Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298310500120230000901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. EIBAR GIRALDO GARCÍA \ ACCIONADO: Suj. ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de Tutela de Segunda Instancia Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Sentencia No. 054 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, dentro de la acción constitucional de tutela promovida por el señor EIBAR GIRALDO GARCÍA, en frente de la ALCALDÍA MUNICIPAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN, JEFE DE URBANISMO DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GARZÓN y el DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL ALTO MAGDALENA – CAM.

SOLICITUD Pretende el accionante la protección especial del bosque y de los árboles que están siendo destruidos y arrasados, que como sujetos de derechos especiales requieren la salvaguarda inmediata del medio ambiente, debido a que en el lote de terreno denominado “Bosque Empugar” se Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 2 viene presentado una transgresión que recae sobre las entidades accionadas.

HECHOS Las Empresas Públicas Municipales de Garzón -EMPUGAR, procedieron mediante escritura pública No. 0618 del 4 de mayo de 2017 de la Notaría Primera de ese municipio, a transferir la propiedad de un lote de terreno en favor de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena “CAM”, ubicado en el área urbana, denominado Lote Urbanización Independencia, en la vía de este municipio comunica con el centro poblado de Zuluaga.

En dicha escritura se dijo que, a partir de la fecha de donación, la CAM contaría con un lapso de 5 años para ejecutar el proyecto “Sendero Ecológico de Interpretación Ambiental de la Quebrada de Garzón”, así como para la construcción de la sede de la Dirección Territorial Centro de la CAM, so pena de que, por el incumplimiento, el inmueble fuera retrotraído a los activos de Empresas Públicas de Garzón, sin necesidad de requerimiento judicial para el cumplimiento de la condición. Según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBTO de Garzón, el lote es un bosque protegido y por consiguiente no se pueden hacer construcciones habitacionales o de oficinas, así sea para la sede de la CAM.

El municipio de Garzón por intermedio del Dpto. Administrativo de Planeación, Medio Ambiente, Infraestructura y Desarrollo Vial, junto al Profesional Universitario de la Oficina de Urbanismo, procedieron a expedir la Resolución 137 del 17 de agosto de 2021, mediante la cual conceden licencia de construcción para el proyecto denominado “Sede de la Dirección Territorial Centro de la CAM”, contrariando el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, afectando el bosque protegido donde se Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 3 proyectó dicha obra y no se dio cumplimiento a la elaboración del sendero ecológico, como lo determinó la escritura pública de donación de Empugar a la CAM.

Para presentar el proyecto de construcción de la sede, esta última entidad no contó con licencia ambiental expedida por autoridad ambiental diferente a sus propios intereses, y por consiguiente incurrió en una inhabilidad y en aprovechamiento de las condiciones de su propia institucionalidad para arrasar y exterminar un bosque que es fuente de aire sano y que debe procurar la protección del medio ambiente.

De conformidad con lo dispuesto en el Certificado de Libertad y Tradición del lote, la cesión se registró el 11 de mayo de 2017; al día 11 de mayo de 2022 no se habían concretado las obras como el sendero y la dirección territorial centro, por tanto, no se podía seguir adelantando la misma. En el municipio de Garzón el PBOT no ha sido modificado de conformidad con el ordenamiento legal colombiano, por lo que ninguna norma especial proferida con posterioridad al mismo, puede imponerse o conferirle atribuciones al ente territorial y a la oficina de planeación para expedir una licencia de construcción de una obra en concreto que afecte el bosque como reserva.

El señor Alcalde de Garzón expidió el Decreto 0162 del 18 de septiembre de 2020, mediante el cual incorporó ilegalmente un mapa al PBOT, según se desprende de dicha norma, y para la fecha de expedición de este, la zona donde se construye la obra es de alto riesgo. Aparte, la Alcaldía de Garzón, la Oficina de Planeación Municipal y la CAM, están violando las normas especiales contenidas en fallos judiciales que disponen la aplicabilidad en suelo rural o en suelo urbano del Decreto 1449 de 1977.

Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 4 El mapa de riesgos denominado AVR, incorporado al PBOT irregularmente, establece zonas de especial protección por parte del municipio de Garzón y no se puede construir nada.

La tala indiscriminada de árboles que hacen parte del Bosque Empugar, hoy en vía de construcción, no obedece a una obra destinada a la protección del ecosistema, será un lugar de concurrencia de mucha gente y será entonces una entidad pública, encargada de vigilar el medio ambiente, la principal fuente vulneradora de este y de la reserva forestal de esa zona, hoy en abandono por la Alcaldía. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La ALCALDÍA MUNICIPAL DE GARZÓN, contestó que, debido a la solicitud objeto de la tutela, fue remitida por competencia al Dpto. Administrativo de Planeación, Medio Ambiente y Desarrollo Vial a efecto de que se sirviera a emitir la correspondiente contestación, solicitando sea desvinculada. 2. La AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, a través de apoderado, refirió que no le constan los hechos y tampoco le asiste en el marco de las competencias legales de la entidad, ya que no se encuentra dentro de sus funciones lo relativo al licenciamiento de construcción de inmuebles en la zona urbana del municipio de Garzón. Precisó, que la referencia utilizada por el actor en el hecho cuarto como “bosque protegido” y la categoría del Acuerdo Municipal No. 032 de 2007 de “suelo de protección”, no corresponde a una categoría de área protegida de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, por Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 5 lo que, al no ser un área protegida, tampoco se enmarca dentro de los proyectos, obras y actividades susceptibles de requerir licencia ambiental, ni dentro del marco de sus competencias.

Aseguró, que verificado el Sistema de Información de Licencias Ambientales- SILA, se evidenció que a la fecha no reposa en la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de esa autoridad, información o documentación contentiva de alguna solicitud de trámite administrativo ambiental, en el marco del proyecto para la construcción de la sede de la CAM ubicado en el área urbana del municipio de Garzón. 3.

El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a través de apoderado, sostuvo que no le constan los hechos en que se fundamenta esta acción, aunado a que no ha vulnerado derechos fundamentales y colectivos; señaló que se materializa la figura denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y que la solicitud de amparo no reúne todos los elementos para su procedencia, por falta del elemento de la subsidiariedad. 4.

El DPTO. ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN, MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA, INFRAESTRUCTURA Y DESARROLLO VIAL, a través de su Director, manifestó que es cierto como se puede observar en la escritura pública No. 10618 de 2017, la cesión realizada por Empresas Públicas a favor de la CAM, del denominado lote urbanización independencia; que las condiciones pactadas por la cedente y el cesionario, no son objeto de revisión en el proceso de licenciamiento urbanístico, ya que el Decreto 1077 únicamente remite a la titularidad del predio a través del certificado de libertad y tradición, el cual demuestra que para la fecha de expedición de la licencia, el mismo estaba en cabeza de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena.

Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 6 Señaló, que el predio sujeto a la licencia de construcción mediante Resolución 137 de 2021, es privado, cedido para el desarrollo del proyecto Sendero Ecológico de Interpretación Ambiental de la Quebrada de Garzón y de la construcción de la sede de la Dirección Territorial Centro de la CAM; que parte del bien se encuentra afectado por la ronda de protección de la quebrada Garzón, según plano 27 usos de suelo y definida a detalle en el estudio de AVR municipal que zonificó cada una de las áreas de afectación, en donde ubicaba al predio en áreas de exclusión, de mediana y baja restricción, cada una sujeta a diferentes niveles de desarrollo.

Aseguró, que para los predios aledaños a rondas hídricas o zonas de amenaza y protección, se debe tener en cuenta lo consignado en el PBOT y AVR municipal, por lo que la licencia se otorgó en la parte del predio que se encuentra fuera de afectaciones por amenaza y que son sujetas al desarrollo urbanístico; que se realizó el debido proceso de expedición del permiso, iniciando con la citación de vecinos de conformidad con el Decreto 1077 de 2015.

Refirió, que no se allegó licencia ambiental con la presentación de la solicitud de permiso para construcción, ya que no es requerida por no ser obligatoria y sujeta a exigibilidad para el proyecto, obras o actividades, según la resolución 137 de 2021; que según el artículo 37 del Acuerdo Municipal, se hace referencia a una lógica urbanística en el que dichas áreas son sujetas de desarrollo que permiten su aprovechamiento como áreas de protección, por tanto, se debe entender que no se dio licencia de construcción para una edificación de viviendas o un urbanismo que descontextualice con el uso de suelo del predio, y más aún si el titular del permiso es la máxima autoridad en temas ambientales del departamento.

Que de acuerdo con el concepto legal de Reserva Natural de la Sociedad Civil, la regulación corresponde en su integridad a lo dispuesto por el propietario del predio, voluntad que para el caso, quedó expresamente Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 7 en la escritura de cesión, en donde no se plasmó ninguna actividad incompatible con dicha reserva dentro de la licencia de construcción. Sostuvo, que bajo el precepto de responsabilidad, y teniendo en cuenta que la gestión del riesgo es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, se tomó la decisión de traer a la luz jurídica de las normas municipales, un estudio mediante un Decreto, sin que eso implique per se, la modificación autoritaria del POBT o peor aún, que la Alcaldía desconozca los resultados del mismo por la imposibilidad de la modificación inmediata del Plan Básico de Ordenamiento Territorial.

Que bajo esos preceptos, se redactó y aprobó el Decreto 162 de 2020, que es el estudio de AVR municipal, y en ninguno de sus artículos menciona el modificar, actualizar o revisar el PBOT, y lo que pretende es incorporar los resultados de dichos análisis a las normas locales y sobre todo en los procesos de licenciamiento urbanístico. Aseveró, que las resultas del estudio de AVR (compuesto de un informe final y 24 planos) son determinantes para definir áreas en situación de riesgo, por lo que es perentorio en los procesos de licenciamiento no desconocerlas, aun cuando no han sido incorporadas al PBOT, siendo este el fin último del Decreto 162 de 2020, salvaguardar la integridad de los bienes y personas en general.

Adujo, que no es sinónimo o comparable la figura de la modificación al Plan de Ordenamiento Territorial con la equiparación de ajustes con base en estudios técnicos, en tanto, el primero es un trámite que corresponde directa y exclusivamente al Concejo Municipal, mientras Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 8 que el segundo no modifica los usos del suelo, pero tienen limitantes al derecho de dominio de los habitantes. 5.

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM, mediante apoderado judicial precisó que en la reunión de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Garzón, celebrada el 28 de octubre de 2016, hizo la presentación del proyecto Sendero Ecológico de Interpretación Ambiental de la Quebrada Garzón, y de la proyección de la construcción de la Sede Territorial Centro de la CAM, donde se instalarían parte de las estaciones del sendero, ya que tiene una extensión aproximada de 3 kilómetros y medio lineales, trayendo como consecuencia que, el proyecto total del sendero, excede el área del lote objeto de cesión. Expuso, que suscribió el contrato 146 del 1 de junio de 2017 que tenía por objeto realizar a toda costa el levantamiento topográfico, diseño arquitectónico, estructural, que cumpla con la NSR10, hidrosanitario, eléctrico, de voz y datos, para la distribución de espacios para puestos de trabajo y apoyo al proceso de la licencia de construcción de la nueva sede la Dirección Territorial Centro en las instalaciones de la CAM localizada en Garzón, en el barrio La Independencia. Relató, que la Directora del Dpto.

Administrativo de Planeación, Medio Ambiente, Infraestructura y Desarrollo Vial de Garzón, por medio de la Resolución 137 del 17 de agosto de 2021, concedió a la Corporación licencia de construcción para el proyecto denominado “Sede de la Dirección Territorial Centro de la CAM”; que luego de adelantar el proceso de licitación pública, suscribió contrato de obra 323 del 7 de diciembre del mismo año; el día 20 siguiente firmó el acta de inicio del acuerdo; que hasta la fecha se tiene una ejecución física del 65%, con fecha de terminación proyectada para el 16 de noviembre de 2022, y que el contrato incorpora la construcción del sendero que conecta dentro del lote la CAM, las estaciones previstas de ingreso y CAV de maderas, así Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 9 como la construcción de las mismas; que adicionalmente se logró la aprobación de un proyecto ante el Fondo de Ciencia y Tecnología del Sistema General de Regalías para la elaboración de estaciones complementarias.

Afirmó, que no es cierto que, según el PBOT del municipio de Garzón, en el lote cedido a la Corporación no se pueda construir la sede de la CAM; que el Bosque Empugar deberá ser tratado como reserva de la sociedad civil, lo que significa que no solamente son permitidas acciones de preservación y restauración en el predio, sino que también se pueden desarrollar actividades de uso sostenible.

Contó, que el predio se encuentra ubicado en el antiguo Bosque Empugar, cuya zona de protección y conservación se define en 30 metros de ancho paralelos a las líneas de mareas máximas, o, a cada lado del cauce de la Quebrada Garzón, es decir, que de toda el área de cobertura boscosa ubicada en el mapa 27 uso del suelo del PBOT, únicamente tiene protección el metraje referido, por consiguiente, el área restante donde actualmente se desarrolla el proyecto de la CAM, no tiene esta restricción de protección. SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Ad quo en providencia del 2 de febrero de 2023 declaró improcedente la acción de tutela luego de concluir que existe, ausencia de un perjuicio irremediable, otros mecanismos judiciales para controvertir la decisión de la Alcaldía del municipio de Garzón, y falta de acreditación de los criterios establecidos en la sentencia SU-1116 de 2001.

IMPUGNACIÓN Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 10 Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó señalándola de desconocer el precedente constitucional sobre protección de los bosques, desconocer el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Garzón, por ser violatoria y prohijar el daño ecológico y del medio ambiente, y sobre todo, el deber de todos los ciudadanos por procurar el restablecimiento y respecto por la ley del ecosistema.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una transgresión a los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor. Según el máximo tribunal, el derecho al ambiente sano es un principio constitucional, un derecho colectivo y uno fundamental. La Constitución Política de 1991, exactamente en sus artículos 79 y 88, señalan que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, así como es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de esos fines.

Asimismo, establecen que la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. No obstante, la Corte Constitucional desde el año 1992 comenzó a analizar que dentro de la esfera que abarca el derecho al ambiente sano, estaban inmiscuidos también derechos fundamentales, razón por la que a través de la acción de tutela se puede invocar su protección. Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 11 En ese orden de ideas, estamos frente a un derecho constitucional, que en su mayoría de veces salvaguarda garantías colectivas, caso en el que es procedente la acción popular y, en otros eventos, la acción de tutela cuando se afectan derechos fundamentales de individuos.

Según la sentencia T-361 de 2017, la acción de tutela es procedente para proteger algunas facetas del derecho al ambiente sano, cuando no existe duda de la transgresión de éste en colectivos o individuos: “…la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento” Para un mejor entender, precisó la Corte Constitucional1 que existen dos eventos en los que resulta procedente la protección del derecho al ambiente sano a través de la acción de tutela: i) por vulneración o afectación de derechos subjetivos fundamentales y ii) como mecanismo transitorio.

Dentro del primer punto, existen a su vez unos requisitos a saber: “Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo trasciende y llega a afectar derechos subjetivos fundamentales, la Corte ha explicado que el juez de tutela deberá analizar si: 1 Cartilla Derecho al Ambiente Sano 2020 Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 12 a) La conculcación del interés colectivo conduce al quebranto de un derecho subjetivo fundamental.

Es decir, verificar si existe una relación directa entre el derecho colectivo amenazado y vulnerado con la afectación de derechos fundamentales de personas determinadas. b) El perjudicado formula la acción de tutela. Se identificará si quien presenta el mecanismo de amparo esta legitimado para ello, esto es, que cumpla con el requisito de procedibilidad de legitimación por activa. c) El riesgo o vulneración de los mandatos de optimización se encuentra acreditado.

El Estado, como garante de la protección del ambiente y máximo coordinador de los impactos ambientales en el mismo, incumplió con sus deberes de precaución y anticipación respecto de la previsión de una situación ambiental. d) La acción popular debe carecer de idoneidad en el caso concreto. Se debe acreditar que dicho mecanismo se observa como insuficiente para salvaguardar los derechos alegados por los accionantes dentro del mecanismo de tutela.” Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 13 Se podrá interponer como mecanismo transitorio para prevenir la configuración de un perjuicio irremediable a derechos colectivos, mientras se haya presentado acción popular y su definición esté pendiente por parte de la autoridad judicial competente.

En el sub judice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación de la sentencia de primera instancia, dado que dentro del plenario no se configura ninguna de las pautas establecidas por la Corte Constitucional traídas a colación. Para empezar, no se encuentra en trámite una acción popular, es decir, no se acudió a esta vía supralegal para evitar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional, o por lo menos, aquí no se puso de presente la existencia de dicho medio.

Ahora, en ninguno de los apartes del líbelo genitor se logra extraer que la supuesta tala indiscriminada de árboles pertenecientes al bosque Empugar, además de causar la vulneración del derecho a un ambiente sano de la comunidad, afectó derechos fundamentales propios del señor Eibar Giraldo García, pues, aunque él, en nombre propio acudió a esta vía constitucional, no manifestó en qué propiamente le afectaban los hechos puestos de presente.

Por otra parte, aunque exista legitimación en la causa por activa, bajo el entendido de que toda persona es sujeto de derechos constitucionales, no se avizora que el Estado, en este caso, el municipio de Garzón y demás accionados, hayan incumplido con sus deberes de garantes, de precaución y prevención respecto a la situación ambiental por la construcción de la sede de la CAM.

Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 14 El accionante no demostró siquiera sumariamente que con el proyecto se haya realizado un arboricidio, como lo mencionó el A quo, como quiera que, en la única imagen anexa por éste, no se logra advertir lo que concluye el actor, esto es, que se haya arrasado con el bosque para la materialización de la sede y la causación de un daño colectivo a la comunidad y a él en particular.

Aunado a lo antedicho, no se vislumbra justificación, explicación o argumentación de parte del promotor de este amparo, frente al por qué la acción popular, que es el mecanismo judicial idóneo para salvaguardar derechos colectivos, resulta ineficaz e insuficiente en este evento, para que haya acudido a esta vía directamente. En síntesis, al no encontrarse circunstancias específicas como las expuestas, al no evidenciarse que exista vulneración de garantías colectivas como el derecho al ambiente sano, que a su vez implique la transgresión de un derecho fundamental del accionante, así como tampoco que por parte de las autoridades accionadas exista una falta a su deber de protección a este bien, se debe confirmar la decisión de declararse la improcedencia de esta acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación No. 41298-31-05-001-2023-00009-01 Acción de Tutela de Segunda Instancia Accionante: EIBAR GIRALDO GARCÍA Contra: ALCALDÍA DE GARZÓN Y OTROS ______________________________________________________ 15 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, por las razones expuestas.

SEGUNDO. - COMUNICAR la presente decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0950b104f0da1e9bc1f19527341c655fc3d16ffaad9b57f64981a57942132172 Documento generado en 13/03/2023 03:46:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica