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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230004700

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez.

Fecha: 2023-03-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 1ª instancia. Radicación: 41001-22-14-000-2023-00047-00 Accionante: GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ Accionado: JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO Neiva, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 009 1.- ASUNTO. Resolver la acción de tutela instaurada por GLORIA YANETH SIERRA a través de apoderada judicial contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE CIRCUITO DE PITALITO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Indicó la accionante que el 22 de junio de 2022, por parte de NUBIA ALZATE CORREA se presentó demanda laboral en su contra y de INVERSIONES COSIE S.A.S, la cual fue admitida el 08 de julio de 2022 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. 1 Archivo 001, 002, 003 y 006 del expediente digital de la acción de tutela.

ST1 (41001-22-14-000-2023-00047-00) GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 2 Manifestó que una vez se le notificó del mismo, el 19 de julio de 2022 interpuso recurso de reposición, el cual se desató mediante proveído del 23 de noviembre del mismo año. De modo que en oportunidad, el día 12 de diciembre de 2022, radicó contestación de la demanda, no obstante, la parte actora mediante memorial del 19 de diciembre de 2022 solicitó que se tuviera por no contestada indicando que se había efectuado rebasando los términos legales, para lo cual señaló que los diez (10) días para contestar la demanda empezaron a correr el 14 de julio del 2022, el 19 de julio del 2022 es decir el tercer (3) día de los 10, interpuso recurso de reposición interrumpiendo el termino de traslado y quedándole a la contraparte siete (7) para contestar la demanda, que se reactivaron al cabo de la ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición, es decir, el 30 de noviembre de 2022 teniéndose hasta el 9 DICIEMBRE DE 2022 para contestarla y de conformidad a lo registrado en el TYBA la demanda fue contestada el 12 de diciembre de 2022 a las 4:51 p.m., motivo por el cual fue presentada de forma extemporánea.

Señaló que por auto calendado el 17 de enero de 2023, el juzgado inadmitió la contestación de la demanda presentada por INVERSIONES COSIE S.A.S y tuvo por extemporáneo el memorial de contestación a la demanda que presentó. Inconforme con esta anomalía en el proceso, solicitó control de legalidad el 15 de febrero de 2022 con fundamento en el artículo 132 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el término de contestación de la demanda fue interrumpido y no suspendido, con la presentación del recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda, razón por la que considera que la contestación fue presentada de manera oportuna y el juez incurrió en error que vulnera sus derechos fundamentales de contradicción y defensa.

ST1 (41001-22-14-000-2023-00047-00) GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 3 2.2.- PETICIÓN Solicitó que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, con la expedición de auto de fecha 17 de enero de 2023, por medio del cual el despacho tuvo por no contestada la demanda presentada el 12 de diciembre de 2022.

Que como consecuencia de tal protección se ordene como medida provisional, la suspensión de la audiencia programada para el 1 de marzo de 2023, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional en primera y segunda instancia. Así mismo, se revoque el auto de fecha 17 de enero 2023, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda presentada GLORIA YANETH SIERRA GONZALEZ y se impuso el indicio grave en su contra y en su lugar se disponga tenerla por contestada. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO2 Informa que dentro del despacho cursa proceso ordinario laboral de primera instancia, con radicado 41551 31 05 001 2022 00107 00, donde actúa como demandante la señora NUBIA ALZATE CORREA y como demandadas INVERSIONES COSIE SAS y GLORIA YANETH SIERRA GONZALEZ, validando el recuento procesal efectuado en el libelo inicial. 2 Archivo 009 del expediente digital de la acción de tutela.

ST1 (41001-22-14-000-2023-00047-00) GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 4 Informó que mediante auto de 09 de febrero de 2023, tuvo por contestada la demanda presentada por la sociedad demandada, luego de que esta presentará en debida forma escrito de subsanación, conforme a las falencias señaladas en el auto del 17 de enero de 2023 y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T y la S.S., auto que fue recurrido por la apoderada de la demandante.

Así mismo el 15 de febrero pasado, se recibe solicitud de control de legalidad, propuesta por la apoderada de la demandada Gloria Yaneth Sierra González. De igual forma, mediante proveído del 28 del cursante, resolvió recurso de reposición y se realizó el control de legalidad solicitado por la accionante, con respecto a las actuaciones surtidas en el proceso, en especial desde el auto del 17 de enero de 2023, que dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la señora Gloria Yaneth Sierra González, para lo cual se transcribe su resolutivo: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR sin valor ni efecto el numeral CUARTO de la parte resolutiva del auto de fecha 17 de enero de 2023.

TERCERO: TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de la señora Gloria Yaneth Sierra González, conforme a los argumentos expuestos. (…)” Solicitó que se despacharan desfavorablemente las peticiones de la accionante, tras advertir satisfecho el objeto de la acción constitucional, con la cual principalmente se buscaba la revocatoria del auto del 17 de enero de 2023 en lo que tiene que ver con la contestación de la demanda, lo cual, sino fuera por ello, tendría que ser declarada improcedente ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad toda vez que contra el mismo, no se promovió recurso alguno. ST1 (41001-22-14-000-2023-00047-00) GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 5 2.3.2.- NUBIA ALZATE CORREA3 Argumentó que la inconformidad frente al cómputo de términos de traslado para la contestación de la demanda presentado por la accionante, debió alegarse en las oportunidades procesales pertinentes, so pena de que por aplicación de los principios de preclusión y eventualidad, se castigue su incuria.

Alegó que el control de legalidad promovido por la accionante, no es procedente ni puede invocarse cuando ha actuado con posterioridad a la etapa en la que presuntamente se incurrió en este, pues ello convalida o sanea el yerro en el que eventualmente hubiere podido acaecer. Manifestó que no se puede hacer un control de legalidad para corregir o sanear una nulidad, pues estas son taxativas y se encuentran en el artículo 136 del CGP y aunque eventualmente se hubiera configurado alguna de sus causales, el artículo 135 del C.G.P. indica cuáles son los requisitos para alegarlas, señalándose en el inciso segundo que no podrá alegarse por quien después de ocurrida, haya actuado en el proceso sin proponerla, indicando que en este caso, la apoderada judicial de la accionante, actuó posteriormente (06 de febrero del 2023) al auto que tuvo por no contestada la demanda (auto del 17 de enero del 2023, notificado por estado el 20 del mismo mes) sin hacer referencia al respecto.

Respecto a otras irregularidades del proceso, el parágrafo del artículo 133 del C.G.P. dice que estas se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y la parte no interpuso ningún recurso, por lo tanto, la decisión quedó en firme y esta situación no se puede alterar vía tutela. 3 Archivo 013 del expediente digital de la acción de tutela.

ST1 (41001-22-14-000-2023-00047-00) GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 6 Finalmente, hay una carencia actual de objeto por hecho superado puesto que, durante el trámite del medio tuitivo, el despacho ordinario laboral profirió auto del 28 de febrero del 2023, notificado por estado el 01 de marzo del 2023, y no se presentado ningún recurso frente al mismo, en el cual resolvió favorablemente la solicitud de control de legalidad presentada por la accionante, con lo cual se concretó el objetivo de esta acción. 2.3.3.- INVERSIONES COSIE S.A.S.4 Indicó que se presentaron yerros desde la admisión de la demanda con falta de requisitos legales, informándole al juez que la demanda en los términos planteados, no se podía contestar, puesto que no cumplía con lo preceptuado en los numerales 6 y 7, de los requisitos consagrados en el artículo 25 del CPT y de la SS, a pesar de esto, ratificó el auto admisorio recurrido en reposición por la demandada GLORIA YANIETH SIERRA GONZALEZ.

Señaló que los yerros continuaron, pues se tuvo por no contestada la demanda presentada por GLORIA YANETH SIERRA GONZALEZ, ya que se confundieron términos de interrupción y suspensión de los términos de traslado para la contestación a la demanda, debido a las manifestaciones de los apoderados de la demandante, que indujeron a error al titular del despacho judicial, por lo que coadyuva las solicitudes de la accionante. 3.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración invocados por GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ a través de 4 Archivo 014 del expediente digital de la acción de tutela. ST1 (41001-22-14-000-2023-00047-00) GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 7 apoderado judicial contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO- HUILA. 3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

Previo al análisis de fondo, entra la sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. En cuanto a la (i) Legitimación en la causa por activa y (ii) Legitimación en la causa por pasiva, se aprecian satisfechas, toda vez que la señora GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ actuando a través de apoderada judicial, se encuentra legitimada para ejercer la acción tuitiva, al ser el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, por ser sujeto procesal dentro de la causa judicial que se tramita en el juzgado denunciado, encontrando a su vez, que oportunamente este en su condición de autoridad judicial a la que se le imputa la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos y ST1 (41001-22-14-000-2023-00047-00) GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 8 los demás sujetos que allí actúan, fueron convocados al trámite, tras advertir la existencia de interés en el resultado de la presente.

(iii) Inmediatez. Alude este elemento que la acción tuitiva debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir del hecho que generó la vulneración, encontrando que el mismo se halla satisfecho, teniendo en cuenta la actualidad de los hechos denunciados, pues el proveído que presuntamente causa el agravio a las garantías fundamentales invocadas, fue proferido el pasado 17 de enero de 2023.

(iv) Subsidiariedad. Este presupuesto dispone que el amparo es procedente si (a) el y o la afectada no dispone de otros medios de defensa judicial, (b) existiendo formalmente mecanismos de defensa alternos, estos no son idóneos o eficaces, atendiendo las circunstancias del caso que se examina, y (c) se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “La naturaleza autónoma, residual y subsidiaria de la acción de tutela impone a las personas el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 5 En este sentido, la acción constitucional de amparo es un mecanismo de carácter residual, cuyo ejercicio dentro de los procesos judiciales en curso, en los que se acredite la calidad de sujeto procesal o parte interesada, es sumamente excepcional. 5 Corte Constitucional.

Sentencia SU-026/2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. ST1 (41001-22-14-000-2023-00047-00) GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 9 En el presente caso se evidencia que la accionante a través de su apoderada judicial en el proceso si bien instauró solicitud de control de legalidad mediante memorial radicado el pasado 15 de febrero de 2023, es cierto también, que no promovió recurso alguno en contra del proveído acusado, esto es, el fechado el 17 de enero de 2023, mediante el cual, el despacho accionado resolvió no recibir la contestación de la demanda que presentó, frente al cual como interlocutorio que es, procedía el recurso de apelación, conforme al artículo 65 del CPTSS.

No obstante, adviértase que el despacho denunciado, tuvo a bien rehacer sus actuaciones, ejerciendo la potestad que le confiere el artículo 132 del CGP, de ejercer el control de legalidad para corregir, sanear o evitar la incursión en nulidades o vicios que afecten el normal desarrollo del proceso, mediante proveído adiado el 28 de febrero de 20236 en el que además resolvió el recurso de reposición promovido por la parte actora.

En este interlocutorio, el despacho accionado razonó y contabilizó nuevamente los términos de traslado para contestar la demanda, concedidos a la accionante a partir de la notificación del auto admisorio, que se vieron interrumpidos y no suspendidos por efectos de la proposición del recurso de reposición promovido, lo cual, a tono con lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, debía reiniciarse su cómputo al cabo de la ejecutoria del auto que lo resolviera y no como ocurrió erróneamente, reactivándose el lapso restante, todo lo cual, lo llevó a determinar la remoción de los efectos del proveído del 17 de enero de 2023 y a tener como oportunamente contestada la demanda. 6 Archivo No. 022, del expediente digital 41551 31 05 001 2022 00107 00 ST1 (41001-22-14-000-2023-00047-00) GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 10 Así las cosas, se encuentra que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito le ofreció remedio al asunto que motivó la interposición del presente mecanismo constitucional, con lo cual quedó agotado el objeto de la misma.

Con ocasión a esta situación, aprecia la Sala que la conducta acusada de lesionar la garantía fundamental invocada por la accionante ha desaparecido, resultando innecesaria la intervención del juez constitucional, fenómeno previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y que ha sido desarrollado a través de lo que la Corte Constitucional ha denominado como carencia actual de objeto por hecho superado, y ha señalado que es un fenómeno jurídico que se configura cuando: “(…) Entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado” 7 En tal sentido, cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, por lo tanto al advertir, “(…) estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido” 8 ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones de la actora.

Encontrándose satisfecha la pretensión que motivó la acción de tutela que ocupa en esta ocasión a la Sala, cualquier pronunciamiento que emita como juez de tutela resultaría inocuo y no produciría efecto alguno, razón por la que corresponde la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-038/2019.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-054 de 2020. MP Carlos Bernal Pulido. ST1 (41001-22-14-000-2023-00047-00) GLORIA YANETH SIERRA GONZÁLEZ contra JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO 11 En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: 1.- DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por acreditarse la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA NUEVA CONFORMACIÓN DE LA SALA EN LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO.