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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300320230001801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-03-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. HÉCTOR ANDRADE CAMACHO \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE (H)

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-018-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Accionante: HÉCTOR ANDRADE CAMACHO Accionado: JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE (H) Radicación: 41001 31 03 003 2023 00018 01 Discutido y aprobado mediante acta No. 030 de 13 de marzo de 2023 Neiva, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación presentada por el accionante HÉCTOR ANDRADE CAMACHO, en contra de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro de la acción constitucional iniciada contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE (H), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de propiedad de terceros. 2.

PRETENSIONES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, se ordene al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE (H), levantar las medidas cautelares decretadas sobre los derechos de posesión que presuntamente ejerce el demandado sobre las motocicletas de placas UKE19C y OPB29C; y se abstenga de seguir decretando cautelas sin prueba de la posesión. 3.

HECHOS Manifestó el accionante, que en el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE, cursa proceso ejecutivo de mínima cuantía con número de radicación 41016 40 89 001 2021 00091 00, iniciado por la señora MARÍA ELENA SERNA RIVERA, en su contra. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023-018-01 2 Relató que mediante auto del 01 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado decretó las medidas cautelares solicitadas la ejecutante, de embargo y retención de las motocicletas de placas UKE19C y OPB29C, por considerar que el demandado, ejerce sobre éstas el derecho de posesión. Indicó el accionante, que es mecánico y trabaja arreglando motos, razón por la cual, en algunas oportunidades, utiliza las que le dejan a su cargo para desplazarse; no obstante, no detenta derecho de dominio, ni posesión sobre éstas.

Refirió que el Juzgado accionado, ha accedido a todas las solicitudes de medidas cautelares sin prueba si quiera sumaria de la posesión; y que en virtud de la orden del Juez, la demandante en el proceso ejecutivo, MARÍA ELENA SERNA RIVERA, detuvo por sus propios medios, la moto de placas UKE-19C marca YAMAHA, y la tiene retenida en su casa.

Expuso el actor, que el propietario de la aludida motocicleta es un cliente, que lo amenazó, y casi tiene una pelea porque le quitaron la moto.

4. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4.1 JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE (H) Mediante oficio No. 80 del 30 de enero de 2023, respondió a la acción de tutela propuesta por el accionante, informando que en dicho juzgado se adelanta el proceso ejecutivo de mínima cuantía interpuesto por MARÍA ELENA SERNA contra HÉCTOR ANDRADE CAMACHO Y MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ, con radicado 410164089001202100091.

No obstante lo anterior, precisó que aunque sí se decretó una medida de embargo de la posesión de la motocicleta y se ordenó su retención, teniendo como fundamento la afirmación realizada por la parte demandante, la cual se entiende realizada bajo juramento; lo cierto es, que a la fecha no hay una moto retenida, como lo refiere el actor.

5. DECISIÓN IMPUGNADA El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA (H), mediante sentencia calendada de fecha 01 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-018-01 3 instaurada por HÉCTOR ANDRADE CAMACHO, en contra del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE- HUILA.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que si bien, mediante auto del 31 de agosto de 2022, el Juzgado accionado decretó el embargo y posterior secuestro de la posesión que ostenta el demandado hoy accionante sobre la motocicleta de placas OPB29E; también es cierto que la parte demandante en el proceso ejecutivo, radicó memorial vía correo electrónico el 26 de enero de 2023, desistiendo de dicha medida, y solicitando el embargo de los derechos de posesión que ostenta la parte ejecutada sobre la motocicleta de placas UKE-19C; peticiones que no han sido resueltas, por lo tanto, no puede anticiparse a la resolución de un asunto de conocimiento del Juez natural. 6.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la decisión del a quo, aduciendo que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, otorga medidas cautelares sin tener prueba sumaria del derecho de posesión, que según la ejecutante, tiene el demandado sobre las motocicletas; afectando a terceros que no tienen nada que ver, pues su oficio es de mecánico. 7.

CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE AIPE (H), incurrió en defecto procedimental al decretar la medida cautelar de embargo de la posesión de la motocicleta con placas OPB 29E.

Así mismo, se establecerá si es procedente la acción de amparo contra el Juzgado accionado, por la retención que hiciera la ejecutante MARÍA ELENA SERNA RIVERA, de la moto de placas UKE-19C 6.1 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo constitucional a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-018-01 4 través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. Cuando se trate de casos en los cuales se invoca la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Sala ha señalado, con fundamento en la sentencia C-543 de 1992 proferida por la H. Corte Constitucional que, ella en sí misma es inaceptable como medio para controvertir la validez de las decisiones que ellas contienen, pues sería tanto como invadir el ámbito de autonomía de los jueces, que la Constitución ha consagrado como fundamento de la independencia judicial, artículos 228 y 230.

Sin embargo, dicha regla general tiene su excepción y entonces se ha aceptado que la acción de tutela procede contra vías de hecho judiciales que no son más que expresiones de ilegalidad ostensible, flagrante y manifiesta, que a lo sumo aparenta ser una decisión judicial, sin que real y materialmente lo sea; de manera que la intervención del juez constitucional se hace necesaria para atenuar los efectos de una decisión que ha ocasionado una violación o perjuicio grave de los derechos fundamentales de la persona.

En cuanto a los requisitos especiales redefinidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, estos no son otros que el hecho de que el funcionario que profirió la decisión carezca de competencia (defecto orgánico); la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales como consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento (defecto procedimental); la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial como consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia denominada como vía de hecho por consecuencia; cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que no se encuentra debidamente motivada y sustentada; cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-018-01 5 sustantivo) (Error inducido, Decisión sin motivación); el desconocimiento del precedente, que es un poco más complejo dado el principio de autonomía e independencia de los jueces (Desconocimiento del precedente) (Violación directa de la constitución). Respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el presente asunto, encuentra la Sala que en primer lugar se acreditó que el asunto debatido es de relevancia constitucional, en tanto se alega la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de la decisión del juzgado accionado, de decretar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con número de radicación 41016 40 89 001 2021 00091 00.

Igualmente, no existe discusión en que la acción de tutela se interpuso en un término razonable, toda vez que fue presentada el 26 de enero de 2023, y la providencia cuestionada data del 31 de agosto de 2022. De otro lado, el accionante identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, siendo ésta la decisión de decretar el embargo y posterior secuestro de la posesión que ostenta el demandado, sobre la motocicleta de placa OPB 29E; y finalmente la providencia atacada no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que el mismo no se satisface en la presente acción de amparo, por razones que se exponen a continuación conforme las siguientes actuaciones procesales:  La señora MARÍA ELENA SERNA, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra de los señores HÉCTOR ANDRADE CAMACHO Y MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ, el día 28 de mayo de 2021.1  Mediante auto del 07 de julio de 2021, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, libró mandamiento de pago por la suma de tres millones de pesos, ($3.000.000), contenidas en la letra de cambio de fecha 19 de enero de 2019; más los intereses moratorios liquidados desde el 31 de marzo de 2019 hasta tanto se verifique el pago de la obligación.2 1 Expediente Digital 41016 40 89 001 2021 00091 00.

Pdf. 01Demanda 2 Expediente Digital 41016 40 89 001 2021 00091 00. Pdf. 03AutoLibraMandamiento República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-018-01 6  El 26 de julio de 2021, los señores HÉCTOR ANDRADE CAMACHO Y MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, solicitaron la notificación personal del auto admisorio de la demanda; razón por la cual, el Juzgado procedió a remitir copia de la demanda y sus anexos, y mandamiento de pago, según consta en el acta de diligencia de notificación personal del 28 de julio del mismo año.3  En proveído del 20 de enero de 2022, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, ordenó seguir adelanta con la ejecución4, decisión que quedó en firme el 26 del mismo mes y año.5  Mediante memorial de fecha 26 de noviembre de 2021, radicado el 14 de diciembre del mismo año, la ejecutante, solicitó “embargo, retención y posterior secuestro, de los derechos derivados de la posesión de placas No. OPB-29E”, y se oficie a la Policía Nacional para que sea retenido el citado vehículo.6  En providencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado accionado accedió a lo pretendido, decretando “el EMBARGO y posterior SECUESTRO de la posesión que ostenta el demandado HÉCTOR ANDRADE CAMACHO, sobre la motocicleta de placa OPB 29E.” El auto quedó en firme el 6 de septiembre de 2022.7  El 01 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado libró oficio No. 1439 de la fecha, comunicando por correo electrónico a la Policía Nacional, la medida decretada.8  El 26 de enero de 2023, la ejecutante solicitó “el embargo, retención y posterior secuestro, de los derechos derivados de la posesión de la motocicleta de placas No. UKE-19C, marcha Yamaha, color rojo y negro, que ejerce la demandada MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ”.

Así mismo, manifestó desistir de la primera 3 Expediente Digital 41016 40 89 001 2021 00091 00. Pdf. 04SolicitaNotificación 4 Expediente Digital 41016 40 89 001 2021 00091 00. Pdf. 08AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución. 5 Expediente Digital 41016 40 89 001 2021 00091 00. Pdf. 09ConstanciaSecretarial 6 Expediente Digital 41016 40 89 001 2021 00091 00.

Pdf. 07MemorialAlDespacho 7 Expediente Digital 41016 40 89 001 2021 00091 00. Pdf. 011 AutoDecretaMedidasCautelares 8 Expediente Digital 41016 40 89 001 2021 00091 00. Pdf. 012 OficioNotificaMedidaCautelar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-018-01 7 medida cautelar decretada sobre la motocicleta de placa OPB-29E y solicitó el levantamiento de la misma.9 Del recuento procesal, encuentra la Sala que el ejecutado, hoy accionante, no ha manifestado inconformidad alguna contra las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado, respecto de las medidas cautelares solicitadas por la demandante.

En ese orden, como quiera que de conformidad con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “bajo ningún motivo, [puede considerarse la acción de tutela] como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”, considera esta Corporación que el amparo deprecado resulta improcedente.

Ello porque de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede desplazar otros recursos procesales dispuestos por ley para la protección de las garantías esenciales ciudadanas. Ahora bien, es del caso precisar que aunque a la fecha de interposición de la acción constitucional, el Juzgado accionado no había resuelto la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre la motocicleta de placa OPB-29E, verificadas las actuaciones que reposan en la plataforma JUSTICIA XXI WEB, se constató que mediante auto del 30 de enero de 2023, dispuso levantar la medida de embargo de los derechos derivados de la posesión que ostenta HÉCTOR ANDRADE CAMACHO, sobre el vehículo tipo motocicleta de placas OPB 29E.

Igualmente, decretó el embargo y posterior secuestro de la posesión que ostenta la demandada MARÍA CAROLINA GUTIÉRREZ, sobre el vehículo tipo motocicleta de placas UKE 19C. Lo anterior, fue comunicado a la Policía Nacional, vía correo electrónico mediante oficio No. 0090 del 31 de enero de 2023. De lo expuesto, concluye la Sala que, además de ser improcedente la acción de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales derivados del decreto de la medida cautelar que recaía sobre la motocicleta de placas OPB 29E; también se 9 Expediente Digital 41016 40 89 001 2021 00091 00.

Pdf. 013 SolicitaMedidaCautelar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-018-01 8 encuentra superada la causa que dio origen a la misma, pues ya se dispuso su levantamiento. Con relación a la medida cautelar decretada sobre el vehículo tipo motocicleta de placas UKE 19C, encuentra la Sala que el actor cuenta con los medios de defensa judicial, para manifestar su inconformidad y/o solicitar el levantamiento de la misma, en el referido proceso.

Igualmente, respecto de lo informado por el accionante, de que la señora MARÍA ELENA SERNA RIVERA, detuvo por sus propios medios, la moto de placas UKE-19C marca YAMAHA, antes de que fuera decretada la medida por el Juzgado accionado y la tiene retenida en su casa, evidencia esta Corporación, que ello no ha sido puesto en conocimiento del juez natural del caso, así como tampoco, ha acudido a las autoridades competentes e idóneas para hacer frente a la retención ilegal, por lo que no puede el Juez de tutela, emitir un pronunciamiento de fondo, ante la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Por lo anterior, se confirmará el fallo proferido el 01 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, pues en efecto, el accionante cuenta con otro medio ordinario de defensa, y no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que permita amparar los derechos de manera transitoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR, el fallo proferido el 01 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva de conformidad con los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-018-01 9 TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA