino en dar por terminado el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual 41001-31-03-001-2022- 00013-00, “únicamente para la demandada Clínica Coven S.A.” y que se continuaría el proceso frente a Comfamiliar (cláusulas 8ª y 9ª del contrato de transacción).

Siguiendo los designios de las partes, y en contravía de la indivisibilidad de la condena, el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió a través de proveído de 2 de diciembre de 2022, aprobar la transacción, terminar el proceso únicamente respecto de la Clínica Coven S.A. y, finalmente, precisar que la apelación impetrada por la EPS Comfamiliar en Liquidación seguiría su curso.

Pues bien, la decisión del juez de primer grado se avizora equivocada, no solo por las precisiones conceptuales efectuadas hasta este punto, sobre la extensión de los efectos de la transacción a los demás codeudores solidarios -en este caso, la EPS Comfamiliar en Liquidación-, sino, además, por las eventuales consecuencias indeseables, que dicha posición acarrearía, como las que se enuncian a continuación: 11 “Así, ABELIUK.

Las obligaciones, I, cit., n.° 411, p. 343, quien considera que ‘la transacción por regla general no afecta a los demás codeudores, pero los libera en caso de novación’”. 12 FERNANDO HINESTROSA, “Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes”, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 344 y 345. Rad. 2020-00013-02  Que el proceso termine solo para la Clínica Coven S.A., y continúe respecto de la EPS Comfamiliar, podría conducir a la imposición de una condena más o menos gravosa para la última, en desarrollo del recurso de apelación, en contravía de la comunidad de suertes que es predicable de ambas entidades, por virtud de la solidaridad pasiva.  Pese a que las demandadas fueron condenadas solidariamente, en la práctica la prestación se tornaría en divisible, pues una parte (los $30.000.000) recaería exclusivamente en la Clínica Coven S.A., mientras que el remanente o incluso más, sería del resorte de la EPS Comfamiliar en Liquidación. Escenario que se opone a la concepción misma de la solidaridad, que impide la división normal de las obligaciones subjetivamente complejas.  Con base en el artículo 1579 del Código Civil13, la Clínica Coven S.A. quedaría automáticamente subrogada en el pago de $15.000.000 contra la EPS Comfamiliar en Liquidación. De modo que la última, no solo se vería expuesta a la condena que se imparta en el curso de la segunda instancia del proceso verbal de responsabilidad civil, sino también a la cuota parte del valor por el cual transigieron las partes de la transacción.  Que la cosa juzgada derivada de la transacción se predique únicamente respecto de la Clínica Coven S.A., se opone -por definición- a la figura del litisconsorcio cuasinecesario, en tanto los efectos jurídicos del acto que pone fin al proceso, no se extenderían a quienes comparten la relación jurídica sustancial de fondo.

En otras palabras, si la cosa juzgada implica que la controversia se entiende definitivamente resuelta, ello debe observarse para todos los integrantes del litisconsorcio cuasinecesario, por así disponerlo la ley procesal (artículo 62 del C.G.P.): “…este contrato tiene una finalidad obvia, esencial y necesaria: la de poner término a las disputas patrimoniales de los hombres, antes de que haya juicio o durante su juicio.

Celebrado de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su efecto no podrá ser otro que el de cerrar, ineludiblemente, absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la transacción. La controversia de allí en adelante carece de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque de lo que se persigue en el juicio y la sentencia ya está conseguido”14. 13 CÓDIGO CIVIL, artículo 1579: “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de diciembre de 1954, M.P. José J. Gómez.

Rad. 2020-00013-02 Nótese cómo en la transacción celebrada por los demandantes y la Clínica Coven S.A., se admitió la existencia de una obligación solidaria, por valor total de $40.650.000 -la condena impuesta solidariamente por el a quo-, y se modificó, mutó, en otra diferente, por valor de $30.000.000, a cargo de la demandada: novación objetiva (artículos 1687, 1690.1 C.C.), que desvanece la relatividad del contrato y permite invocar, en su lugar, el aludido artículo 1676 del Código Civil (“la renovación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros”), en consonancia con la parte final del precepto 2484, que deja a salvo “los efectos de la novación en el caso de solidaridad”.

Dicho de otra manera, el efecto de la referida transacción debe hacerse extensivo a todos y cada uno de los codeudores solidarios cuya deuda fue transigida y causó novación, en atención a la comunidad de suertes que rige como principio basilar de la solidaridad pasiva, con independencia de las relaciones internas que surjan y a que haya lugar entre dichos codeudores solidarios, Clínica Coven S.A. y EPS Comfamiliar en Liquidación. Por lo expuesto, se revocará el numeral 1° del auto proferido el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para en su lugar, aprobar la transacción celebrada entre los demandantes y la Clínica Coven S.A. y dar por terminada la contienda respecto de todos los sujetos procesales, incluida la EPS Comfamiliar en Liquidación. Consecuente con lo anterior, se ordenará el levantamiento de todas las medidas cautelares ordenadas en contra de las demandadas y, además, se remitirán las diligencias tramitadas bajo este consecutivo y el 02, que corresponde al recurso de apelación promovido por la EPS Comfamiliar en Liquidación contra la sentencia de 25 de octubre de 2022.

COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, Rad. 2020-00013-02

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral 1° del auto proferido el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, APROBAR el acuerdo transaccional suscrito por los integrantes del extremo activo y la SOCIEDAD CLÍNICA CARDIOVASCULAR CORAZÓN JOVEN S.A., y en consecuencia, ORDENAR la terminación del presente proceso y el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas en contra de las demandadas CLÍNICA COVEN S.A. y EPS COMFAMILIAR EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS, dada la prosperidad del recurso de apelación propuesto.

TERCERO. - Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 501c20ef72434e8025fbdf8bff8843d31a58f80bcd36fdda9842f0f275358ad6 Documento generado en 14/03/2023 03:43:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica