TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). REF. PROCESO DECLARATIVO DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME DE LEIDY JOHANA QUINTERO MARULANDA CONTRA MARÍA RUBIELA SOTO DE PASTRANA Y OTROS. RAD.
No. 41001-31-03-003-2013-00195-02. Procede la Sala a resolver lo pertinente respecto de las diversas solicitudes elevadas por los apoderados de la parte demandante y de la tercera coadyuvante, contra las providencias de 16 de noviembre de 2022 y 17 de febrero de 2023, al interior del presente asunto.
ANTECEDENTES Por auto de 20 de abril de 2022, este despacho (i) denegó la solicitud de intervención en calidad de tercero coadyuvante presentada por el abogado Carlos Jimmy Soto Tovar; (ii) no accedió a la solicitud probatoria presentada por el apoderado de la parte demandante y el curador ad litem de los herederos indeterminados de la causante Julia Tovar de Soto; y (iii) dispuso lo pertinente para adelantar el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
Contra la determinación precedente, el abogado Carlos Jimmy Soto Tovar presentó recurso de súplica. Mediante proveído del 16 de noviembre de 2022, (i) se accedió a la solicitud de intervención en calidad de tercera coadyuvante, presentada por Nubia Aidee Moreno Tovar; (ii) se denegó la solicitud probatoria presentada por dicha interviniente; y (iii) Proceso de rescisión por lesión enorme.
Rad. 2013-00195-02. 2 se dispuso que ejecutoriada dicha decisión, se remitiera el expediente al despacho de la Magistrada que sigue en turno, para lo de su cargo en relación con el mencionado recurso de súplica. Frente a la negativa de incorporar la prueba aportada, la tercera coadyuvante a través de apoderado judicial, presentó solicitudes de aclaración, corrección y adición, así como recurso de reposición parcial, que fueron resueltos en proveído de 17 de febrero de esta anualidad, en el sentido de confirmar el auto confutado.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior: El apoderado de la tercera coadyuvante, Nubia Aidee Moreno Tovar, presentó recurso de súplica contra el auto de 17 de febrero de 2023. El apoderado de la parte demandante presentó, (i) solicitud de pérdida de competencia de la suscrita, en los términos del artículo 121 del C.G.P.;
(ii) la nulidad de lo actuado conforme al citado precepto 121 en unión con el artículo 133.1 del C.G.P.; (iii) la nulidad del artículo 133.5 del C.G.P., por la presunta omisión en no tener como prueba la documental aportada por la tercera coadyuvante; y (iv) recurso de reposición y/o súplica contra las providencias de 22 de noviembre de 2022 y 17 de febrero de 2023.
Posteriormente, con memorial de 27 de febrero de 2023, el abogado Carlos Jimmy Soto Tovar desistió de forma irrevocable de la solicitud de intervención adhesiva en favor de la parte actora, así como del recurso de súplica formulado contra el auto de 20 de abril de 2022. SE CONSIDERA A fin de resolver los distintos pedimentos, se seguirá este orden: en primer término, se desatarán las solicitudes de nulidad; y después de ello, se abordarán los recursos de reposición y súplica promovidos, así como el desistimiento allegado.
En ese sentido, corresponde verificar si en el presente caso se encuentran configuradas las causales de nulidad que invocan la parte demandante y la tercera coadyuvante. Proceso de rescisión por lesión enorme. Rad. 2013-00195-02. 3 Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que el capítulo II del Título IV de la Ley 1564 de 2012 contiene toda la descripción normativa relacionada con las nulidades procesales; es así como en el artículo 133 ejusdem se enlistan las causales que pueden ser solicitadas por las partes y que tienen por virtud invalidar todo el proceso o parte de él. En estricto sentido, los eventos en que procede una nulidad procesal conforme a los numerales 1º y 5° de la norma en cita, invocados por los solicitantes, son los siguientes: “1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. Este mismo artículo 133 en su parágrafo prescribe que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
Por su parte, el artículo 134 del Código General del Proceso, precisa que las nulidades referidas pueden ser alegadas en cualquiera de las instancias, antes de dictarse sentencia o con posterioridad a ella si ocurrieron en la misma; que se resolverá previo traslado, decreto y práctica de pruebas; y el artículo 135 ibídem exige, que la parte que la promueva, además de estar legitimada para ello, tiene que expresar la causal invocada, los hechos que la sustentan, debe allegar las pruebas y solicitar las que requiera, como también, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Entretanto, el artículo 136 del Estatuto Procesal Civil, refiere que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. En tal sentido, para dar solución a la solicitud de nulidad basada en el artículo 133.1 del C.G.P., basta decir que ella opera cuando previamente el operador judicial que Proceso de rescisión por lesión enorme.
Rad. 2013-00195-02. 4 conoce del asunto se ha declarado sin competencia o jurisdicción. Así las cosas, y como quiera que, al interior de este trámite la suscrita no se ha declarado sin competencia para continuar conociendo del mismo, no puede entonces predicarse que el proceso esté incurso en la irregularidad procesal a que se ha hecho referencia. De otro lado, como quiera que la nulidad invocada se funda en el hecho de haberse sobrepasado el lapso comprendido en el inciso 1º del artículo 121 del Código General del Proceso, según el cual, para resolver la segunda instancia, se tiene un término perentorio de seis (6) meses, debe acudirse a la interpretación que sobre el mismo ha perfilado la Corte Constitucional, en el sentido de que la sanción de pérdida de la competencia allí prevista no opera de manera objetiva o automática, sino que debe soportarse en la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de lealtad procesal.
Por ello, es necesario que “la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso”1. Conforme al contexto jurisprudencial anotado, se tiene entonces que la duración de un proceso puede encontrar justificación en las diversas actuaciones, solicitudes, peticiones, recursos o cualesquiera otros medios de contradicción que, de manera insistente, promueven las partes o terceros contra las decisiones judiciales que se adopten en el curso de la instrucción. En el sub examine, se observa que el proceso de la referencia fue repartido a este despacho mediante acta No. 4240 de 13 de agosto de 2018.
Por auto de 26 de noviembre de 2018, bajo el consecutivo 01, se confirmó el auto calendado 26 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Nieva2, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de súplica, que pasó al despacho de la Magistrada que sigue en turno desde el 11 de diciembre de 2018.
La súplica fue declarada improcedente a través de proveído de 23 de marzo de 2021, por dicha Magistrada. Contra ello, el extremo actor interpuso solicitudes de aclaración, corrección, adición y control de legalidad, que fueron dirimidas por auto 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-341 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 2 Por medio del cual se denegó una nulidad con posterioridad a la sentencia. Proceso de rescisión por lesión enorme.
Rad. 2013-00195-02. 5 de 9 de abril de 2021. Tras ello, el demandante insistió en su postura, al intentar el recurso de reposición y, nuevamente, el control de legalidad, medios de impugnación que se denegaron, ahora en providencia de 9 de agosto de 2021. Solo hasta el 10 de agosto de 2021, el expediente retornó al despacho de la suscrita.
Con memorial de 17 de agosto de 2021, el abogado Carlos Jimmy Soto Tovar presentó solicitud de intervención adhesiva y coadyuvancia. A través de proveído de 25 de noviembre de 2021, esta dependencia judicial admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia de primer grado, bajo el consecutivo 02; proveído contra el que, también, la parte actora -al igual que el curador ad litem de los herederos indeterminados de la causante Julia Tovar de Soto- solicitó aclaración, corrección y adición. El 29 de noviembre de ese mismo año, además, aportó nuevas pruebas para ser incorporadas en el plenario, en los términos del artículo 327 del C.G.P. Teniendo en cuenta lo anterior, la suscrita resolvió las peticiones antedichas en el proveído de 20 de abril de 2022, oportunidad en la que -se itera- se negó la solicitud probatoria y de intervención adhesiva, así como coadyuvancia del abogado Carlos Jimmy Soto Tovar.
Esta decisión también fue materia de recurso de reposición por el demandante (memorial de 25 de abril de 2022), así como de recurso de reposición y/o súplica, por el profesional del derecho (memorial de esa misma fecha). Al día siguiente, el doctor Soto Tovar, ahora obrando como apoderado de la tercera interesada Nubia Aidee Moreno Tovar, solicitó la coadyuvancia de esta última, y aportó por intermedio suyo, el caudal probatorio que pretendía hacer valer desde un comienzo.
Precisamente, los actos en mención fueron objeto de pronunciamiento en el auto de 16 de noviembre de 2022, contra el que también se intentaron nuevas solicitudes de aclaración, corrección y adición, así como un recurso de reposición parcial. El recuento anterior permite evidenciar que la actuación procesal se ha visto atravesada por disímiles pedimentos, ya sea del extremo activo o del abogado Soto Tovar, a nombre propio o como apoderado de la tercera Nubia Aidee, precisamente quienes ahora, en contravención del principio de lealtad procesal, plantean la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso.
Proceso de rescisión por lesión enorme. Rad. 2013-00195-02. 6 De hecho, mientras no se desate por completo la controversia en torno a la solicitud probatoria, a través de los recursos de súplica impetrados por los recurrentes, no será viable zanjar la apelación de la sentencia, pues de tal determinación dependerá la valoración en torno a los elementos de juicio que militan en el informativo, lo que reafirma el carácter irreflexivo de la nulidad propuesta, sin una solución definitiva sobre dicho particular.
Lo anterior, basta para denegar la nulidad procesal invocada, pues la contienda se ha prolongado en gran medida debido a las múltiples y reiteradas intervenciones de quienes proponen la anomalía bajo estudio, las cuales han propiciado el pronunciamiento no solo de la suscrita sino, además, de la Magistrada que sigue en turno, bajo la figura del recurso de súplica.
Ahora, en torno a la nulidad del artículo 133.5 del Código General del Proceso, se avizora sin dificultad su improcedencia, pues según las voces del canon 136 ibidem, aquella se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla “actuó sin proponerla”; y, en este caso, ciertamente la solicitud probatoria del demandante se denegó desde el proveído de 20 de abril de 2022, fecha desde la cual ha intervenido ya sea sustentando el recurso de apelación (el 28 de abril de esa anualidad) o adhiriéndose a las solicitudes incoadas contra el proveído de 16 de noviembre de 2022 (memorial de 22 de ese mismo mes y año).
Por lo anterior, la nulidad fundada en esta causal, se rechazará de plano. Resueltas las nulidades procesales, se pasa al estudio de los recursos deprecados. En torno a la reposición, aflora con nitidez la improcedencia del mismo, pues el proveído de 22 de noviembre de 2022, que denegó la solicitud probatoria, solo es pasible de súplica (arts. 318 inciso 2°, 321.3 en concordancia con 331 del C.G.P.), y el de 17 de febrero de 2023, que denegó por improcedente tal medio de impugnación, tampoco podría recurrirse, pues “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”.
En cuanto al recurso de súplica contra el auto de 22 de noviembre de 2022, interpuesto por la parte demandante y la tercera coadyuvante, dentro de la Proceso de rescisión por lesión enorme. Rad. 2013-00195-02. 7 ejecutoria de aquel que resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y adición, lo que resulta admisible (inciso final del art. 285 ibidem), se dispondrá que por Secretaría se agote lo de su cargo, para el trámite en debida forma de dicho mecanismo ordinario.
Por último, en relación con el desistimiento irrevocable allegado por el abogado Carlos Jimmy Soto Tovar frente a su intervención adhesiva y el recurso de súplica promovido contra el auto de 20 de abril de 2022, se aceptará el mismo, por ser procedente en los términos del artículo 316 del C.G.P., sin lugar a costas por tratarse del “desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido” (numeral 2°).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la solicitud de nulidad propuesta con base en los artículos 121 y 133.1 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto. SEGUNDO.- RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad deprecada con ocasión del artículo 133.5 del C.G.P. TERCERO.- NEGAR por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de 22 de noviembre de 2022 y 17 de febrero de 2023.
CUARTO. - ACEPTAR el desistimiento presentado por Carlos Jimmy Soto Tovar respecto de su intervención adhesiva y el recurso de súplica promovido contra el auto de 20 de abril de 2022. Sin costas. QUINTO.- Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría dese el trámite que haya lugar al recurso de súplica formulado contra el auto de 22 de noviembre de 2022, conforme al artículo 331 del C.G.P., y remítase el expediente al despacho de Proceso de rescisión por lesión enorme.
Rad. 2013-00195-02. 8 la doctora ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, dada la competencia que le asiste sobre el particular.
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