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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220040902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-03-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FREDY ORLEY PETTO GUARACA \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-002-2022-00409-02 Accionante: FREDY ORLEY PETTO GUARACA Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Proceso: CONSULTA - INCIDENTE DESACATO Sería el caso decidir el grado de consulta de la sanción proferida el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del incidente de desacato que promovió FREDY ORLEY PETTO GUARACA a través de mandatario judicial contra DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de no ser porque se configura las causales previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables a los asuntos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, que invalida lo actuado.

En efecto, en el sub-examine mediante sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 12 de enero de este año, se dispuso revocar la decisión opugnada, para en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y amparar el debido proceso administrativo del gestor, disponiendo ordenar a la accionada que dentro del término de 5 días, le notificara personalmente el acta definitiva de la junta médico laboral celebrada el 23 de agosto de 2022.

De conformidad con la orden proferida, el actor promovió incidente para que se diera cumplimiento, por lo que el iudex cognoscente por auto de 27 de enero de este año, dispuso requerir al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIÉRREZ, en su República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-10-004-2022-00073-03 condición de superior jerárquico y al Director de Sanidad Militar, Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, como directo responsable, para que en dos (2) días siguientes a la notificación, informaran sobre el cumplimiento a la sentencia. Por auto de 6 de febrero, ordenó dar apertura al incidente de desacato y correr traslado a las vinculados, para que en el término de dos (2) días aportaran y solicitaran pruebas.

Con providencia de 13 de febrero, decretó pruebas, disponiendo la incorporación de los documentos que reposaban en el expediente y ordenando de oficio, requerir nuevamente a los vinculados para que dieran cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación. Por auto de 27 de febrero, el despacho resolvió sancionar al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIÉRREZ, en su condición de superior jerárquico y al Director de Sanidad Militar, Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, como directo responsable, imponiendo multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las notificaciones de todas las decisiones proferidas en el incidente se surtieron en las direcciones electrónicas notificacionjudicial@cgfm.mil.co,notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.c o, disan@buzonejercito.mil.co y disan.juridica@buzonejercito.mil.co. Pues bien, revisado el acontecer procesal, se encuentra que el a quo no atendió el trámite incidental previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en tanto omitió identificar e individualizar a la persona responsable de cumplir la orden proferida en la sentencia de tutela, labor que resultaba necesaria para definir el sujeto pasivo de la sanción, máxime si el mandato se dirigió a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y no a un sujeto en particular.

Lo anterior, encuentra sustento en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que señalan como imperativo “una coherencia entre la orden de amparo concedida y las actuaciones posteriores encaminadas a obtener su satisfacción, puesto que no es posible exigir el cumplimiento a quien no se le ha impartido la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-10-002-2022-00409-02 correspondiente instrucción, ya sea por no ser el encargado de ello o no haber sido vinculado debidamente al debate”1.

Asimismo, se observa falencia en el acto de enteramiento, en tanto omitió notificar las providencias a las direcciones físicas o electrónicas de los vinculados Mayor General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIÉRREZ y Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, advirtiéndose que las comunicaciones se surtieron por medio del correo electrónico institucional del Ejercito Nacional, inobservando que el trámite incidental busca averiguar la responsabilidad personal, y no institucional2 en el incumplimiento.

En un caso de similares contornos al examinado, la Corte Suprema de Justicia precisó que la garantía del debido proceso se hace efectiva con la notificación de todas las determinaciones al sancionado, y no se entiende agotada, con la simple comunicación a los correos institucionales de las entidades accionadas. Al respecto sostuvo: «En el caso bajo estudio se advierte que no se garantizó el derecho de defensa al funcionario castigado, como quiera que si bien por autos del 25 de enero y 6 de marzo de los corrientes, el Tribunal del conocimiento resolvió, en su orden, realizar el requerimiento previo y dar inicio al trámite incidental promovido por el señor Wilson Vargas Noriega, lo cierto es que aunque existe copia de los oficios No. 05343 y 01198, elaborados para el enteramiento de los precitados proveídos, ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, para que ésta hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, no solo porque en el expediente hay constancia de que únicamente el primero de los mismos fue remitido a la dirección de correo electrónico que figura en la página oficial de la entidad para efectos de las notificaciones de los asuntos judiciales, esto es, juridicadisan@ejercito.mil.co, sino además porque no hay prueba en el plenario del envío físico de las comunicaciones, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado, y por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación»3 Súmese a lo expuesto, que por auto de 27 de enero, concedió a los vinculados dos días para que acataran la orden impartida, pasando por alto 1 Corte Suprema de Justicia, ATC4034-2014, reiterado en STC12998-2018, STC4163-2020. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC149-2022 3 Corte Suprema de Justicia, ATC 698-2019.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-10-004-2022-00073-03 que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el término previsto para tal efecto, es cuarenta y ocho (48) horas. Además, por auto de 6 de febrero, concedió el término de dos (2) días a los sujetos pasivos para descorrer el traslado, cercenando el lapso de tres (3) días, previsto en el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, que exige al funcionario “(…) una vez vencido el lapso otorgado en el auto de requerimiento previo, procediera a la apertura del trámite incidental y luego de que agotara sus fases desatara el conflicto con base en el material probatorio, regular y oportunamente incorporado a la actuación, es decir, sometido a las reglas de contradicción. (STC11293-2021, STC10978-2021, STC8085-2021, STC2744-2021, entre otras)”4 En consecuencia, como las falencias anotadas transgreden los derechos de contradicción y defensa de las personas vinculadas al trámite, resulta imperativo declarar la nulidad desde el auto proferido el 27 de enero de 2023, inclusive, para que el despacho de instancia proceda a individualizar e identificar a la o las personas encargada de dar cumplimiento a la orden y su superior jerárquico, desarrolle el incidente atendiendo las etapas y términos señalados en la ley, y entere personalmente a las partes las decisiones que se profieran, para que tengan la oportunidad de ejercer sus garantías constitucionales.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad desde el auto proferido el 27 de enero de 2023, inclusive, para que el Juzgado Segundo de Familia de Neiva enmiende la actuación, en el sentido de individualizar e identificar a la o las personas encargadas de dar cumplimiento a la orden y su superior jerárquico, desarrollar el incidente atendiendo las etapas y términos señalados en la ley, y entere personalmente a las partes de las decisiones que se profieran, para que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en este escenario constitucional. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8471-2022 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-10-002-2022-00409-02 SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen para que rehaga la actuación, conforme lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c49ea366acba14adf68b77232f32e6188758e0de03ada0e3f07e698d74d7cf9 Documento generado en 13/03/2023 11:02:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica