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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396318900220230000201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Sergio Germán Ángel Medina \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41396-31-89-002-2023-00002-01 ACTA NÚMERO: 25 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., contra la decisión proferida el 1° de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila, mediante la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, Sergio Germán Ángel Medina, quien actúa en representación de su menor hijo Joseph Gabriel Ángel Hassell, interpuso acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., Nueva EPS S.A., con el propósito de que se le ordene a la convocada que “… se contrate urgentemente porque estamos sobre el tiempo al único prestador del servicio Neurocirujano Pediátrico en Colombia Doctor FERNANDO IGNACIO JIMENO JIMÉNEZ, para que realice el tratamiento Ortésico craneal con CASCO a mi menor hijo JOSEPH GABRIEL ÁNGEL HASSELL”.

Como sustento de las pretensiones, señaló que es cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y tiene inscrito como beneficiario al menor Joseph Gabriel Ángel Haseell ante la Nueva EPS S.A. Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00002-01 Sergio Germán Ángel Medina contra la Nueva EPS S.A. 2 Expresó, que el 25 de abril de 2022, Joseph Gabriel Ángel Haseell fue valorado por medicina general en la Ips Salud Vital, oportunidad en la que fue remitido a pediatría por aumento en el perímetro craneano. Refirió que a motu proprio acudió ante el especialista en neurología pediátrica Fernando Ignacio Jimeno Jiménez, con el objeto que se valorara las condiciones de salud del infante, por lo que, para el 9 de mayo de 2022, luego de practicarse una serie de exámenes se evidenció “Plagocefalia Severa IA: 12.3 mm” y “asimetría facial moderada 7.6 mm”, por lo que se le recomendó iniciar tratamiento ortesico craneal con casco, antes de que el paciente cumpla los dos años de edad.

Destacó que el 9 de junio de 2022, fue valorado por médico pediatra, oportunidad en la que fue remitido a neurocirugía pediátrica por lo que la Nueva EPS emitió las respectivas autorizaciones. Adujo que el 20 de octubre de 2022, acudió a cita médica con el profesional en neurocirugía pediátrica Pablo Baquero en la Fundación Hospitalaria Infantil Universitario de San José, quien emitió orden no POS para el procedimiento “ORTESIS CRANEAL CIRCULAR CASCO”.

Aseveró que una vez autorizado el procedimiento por parte de la Nueva EPS S.A., fue remitido al prestador Fundación Hospitalaria Infantil Universitario de San José, pese a ello, al acudir a la institución hospitalaria, la misma le informó que el procedimiento ordenado no puede ser realizado en esas instalaciones y que el único prestador de ese servicio es el doctor Fernando Ignacio Jimeno Jiménez.

Señaló que, en vista a lo informado por la Fundación Hospitalaria Infantil Universitario de San José, solicitó de la enjuiciada la remisión y autorización del servicio ante el profesional de la medicina Fernando Ignacio Jimeno Jiménez, solicitud que fue despachada desfavorablemente el 30 de diciembre de 2022, con fundamento a la ausencia de contrato con el prestador del servicio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila, mediante auto de 19 de enero de 2023, corrió traslado de la tutela por el Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00002-01 Sergio Germán Ángel Medina contra la Nueva EPS S.A. 3 término de dos (2) días, a efectos de que la accionada y la vinculada se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el promotor del juicio y ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

En la oportunidad procesal concedida, la Nueva EPS S.A., dio contestación a la acción constitucional, oportunidad en la que solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda, al considerar que ha suministrado todos los servicios requeridos por el infante, para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que la prestación se encuentre dentro de la órbita prestacional enmarcada por la legislación. Que en lo que refiere a los prestadores de servicios, los afiliados deben acogerse a aquellos con los que la EPS tiene vinculación contractual.

El a quo definió la acción mediante sentencia de 1° de febrero de 2023, en la que dispuso: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S, a través de su representante legal o quien haga sus veces o quien haya sido delegado por esa Empresa para dar cumplimiento a esta clase de órdenes judiciales, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las acciones necesarias tendientes a ordenar la práctica del tratamiento Ortesico craneal circular con CASCO del menor J.G.A.H.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S, a través de su representante legal o quien haga sus veces o quien haya sido delegado por esa Empresa para dar cumplimiento a esta clase de órdenes judiciales, brindar al menor la atención en salud en forma integral, para el tratamiento de su diagnóstico y por el tiempo que sea necesario y relacionado con dicha eventualidad, diagnóstico sobre el cual se ocupó el presente fallo”.

Para llegar a tal conclusión, afirmó que el presente asunto guarda estrecha relación con derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional por lo que, al no brindarse el tratamiento ordenado por el médico tratante, se hace oportuna la intervención del juez constitucional.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A., presenta impugnación, en la que pretende se revoque la sentencia emitida por Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00002-01 Sergio Germán Ángel Medina contra la Nueva EPS S.A. 4 la juez de primer grado y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, al considerar, que la entidad tiene un modelo de acceso a los servicios a través de las IPS Primarias, por lo que los tratamientos ordenados deben ser cubiertas por estas entidades con que se tiene vinculación contractual, suma a ello, en el sublte no se dan los presupuestos dispuestos por la jurisprudencia nacional para que se ordene el tratamiento integral, por lo que de proceder así, se impone a la entidad ordenes futuras e inciertas que vulneran el debido proceso.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Conforme los antecedentes relacionados y los motivos de la impugnación, concierne a esta corporación determinar, si en el caso en concreto, el a quo acertó en la determinación de tutelar los derechos fundamentales invocados, y consecuentemente ordenar el suministro de los servicios requeridos por el paciente, así como el tratamiento integral, o si por el contrario, tal como lo sostiene la accionada, la ordenanza impartida desborda las competencias del juez constitucional al imprimirse directrices sobre hechos futuros e inciertos.

Con tal propósito se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.

Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto la actora no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.

También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00002-01 Sergio Germán Ángel Medina contra la Nueva EPS S.A. 5 por pasiva, ya que es el promotor del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la falta del cumplimiento por parte de la entidad convocada en el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante.

Ahora bien, comoquiera que el accionante aduce la vulneración del derecho fundamental a la salud, y la crítica en la impugnación se ciñe sobre dicho campo, es que conviene precisar que tal derecho se erige como una prerrogativa ius fundamental autónoma conforme al avance jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008 y la expedición de la Ley 1751 de 2015, siendo así susceptible de protección por medio de la acción de tutela por falta de reconocimiento.

Lo anterior, toda vez que su desconocimiento “(i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho” (Corte Constitucional.

Sentencia T 016 de 2007. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto). En tal virtud, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 establece que “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

A su turno, el artículo 6° de la norma ejusdem dispuso una serie de principios que garantizan la protección efectiva del derecho a la salud, entre los que se encuentran i) “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” y ii) “Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Del anterior contexto normativo se extrae que, en efecto, el derecho a la salud por ostentar la calidad de prerrogativa ius fundamental, impone en cabeza del Estado, el deber de garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00002-01 Sergio Germán Ángel Medina contra la Nueva EPS S.A. 6 efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo afligen, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.

Al descender al caso puesto a consideración de la Sala se tiene que al infante le fue diagnosticado “PLGIOCEFALIA”, tal como se advierte de la historia clínica que fue emitida por la E.S.E. Hospital Departamental de la Plata, y como indicación médica se dispuso “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN PEDIATRÍA” y “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA”; así mismo, se tiene que la Nueva EPS emitió orden de servicios ante la Fundación Hospitalaria Infantil Universitario de San José el 20 de octubre de 2022.

Ahora bien, en el escrito inaugural la parte actora sostuvo que los procedimientos médicos requeridos no han sido suministrados por parte de la EPS, en la medida que no existe contrato vigente con el profesional de medicina Fernando Ignacio Jimeno Jiménez, único experto en el país que adelanta este tipo de intervenciones. Analizadas las pruebas incorporadas al expediente, encuentra la Sala, que tal como lo señaló el juez de primer grado, en el presente asunto se advierte la trasgresión al derecho fundamental a la salud.

Lo anterior se afirma, por cuanto pese a existir una prescripción médica expedida por el galeno tratante del accionante, la Nueva EPS, al momento de proferirse el fallo de primera instancia, no había desplegado gestión alguna encaminada a suministrar tecnología requerida para la conservación del paciente. En este punto vale reiterar, como ya se indicó es deber de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el garantizar el acceso efectivo a los tratamientos y suministros que requiera el paciente a fin de palear las patologías que lo aquejan, ello implica permitir el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias que requiera el usuario del sistema, con miras a la recuperación o mitigación de las patologías que lo afligen, sin que medie obstáculo alguno independientemente ya sea por factores económicos o administrativos.

Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00002-01 Sergio Germán Ángel Medina contra la Nueva EPS S.A. 7 En esa medida, es que para la Sala no luce desacertada la determinación a la que arribó el a quo, al ordenar el adelantamiento de las gestiones necesarias con miras a practicar el examen denominado “Ortesico Craneal Circular con CASCO” al menor Joseph Gabriel Ángel Hassell, por lo que se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto.

Ahora, de cara a la emisión de la orden de tratamiento integral, corresponde indicar que el derecho fundamental a la salud está fundamentado en el principio de integralidad, el cual hace referencia a que los servicios médicos deben ser suministrados de manera completa, con independencia del origen de la enfermedad y, por ende, no puede fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

Así mismo, el principio en mención hace referencia a que, en los casos en los cuales exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada1. Así las cosas, el principio de integralidad implica que el tratamiento debe ser suministrado sin ningún tipo de fraccionamiento, ni obstáculo alguno, es decir, que el acceso a los usuarios del servicio de salud debe ser suministrado de manera efectiva sin importar que el mismo se encuentre o no previsto en el plan de beneficios2.

Ahora, en cuanto a las condiciones para acceder a la pretensión de tratamiento integral, la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019, enseñó que, “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente[46].

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”[47].

(…) El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”. 1 Artículo 8º de la Ley 1751 de 2015. 2 Sentencia T-259 de 2019.

Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00002-01 Sergio Germán Ángel Medina contra la Nueva EPS S.A. 8 En el caso concreto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en el asunto sí se cumplen con los presupuestos para ordenar el suministro del tratamiento integral del quejoso, toda vez que de conformidad con la historia clínica aportada al informativo, se logra colegir que al menor Joseph Gabriel Ángel Hassell le fue diagnosticado “PLAGOCEFALIA”, y que el mismo nació el 27 de octubre de 2021, por lo que en la actualidad cuenta con 1 año y 5 meses de edad, supuestos de facto que ubican al promotor de la acción dentro de aquel grupo poblacional de especial protección constitucional, al ser un menor de edad, que cuenta con una afectación al estado de salud y al haberse demostrado la negligencia de la entidad en el suministro del tratamiento.

Por último, en lo relativo a las solicitudes de adición de la providencia de primer grado, las mismas resultan improcedentes en la medida que en lo relativo al rembolso pretendido, el Gobierno Nacional distribuyó a las EPS un presupuesto para la gestión y financiación de los servicios de salud no cubiertos con cargo a la UPC, por lo que lo pretendido por la accionada no se encuentra dentro de la esfera de competencia de esta Corporación en sede de impugnación, y en lo relativo a la delimitación de la patología de la paciente, la misma luce cristalina en el numeral segundo de la decisión impugnada.

Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de febrero de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila, dentro de la acción de tutela seguida por SERGIO GERMÁN ÁNGEL MÉDINA quien actúa en representación del menor JOSEPH GABRIEL ÁNGEL HASSELL contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., conforme a lo motivado en esta providencia. Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00002-01 Sergio Germán Ángel Medina contra la Nueva EPS S.A. 9 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a54036aa2d1c2290505786f074bd1e91eca73f68942e2d8ac7ae7ac3b129389 Documento generado en 10/03/2023 02:36:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica