Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220160010202

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-13

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUIS OLIVIO APONTE NIETO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 26 DE 2023 Neiva, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). PROCESO ORDINARIO DE LUIS OLIVIO APONTE NIETO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. RAD.

No. 41001-31-05-002-2016-00102-02. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Liberty Seguros de Vida S.A., contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de cesación de efectos jurídicos del Dictamen 19347101 de 14 de febrero de 2013, emanado de la Junta Nacional de Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia) 2 Calificación de Invalidez, y que las patologías calificadas son de origen laboral en porcentaje del 66% con fecha de estructuración 11 de junio de 2013, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la pensión de invalidez en cuantía de 6´225.000,oo, a partir del 11 de junio de 2013, la devolución de los aportes a la seguridad social,, el pago del 33.33% por concepto de incapacidades médicas causadas entre el 17 de febrero de 2011 al 30 de julio de 2015, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, solicitó se declare que conserva plenos efectos jurídicos el Dictamen 5195 de 17 de octubre de 2014, modificado por el Dictamen 5195 de 10 de septiembre de 2014, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y que conserva validez la Resolución GNR 239368 de 6 de agosto de 2015. Se condene a las entidades aseguradoras a reconocer y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial acaecida por las patologías de síndrome de túnel del carpo e hipoacusia sensorial bilateral.

Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que el 4 de enero de 2007, ingresó a laborar con la empresa Nobors Drilling Internacional para ejercer el cargo de electricista, labor que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2015. Aseguró que presenta las siguientes patologías a saber: “Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondidilosis lumbar, Gonartrosis bilateral, Cervicalgía, Discopatía Cervical, Síndrome Ansioso y Depresivo, Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, Hipoacusia Sensorial Bilateral, Hipertensión”.

Destacó que mientras realizaba labores de desarme del Rig. 818, sofrió un dolor súbito en la columna lumbar, por lo que fue atendido por la empresa en dicha oportunidad y siguió con las labores encomendadas. Arguyó que a partir del 17 de febrero de 2011, comienza a recibir atención médica por la molestia generada en el área de la columna vertebral, y en electromiografía practicada el 22 de febrero de 2011, se determinó la existencia de atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel del carpo bilateral.

Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia) 3 Adujo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen 19347101 de 14 de febrero de 2013, le calificó como de común el origen de las patologías “Epicondilitis Lateral, Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis lumbar, Gonatrosis bilateral, Cervicalgía, Discopatía Cervical, Síndrome Ansioso y Depresivo”.

Refirió que con Dictamen 5195 de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.99% con fecha de estructuración 11 de junio de 2013. Afirmó la referida Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen 19347101 de 17 de marzo de 2015, le calificó como de origen común las patologías “Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral” y como de origen profesional “Hipoacusia Sensorial Bilateral”.

Alegó que mediante Resolución GNR 239368 de 6 de agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez de origen común. Enunció que mediante Dictamen 19347101-229 de 13 de octubre de 2015, Mapfre Seguros le calificó una pérdida de capacidad laboral del 7.70%, con fecha de estructuración 13 de octubre de 2015, ello respecto de la patología denominada hipoacusia.

Arguyó que contrario a lo colegido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las patologías “Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis lumbar, Cervicalgia, Discopatía Cervical, Síndrome Ansioso y Depresivo, Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral”, son de origen laboral y se encuentran dentro de la lista de enfermedades profesionales emitida por el Gobierno Nacional.

Destacó que estuvo expuesto a factores de riesgo ergonómico desde 1975 hasta el 2011, dado que debió manipular cargas pesadas, realización de movimientos repetitivos, postura bípeda prolongada y posiciones corporales incomodas. Relató que, desde el 17 de febrero de 2011 al 12 de agosto de 2015, le fueron otorgadas incapacidades médicas.

Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia) 4 Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 3 de marzo de 2016, y corrido el traslado de rigor, la demandada Mpfre Seguros Generales de Colombia S.A., dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones que persiguen el reconocimiento de derecho alguno en cabeza de la entidad, para lo cual formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ausencia de cobertura de prestaciones solicitadas en la demanda por parte de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., - cobro de lo no debido, buena fe, prescripción extintiva, compensación y nulidad relativa, así como la genérica.

Por su parte, la compañía Libertuy Seguros de Vida S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó validez y eficacia del Dictamen 19347101 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 13 de febrero de 2013, plena validez y eficacia de los demás dictámenes que calificaron como de origen común los diagnósticos del demandante – inexistencia de cuestionamiento técnico atribuible a los dictámenes demandados, presunción legal de origen común de las enfermedades presentadas por el demandante, inexistencia de la relación de causalidad para que las patologías reclamadas por el demandante sean calificadas como de origen laboral, prescripción de las hipotéticas prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, buena fe, sujeción a los requisitos existentes en las normas del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales para el reconocimiento de las prestaciones económicas y a genérica.

De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda y con tal propósito promovió las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones, buena fe y la declaratoria de otras excepciones. A su vez, la enjuiciada Nabors Drilling Internacional Ltda., al ejercer el derecho de contradicción y defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho.

Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia) 5 Igualmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, formuló oposición a todas y cada una de las aspiraciones formuladas por el demandante, para lo cual presentó las excepciones de mérito que denominó legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia e ineficacia jurídica y técnica de concepto emitido por el señor Guillermo Enrique Cortes Gordillo, buena fe de la parte demandada y la genérica.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 7 de junio de 2018, resolvió: “1. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la demandada, salvo las siguientes: NOBORS DRILLING INTERNATIONAL LTD: COBRO DE LO NO DEBIDO – PERJUICIOS MORALES MAPFRE Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.: parcialmente PRESCRIPCIÒN, en cuanto las incapacidades. 2.

DECLARAR que el señor LUIS OLIVIO APONTE NIETO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, por parte de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. donde se encontraba afiliado el día 15 DE FREBRERO DE 2011; tal y como lo dispone el art 1º de la ley 776 de 2002, con sus devoluciones legales como dentro de la misma seguridad social; con IBC de $ 8,300,000 y una tasa de remplazo 75% correspondiente a una mesada de $ 6.225.000, desde el 111 de junio de 2013, en 113 mesadas, previo descuento del 12% para la ADRES, conforme con la parte motiva de esta sentencia. 3.

Condenar a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A a pagar en favor del actor el retroactivo desde el 11 de junio de 2013 a hoy 12 de junio de 2018, la suma de $437.607.565,94, y las que se sigan causando antes de incluirle en nómina, y en adelante que para este año corresponde a una mesada de $7.730.966.95, según tabla que se adjunta. 4. CONDENAR a LIBERTY SEGURAS DE VIDA S.A a pagarle al demandante LUIS OLIVIO APONTE NIETO, el 100% del IBC de las incapacidades reconocidas al demandante desde el 12 de febrero de 2013, descontando el valor que si se le hubiese reconocido, conforme a la parte motiva de esta sentencia. 5.

Denegar las demás pretensiones de la demanda. 6. CONDENAR a la parte demandante en costas en favor de COLPENSIONES, NOBORS DRILLYNG LTD. y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A 7. Condenar en costas a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A en favor de la parte actora. 8. Declarar infundada la tacha contra la señora ANA MARIA SANCHEZ”.

Como sustento de la decisión consideró que en el presente asunto si bien existe una serie de calificaciones de pérdida de capacidad laboral emitidas por la ARL y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en las que se determinó que las patologías del actor eran de Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS.

(Decisión Segunda Instancia) 6 origen común, lo cierto es, que dichas experticias no tuvieron en cuenta las labores efectivamente desplegadas por el demandante, sino que se adelantaron con base a la calificación de puesto de trabajo que se realizó a un trabajador que ocupó el mismo cargo del promotor de la acción, hecho que conllevó a que no se tuviera en cuenta que el extrabajador en la prestación del servicio le correspondía levantar cargas superiores a los 10 kg por espacios prolongados de tiempo, sin la ayuda de herramientas mecánicas y sí bajo su propio esfuerzo.

Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de la parte demandante y demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Liberty Seguros de Vida S.A., interpusieron recursos de apelación, los que fueron concedidos en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE Luis Olivo Aponte Nieto persigue la revocatoria parcial de la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas anteriores a 2013 y los perjuicios causados. Para tal efecto, sostiene que no resulta procedente aplicar la prescripción en el pago de las incapacidades, en la medida que es sólo a partir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional que se debe comenzar a contabilizar dicho término extintivo.

Que en lo referente a los perjuicios solicitados, los mismos no se deben analizar bajo los lineamientos del artículo 216 del C.S.T., sino por la omisión del empleador a reportar el accidente de trabajo, lo que decantó en que recibiera una prestación no acorde a la realidad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES El apoderado de la parte accionada reprochó la determinación a la que arribó el operador judicial de primer grado al considerar, que el despacho omitió proferir una condena en concreto respecto de la devolución de mesadas pensionales a cargo del demandante para con la administradora, pues es deber de aquel retornar los emolumentos que de buena fe otorgó la entidad de cara a la pensión de invalidez, mismos que deben estar debidamente indexados y con sus respectivos rendimientos.

Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia) 7 FUNDAMENTOS DEL RECURSO LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Cuestiona la encartada, la determinación a la que arribó el sentenciador de primer grado, al considerar que contrario a lo que sostuvo el a quo, las enfermedades padecidas por el actor no son de origen laboral, pues si bien a través del proceso ordinario laboral se puede pedir la nulidad del dictamen de las Juntas, en el sublite no obra prueba que desvirtué que las patologías calificadas tienen un origen diferente al de común, suma a ello, que tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez como la Junta Nacional tuvieron como de origen común las patologías del actor, cuerpos colegiados multidisciplinarios especializados en esa tarea.

De otro lado, en lo referente a la responsabilidad de las administradoras de riesgos laborales en el pago de las prestaciones que de ello se deriva, debe precisarse que es a la última ARL a la que estuvo afiliado el trabajador a la que le corresponde asumir el riesgo, tampoco resulta acertado reconocer el pago de incapacidades sí desde el inicio de la contingencia se ordenó el pago de la mesada pensional.

Así mismo, destaca que ni aun en el evento en que se reconozca como de origen laboral algunas patologías, no existe calificación integral de las mismas para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que impide la asunción de la prestación, también señala que la prescripción ya operó por cuanto el dictamen debió ser atacado dentro de los tres años siguientes a la notificación y, que la liquidación de la prestación no se ajustó a los preceptos legales.

Por último, cuestiona el monto en que se impuso la condena en costas procesales. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia) 8 SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si hay lugar a establecer que las patologías calificadas por las diversas juntas de calificación de invalidez son de origen común, o si tal como lo expuso el a quo, la mismas son de origen laboral.

De resultar afirmativa la última premisa, establecer si el actor es acreedor de la prestación pensional derivada de la invalidez de origen laboral, y cuál de las entidades del Sistema General de Seguridad Social es la que tiene el deber de reconocer la pensión deprecada. Así mismo, se deberá abordar el estudio de la procedencia del medio exceptivo de la prescripción y sí el monto de la condena en costas impuesta a Liberty Seguros de Vida S.A., es ajustada a derecho.

Por último, deberá analizarse si hay lugar a ordenar la devolución de las mesadas pensionales recibidas por el actor, con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común otorgada por Colpensiones. DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Solicita el demandante se deje sin valor y efecto los Dictámenes 19347101 de 14 de febrero de 2013, que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y 5195 de 27 de octubre de 2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en los que se calificó las patologías “Epicondilitis Lateral, Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis lumbar, Gonartrosis Bilateral, Cervicalgia, Discopatía Cervical y Síndrome Ansioso y Depresivo”, como de origen común, para en su lugar determinar que dichos padecimientos son de origen laboral.

Así mismo, dejar sin efecto parcialmente el Dictamen 19347101 de 17 de marzo de 2015, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo concerniente a la determinación de origen común de la patología denominada “Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral”. Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS.

(Decisión Segunda Instancia) 9 Con el propósito de determinar la procedencia de las pretensiones de la demanda comienza la Sala por señalar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 1562 de 2012, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social “del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo”.

De la norma antes referida se colige, que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos netamente científicos, cuyas decisiones son obligatorias y a las que se les atribuye una presunción de veracidad técnico-científica por la esfera del conocimiento en la que se desarrollan, presunción que, desde luego, ha de desvirtuarse con una prueba de igual entidad.

Dichos organismos tienen la competencia para calificar el estado de invalidez, y en esa línea, fijar el grado de pérdida de la capacidad laboral y el origen de las contingencias, las determinaciones de éstos entes contienen “…un concepto técnico y científico sobre la valoración completa del estado de salud, para lo cual se utilizan estándares de razonabilidad e integralidad, a través del cual, se evalúa el daño sufrido por el accidente de trabajo y las consecuencias que emanan del mismo, para lo cual se tienen en consideración diversos componentes” La función de las Juntas no es jurisdiccional, por tanto, las mismas carecen de competencia para resolver de manera definitiva las controversias que se suscitan en torno a la calificación de la invalidez o la determinación del origen de la enfermedad, potestad que radica en cabeza del juez laboral, así lo consagra el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, norma que prevé que “Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. Así las cosas, si bien las Juntas de Calificación tienen la idoneidad para determinar el origen de una enfermedad y el nivel de minusvalía o incapacidad de una persona, tal decisión no tiene efectos de cosa juzgada, y por medio del proceso laboral, pueden ser Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS.

(Decisión Segunda Instancia) 10 controvertidas las determinaciones de tales organismos, por medios de prueba legalmente obtenidos y que conduzcan al juez al convencimiento que el concepto emitido no se encuentra ajustado a la realidad desde el punto de vista técnico, médico y legal, lo que conllevaría a declarar, indefectiblemente la nulidad del dictamen.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de septiembre 2006 con radicación interna 29328, enseñó que: “… la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.

De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.

En tal sentido, el juzgador goza de plena autonomía para modificar o confirmar el dictamen rendido por la junta, de acuerdo con la prueba que se recauda en el proceso. Sin embargo, tal atribución no es absoluta, pues la decisión se debe soportar en conceptos técnicos de instituciones o expertos en el tema, pues así lo enseñó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 16374 de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, al modular que “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.

Ahora bien, en cuanto el apoyo probatorio en el que el juez debe basar su convencimiento, el Órgano de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia SL 1578 de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz moduló que: “Entonces, no cometió ningún yerro el Tribunal al estimar que para controvertir el concepto experto que los calificadores emiten sobre la invalidez se requiera de un criterio técnico-científico suficiente que desvirtúe de manera idónea el dictamen controvertido, como requisito para dejar sin efectos el emitido por quien funge como la máxima autoridad técnica en materia de calificación dentro del diseño institucional del sistema integral de seguridad social, como lo es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS.

(Decisión Segunda Instancia) 11 requiriendo el operador judicial, medios de prueba idóneos para formar libremente su convencimiento a la hora de resolver las controversias sobre la calificación de la invalidez. (…) De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.

Lo afirmado en precedencia lo es en virtud de que la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías”.

Dicho lo precedente, y como se anotó inicialmente, en el caso puesto en conocimiento de la Sala, se persigue principalmente, la nulidad de los Dictámenes de cada una de las Juntas de Calificación de invalidez, para lo cual la Sala se referirá así: En lo que tiene que ver con el Dictamen 1034710 de 17 de marzo de 2015, el cual es cuestionado respecto del origen de la patología de túnel del carpo bilateral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fundó su decisión en que “… sin que se evidencie del riesgo biomecánico por posturas de las muñecas por fuera de lo[s] ángulos de confort, asociados a movimientos repetitivos y agarres con presión, pues las tareas son variadas con tiempos de reposo entre una y otra; no encontrando por lo tanto asociación entre la exposición a los riesgos de carga física y el síndrome del túnel del carpo bilateral que el paciente presenta…” Bajo esa orientación, se tiene que el artículo 200 del C.S.T., define la enfermedad profesional como “…todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos”.

Del mismo modo, el artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, establece que “Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes”.

Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia) 12 Del tenor literal de las normas en cita, interesa a la Sala resaltar que mientras las lesiones o perturbaciones irrogadas al trabajador en un accidente de trabajo devienen de un suceso repentino, como lo es el caso de una caída, una cortadura o una contusión a modo de ejemplo; la patología o consecuencias que se derivan de una enfermedad profesional, no surgen de forma repentina, sino que se gestan en el tiempo por la exposición a determinados factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al medio en el que el trabajador desarrolla la labor, como la exposición a sustancias reconocidamente cancerígenas o a ciertas posturas.

Ahora bien, el Decreto 2566 de 2009, norma vigente a la fecha de emisión del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estableció una lista de enfermedades cuyo origen laboral se determinó de acuerdo con la actividad ejecutada por el trabajador; sin embargo, también se permitió que otro tipo de enfermedades puedan ser consideradas de origen laboral, siempre y cuando se demuestre la relación de causalidad entre la patología presentada y los factores de riesgo ocupacional.

En el caso objeto de discusión, interesa advertir por la Sala, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Dictamen 19347101 de 14 de febrero de 2013, al resolver la inconformidad planteada por el demandante respecto de la calificación otorgada por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el que definió las patologías denominadas “Epicondilitis lateral, Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis Lumbar, Gonartrosis bilateral, Cervicalgia, Discopatía cervical y Síndrome ansioso y depresivo”, como de origen común, determinó la confirmación del origen de dichas patologías.

Para arribar a tal determinación, la junta luego de desplegar el compendio normativo en que fundó la decisión y resaltar las pruebas que fueron valoradas concluyó que “En relación con el origen de la patología, de acuerdo con la historia clínica obrante al expediente se encuentra paciente de 55 años de edad, se desempeña como Electricista desde 1972, quien presenta múltiples diagnostico como son (…), revisado el análisis de puesto de trabajo se evidencia que labora durante 28 días seguidos y descansa otros 28 días, realiza labores de mantenimiento de generadores y compresores, motores, mantenimiento hidráulico, eléctrico, alumbrado de campamento, inspección visual de equipos, verificación de lectura de los controles de potencia y sistemas de alarma, adicionalmente realiza labores administrativas con informes; sus tareas en porcentaje de jornada laboral se distribuyen así: mantenimiento de generadores 16%, mantenimiento de motores el 11%, mantenimiento hidráulico-eléctrico el 11%, mantenimiento de compresores el 5%, mantenimiento de alumbrado el 5%, inspección visual y verificación de lecturas el 18%, actividades administrativas 16%, desayuno 3%, almuerzo 5%, comida 5%, descanso 3%, no realiza manipulación de cargas mayor a 5 kg, no registra movimientos que se encuentren por fuera de los ángulos Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS.

(Decisión Segunda Instancia) 13 de confort, en el estudio de riesgo psicosocial no se registra suficiente factor para desarrollar la patología mental, por tanto se consideran todas las enfermedades que se encuentran en estudio como de origen común” Bajo tal perspectiva, para modificar la valoración realizada por las Juntas de Calificación de Invalidez, debió el demandante acreditar probatoriamente que la afectación a la salud que padece tiene un nexo de causalidad con las labores que ejecutó en el ejercicio de las funciones para las que fue contratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., norma aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L. Con tal propósito, la parte demandante allegó a folios 188 a 201, documento denominado “SUTENTO MÉDICO LABORAL PARA INTERPOSICIÓN DE RCURSSOS DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN ANTE JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”, suscrito por la Especialista en medicina del trabajo Dora Yaneth Sánchez Rivera, quien luego de hacer un análisis a los riesgos relacionados a la labor, el tiempo de exposición, las funciones ejercidas en el cargo de electricista, y estas a su vez sometidas a una matriz de riesgo, concluyó que “Existe desacuerdo con la calificación de los diagnósticos DISCOPATÍA DEGENERATIVA, RADICULOPATÍA L5-S1 IZQUIERDA, SD DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, HIPOACUSIA BILATERAL, SINDROME ANSIOSO Y DEPRESIVO, los cuales fueron calificados de origen COMÚN por la Honorable Junta Regional, pues su origen el análisis del presente caso, permite concluir que su origen es OCUPACIONAL” Para medir el tiempo de exposición a los riesgos, la profesional de la medicina expuso que “El tiempo de exposición a factores de riesgo ergonómicos y auditivos corresponde a 28 años, condición que favorece de forma adicional al desarrollo de dichas patologías a pesar del componente degenerativo de algunas de ellas”, en cuanto a la afectación de la exposición del riesgo respecto a la condición degenerativa de las patologías, expresó que “Así mismo, según la fisiopatología y la medicina basada en la evidencia, las patologías de carácter degenerativo requieren de largo tiempo para desarrollarse y son secundarias al desgaste natural de las estructuras anatómicas del organismo, sin embargo pueden ser exacerbados o empeorados con exposición a diferentes factores de riesgo”.

Sumó a ello que “Se considera que en las actividades desarrolladas por el trabajador hay uso permanente de estructuras osteoarticulares de miembros superiores (hombros, codo, muñecas, manos y dedos), al igual que requerimientos a nivel de columna vertebral. Se describen riesgos en la Matriz de impactos como: Manipulación de cargas, Trabajo con equipos de movimiento, caída de altura, que podrían ocasionar Desordenes musculo esqueléticos…”.

Para elaborar la experticia, la especialista utilizó los siguientes datos “Se hace necesario en primera instancia realizar un resumen detallado de la historia clínica aportada por el trabajador ya que por Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS.

(Decisión Segunda Instancia) 14 diversos motivos los diagnósticos descritos han sido incluidos algunos de forma errada y otros de manera oportuna, por lo que muy respetuosamente realizo el siguiente resumen, donde adicionalmente se aporta un análisis de la Matriz de Riesgos. Certificado de funciones expedido por el empleador y descripción detallada de algunas de las labores desarrollada[s] por el mismo, ya que no se cuenta con el Análisis de Puesto de Trabajo con énfasis ergonómico y auditivo”.

De otro lado, se tiene que la parte actora incorporó documento denominado “CONCEPTO DE ORIGEN DE PATOLOGÍAS” elaborado por el doctor Guillermo Enrique Cortes Gordillo, médico especialista en salud ocupacional (fl. 509 a 552 C. 3), experticia que fue elaborada con fundamento a los documentos que incorporó el ex trabajador, entre los que se encuentra, entre otros, historia clínica, conceptos de especialistas de interconsultas, historia laboral, descripción de funciones del cargo allegado por el demandante, panorama de riesgos emitido por Nabors Drilling, dictámenes emitidos por las juntas, estudio de puesto de trabajo elaborado por Liberty y declaración rendida por Jesús Carvajal el 1° de junio de 2015, en la que detalla las funciones desarrolladas por el electricista.

Como conclusiones el estudio el galeno expresó que las patologías dictaminadas como de origen común, realmente deben ser catalogadas como enfermedad de carácter ocupacional, en la medida que analizada la actividad desarrollada por el electricista, se evidencia empleo de fuerza en la manipulación de pesos, la exposición constante a movimientos repetitivos y posturas inadecuadas a las que se ve sometido el trabajador, sumó a ello, que si bien existe alguna relación con el desgaste propio de la edad y que algunas de esas aquéjenlas pueden ser degenerativas, todas ellas pueden ser potenciadas debido al uso de esfuerzos físicos.

También señaló, que en el actor no confluyen factores sistémicos que puedan contribuir en el deterioro del organismo. Así mismo, la parte demandante trajo al proceso los testimonios de Jorge Gómez Infante, Saicedo de Jesús Carvajal Perdomo y Álvaro Alfonso Jiménez Mena, quienes de forma consistente dieron fe de haber conocido al demandante por haber ejercido el cargo de electricista, así mismo destacaron que en lo referente a la funciones desarrolladas, aparte de las informadas por el empleador, aquél debía armar y desarmar los distintos taladros que se utilizaban en el área de excavación, que adelantaba turnos de 21 días con disponibilidad las 24 horas, y descansaban 21 días.

En cuanto a la manipulación de las herramientas de trabajo y las obras a ejecutar, los deponentes fueron contundentes en señalar que debían hacer uso continuo de la fuerza física en el levantamiento, enrolle y Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS.

(Decisión Segunda Instancia) 15 desenrolle de cables de grueso calibre, cargar lámparas con pesos que oscilaban entre los 35 y 40 kg, así como motores que igualmente se equiparaban al peso de las referidas lámparas; que para el desarrollo de la labor se empleaban posiciones de pie, inclinados, acostados e incluso suspendidos en el aire por medio de Winches, acciones que se podrían desplegar por prolongadas horas.

En cuanto a las ayudas mecánicas o humanas con las que podía contar el electricista, los testigos refirieron que no contaban con auxiliares que les ayudaran con la ejecución de la labor y que si bien existía implementación mecánica para algunas labores (montacargas, Winches y líneas de vida), las mismas no podían ser utilizadas en todo momento dado las condiciones del terreno, o porque dichas maquinarias estaban al servicio prioritario de otras áreas, por lo que en mayor medida, los trabajos se hacían con el esfuerzo físico del trabajador.

En cuanto al interrogatorio de parte rendido por el promotor de la acción, nada disímil a lo sostenido por los testigos se puede extraer, pues al cuestionársele respecto a las labores que ejecutó fue contundente en señalar que debía armar y desarmar los componentes eléctricos del campamento, instalar el alumbrado y hacer mantenimientos constantes a las maquinarias, que para el adecuado ejercicio de sus funciones todas las labores las debía desarrollar con esfuerzo físico propio sin ayudas mecánicas ni humanas por prolongados espacios de tiempo que podrían superar las tres horas.

Del análisis de la prueba que reposa en el informativo, encuentra la Sala que si bien es cierto, el demandante presenta una serie de patologías tales como “Epicondilitis lateral, Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis Lumbar, Gonartrosis bilateral, Cervicalgia, Discopatía cervical y Síndrome ansioso y depresivo”, las cuales se aduce tienen su origen en el 2011, no menos cierto es, que de la experticia rendida por los profesionales en medicina Dora Yaneth Sánchez Rivera y Guillermo Enrique Cortes Gordillo, no se encuentra elementos técnicos científicos que ostente la identidad para derruir la experticia que vertió tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Así se afirma, por cuanto, del informe que rinde la doctora Dora Yaneth Sánchez Rivera, se advierte que el mismo fue confeccionado a partir del historial clínico del demandante, el certificado de funciones que emitió el empleador y una descripción detallada de algunas labores desarrolladas por el trabajador, el cual arrojó como conclusiones del Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS.

(Decisión Segunda Instancia) 16 estudio que “… se considera que cumple con criterios de repetitividad, concentración de movimientos, requerimientos de fuerza asociados, establecidos por la GATISO para desordenes musculo esqueléticos, que hacen considerar el factor de riesgo laboral como causante de las enfermedades. Los movimientos por fuera de ángulos de confort se podrían definir con el Análisis de puesto de trabajo que se encuentra pendiente entregar por parte de la ARL, al igual que la solicitud de los niveles de exposición a ruido” y más adelante afirmó que “El tiempo de exposición a factores de riesgo ergonómico y auditivos corresponde a 28 años condición que favorece de forma adicional el desarrollo de dichas patologías a pesar del componente degenerativo de algunas de ellas”.

En dicha experticia profesional destacó que contrario a lo dispuesto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, las patologías “DISCOPATÍA DEGENERATIVA, RADICULOPATÍA L5-S1 IZQUIERDA, SD DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, HIPOACUCIA BILATERAL Y SÍNDROME ANSIOSO Y DEPRESIVO”, debían ser catalogadas como de origen laboral.

En este punto encuentra el despacho, que si bien el trabajo desplegado por la profesional de la medicina tuvo en cuenta Las Guías de Atención Integral de Salud Ocupacional Basadas en la Evidencia – GATISO, y las relacionó con el historial clínico del demandante apoyado también en el certificado de funciones que emitió el empleador, no relacionó el componente normativo en que fundó el estudio y tampoco refutó los argumentos expuestos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, pues a pesar de haber hecho uso de los mismos componentes de juicio, arribó a una conclusión diferente sin que existiera una justificación técnico-científica que llevara al traste lo decidido por el cuerpo colegiado.

Ahora, en lo relativo al trabajo entregado por el medico Guillermo Enrique Cortes Gordillo, si bien esta experticia cuenta con parámetros más técnicos, pues de entrada funda la valoración de las patologías en criterios técnicos, científicos y agrega el componente normativo, con todo, luego de realizar un análisis de las funciones ejecutadas por el actor, una valoración a la exposición del riesgo y un contraste con el historial clínico concluyó que “Existen condiciones propias de cada persona que pueden predisponer o en ocasiones generar lesiones por trauma acumulativo.

Edad, género, peso, hábito de fumar, patologías sistémicas, patologías congénitas, secuelas de trauma. Sin embargo, existe poca evidencia que estos factores individuales actúen sinérgicamente con los factores físicos” y más adelante agregó que “En el señor Luis Olivo Aponte no hay evidencia de la presencia de factores sistémicos tales como diabetes, gota, trastornos renales, reumatismo entre otros, demostrados por examen de tiroides (TSH) normal, examen de ácido úrico normal, examen de glicemia normal, examen de creatina normal.

Además de que la ecografía de tejidos blandos en muñeca bilateral se encuentra dentro de los límites normales, descartando la Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia) 17 presencia de tofos, gotosos, edema o masas que puedan generar compresión del nervio mediano a nivel del túnel del carpo”.

Al valorar la experticia rendida por el médico especialista en medicina ocupacional Guillermo Enrique Cortes Gordillo, encuentra la Sala que, si bien aborda un estudio pormenorizado de los factores de riesgo y la exposición al mismo, no analizó de manera detallada la condición degenerativa de las patologías relacionadas con la parte lumbar y extremidades inferiores y el impacto que esa condición trae en la fisionomía del trabajador, nótese como si bien se hace referencia a posibles eventos en que las condiciones degenerativas pueden ser aceleradas por factores externos como el trabajo desempeñado por el paciente, dicho estudio sólo se hizo de manera generalizada y sin aterrizarlo al caso concreto.

De igual manera, conviene precisar que el artículo 2° del Decreto 1477 de 2014, establece que: “Para determinar la relación causa-efecto, se deberá identificar: 1. La presencia de un factor de riesgo en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta criterios de medición, concentración o intensidad.

En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstrucción de la historia ocupacional y de la exposición del trabajador; en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes. 2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo”.

Así las cosas, para establecer el nexo de causalidad entre la enfermedad y la actividad laboral, debe acudirse a las Guías para la atención integral basadas en evidencia y la guía técnica para el análisis de exposición a factores de riesgo ocupacional del Ministerio de la Protección Social adoptadas mediante Resoluciones 2844 de 2007 y 1013 de 2008, en las que se establece, que para la identificación y la evaluación de los factores de riesgo para los desórdenes músculo esqueléticos (DME) habrá de tenerse en cuenta las características de la exposición y la organización del trabajo así: i) movimiento repetitivo, ii) fuerza, iii) posiciones forzadas, iv) vibración y v) bajas temperaturas; aspectos que en efecto fueron tenidos en cuenta por el cuerpo colegiado al momento de proferir el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral, supuesto de facto que le otorga a esta Corporación un grado de certeza basado en criterios técnicos y científicos, que no fueron desvirtuados en debida forma por el aquí demandante, pues se itera, si bien en Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS.

(Decisión Segunda Instancia) 18 las experticias traídas por el actor también se hizo referencia al movimiento repetitivo, a la implementación de fuerza, posiciones forzadas, entre otros, la valoración del tiempo de exposición fue genérica y no detallada como sí lo hicieron las juntas cuestionadas. Ahora, no desconoce la Sala que en lo referente a las funciones desempeñadas por el trabajador al proceso se trajo componente probatorio tales como documentos y testimonios que dieron fe que el actor se veía expuesto a trabajos en suspensión, a la utilización de esfuerzo físico por la necesidad de levantar pesos superiores a los 35 kg, y la implementación de posturas inadecuadas, las que en principio podrían llevar a concluir el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor, sin embargo, no existe prueba que permita concluir el tiempo de exposición en cada una de las actividades y si el mismo tiene la intensidad como para afectar el estado de salud del trabajador al punto de generar una enfermedad profesional, aunado a que, respecto a la condición degenerativa de las patologías no se profundizó sobre la incidencia de las labores en la aceleración del proceso natural.

Por último, no puede perderse de vista que de antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que en tratándose de pruebas técnico-científicas que establecen el origen y el porcentaje de invalidez de una persona, la experiencia con la cual se pretenda rebatir este tipo de dictámenes debe ostentar una connotación técnico – científica de similar naturaleza o entidad que las primeras, aspecto que no acaece en el asunto que convoca a la Sala, pues se itera, pese a que se incorporó conceptos médicos de profesionales especialistas en salud ocupacional, los mismos no demostraron los posibles yerros en que pudo incurrir la entidad emisora del dictamen que por esta vía se reclama, aspectos que debieron atacarse con el propósito de establecer la posible nulidad que se persigue.

Los razonamientos expuestos a juicio de la Sala son suficientes para revocar la determinación adoptada por el operador judicial de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, al conservar validez los dictámenes que emitieron las Juntas de Calificación de Invalidez, en los que se dictaminó que las patologías denominadas Epicondilitis lateral, Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis Lumbar, Gonartrosis bilateral, Cervicalgia, Discopatía cervical y Síndrome ansioso y depresivo”, son de origen común. Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS.

(Decisión Segunda Instancia) 19 Ahora bien, comoquiera que en esta instancia se deniegan las pretensiones principales del actor, sería la propio entrar a abordar las subsidiarias, sin embargo, lo que tiene que ver con que se declare que la patología denominada túnel del carpo bilateral, como la misma ya fue objeto de calificación y como se dejó plasmado en precedencia, no fue desvirtuada su naturaleza, no resulta procedente su prosperidad.

En lo que tiene que ver con la cancelación de la indemnización por incapacidad permanente parcial por el diagnostico de hipoacusia sensorial bilateral, el mismo ya fue cancelado por parte de Mapfre Colombia Vida S.A., tal como se advierte de la documental que reposa a folios 1365 a 1373 del cuaderno 6, por lo que no se despachará condena alguna de cara a las pretensiones subsidiarias.

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costa en ambas instancias a la parte demandante, ante la revocatoria total de la sentencia apelada DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ROVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso seguido por LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., NABORS DRILLING LIMITED, y SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, al conservar validez los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, en los que se dictaminó que las patologías denominadas “Epicondilitis lateral, Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis Lumbar, Gonartrosis bilateral, Cervicalgia, Discopatía cervical y Síndrome ansioso y depresivo”, son de origen común, conforme se ordenó en las respectivas resoluciones de reconocimiento pensional.

Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia) 20 SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por las demandadas denominada cobro de lo no debido, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen e inexistencia de la relación de causalidad para que las patologías reclamadas por el demandante sean calificadas como de origen laboral.

TERCERO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costa en ambas instancias a la parte demandante, ante la revocatoria total de la sentencia apelada.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e27cff4fa28e714036a11f5dd80ba5697891b9478a643fd9099ffc25ec17bc73 Documento generado en 13/03/2023 04:08:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica