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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400120230000301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-03-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JAIME WILSON BARRERA CARDOZO \ ACCIONADO: Suj. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 2ª instancia Radicación: 41298-31-84-001-2023-00003-01 Accionante: JAIME WILSON BARRERA CARDOZO Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Vinculado: JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE LA VEREDA MAJO Y JAGUALITO DEL MUNICIPIO DE GARZÓN Procedencia: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARZÓN Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 027 1.- ASUNTO Resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), respecto de la acción de tutela instaurada por JAIME WILSON BARRERA CARDOZO contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, a la vida, dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al agua potable ST2 (41298-31-84-001-2023-00003-01) JAIME WILSON BARRERA CARDOZO contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 El accionante manifestó, que el día 26 de mayo del 2022 adquirió un lote ubicado en la vereda Jagualito sector nuevo Balceadero del municipio de Garzón, predio en el que se encuentra construida una vivienda, la cual está habitada y no cuenta con suministro o punto de agua, razón por la que el día 24 de noviembre presentó derecho de petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en el que solicitó: 1.

Ordenar a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE LA VEREDA MAJO Y JAGUALITO DEL MUNICIPIO DE GARZON, la autorización del punto de agua, asignación y venta de matrícula para el predio denominado Lote 2 parcela N° 12 ubicado en la vereda Jagualito del sector nuevo Balceadero del municipio de Garzón; 2. Solicito a ustedes, realizar control, la inspección y la vigilancia a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE LA VEREDA MAJO Y JAGUALITO DEL MUNICIPIO DE GARZON, la cual presta los servicios público domiciliario de agua, en reglamentación de la Ley 142 de 1994 y demás leyes que las adicionen, al cual se le asignó el número de radicado 20225294830592.

Alegó que el día 16 de diciembre del 2022, tras no haber recibido respuesta, envío nuevamente un correo electrónico a la entidad, reiterando su solicitud y aclarando que la dirección de correo electrónico en la que recibiría la contestación, es jaimebarrera65@hotmail.com. Por último informó que para el momento de presentar la acción constitucional no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada. 1Documento No. 01 expediente digital.

ST2 (41298-31-84-001-2023-00003-01) JAIME WILSON BARRERA CARDOZO contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO 3 2.2.- PETICIÓN Mediante esta acción constitucional, el accionante consignó las siguientes solicitudes: 1. Ampara el derecho fundamental de petición, a la vida, dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al agua potable. 2.

Ordenar a la SUPER DE SERVICIOS PÚBLICOS, realizar control, la inspección y la vigilancia a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE LA VEREDA MAJO Y JAGUALITO DELMUNICIPIO DE GARZON, la cual presta los servicios público domiciliario de agua, en reglamentación de la Ley 142 de 1994 y demás leyes que las adicionen. 3. Ordenar a la SUPER DE SERVICIOS PÚBLICOS, que adelante todo tramite administrativo, para dar cumplimiento a la ley 1755 del 2015. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS2 Indicó que la obligación de resolver las pretensiones del accionante se encuentran en cabeza de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE LA VEREDA MAJO Y JAGUALITO DEL MUNICIPIO DE GARZON, de tal forma que la solicitud de la instalación del punto de agua para la vivienda del accionante debe ser atendida por la entidad referida.

Anexó documentación que certifica que el 11 de enero del 2023 se dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición motivo de la tutela, allegando copia del traslado de la petición ya mencionada, a la JUNTA 2Documento No. 07 expediente digital. ST2 (41298-31-84-001-2023-00003-01) JAIME WILSON BARRERA CARDOZO contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO 4 ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE LA VEREDA MAJO Y JAGUALITO del municipio de Garzón, en esa misma fecha.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción, deprecando la declaratoria de improcedencia, puesto que la misma no relata vulneración alguna de los derechos fundamentales ocasionada por esta entidad, ya que se brindó respuesta oportuna al derecho de petición y se surtió el debido traslado a la entidad competente. Por ello, invocó la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo que pretende el accionante, ya fue atendido. 2.3.2 JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE LA VEREDA MAJO JAGUALITO DEL MUNICIPIO DE GARZÓN Pese a encontrarse notificada en debida forma, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno dentro del término de traslado de la presente acción. 3.-FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3 Mediante sentencia proferida el 23 de enero del 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Garzón (H), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto del Derecho de Petición elevado por el señor JAIME WILSON BARRERA CARDOZO, al haberse superado el hecho que dio origen a la acción, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR el numeral segundo de las pretensiones elevadas por el señor JAIME WILSON BARRERA CARDOZO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3Documento No. 08 expediente digital. ST2 (41298-31-84-001-2023-00003-01) JAIME WILSON BARRERA CARDOZO contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO 5 A esta conclusión arribó, al constatar que durante el desarrollo del trámite constitucional, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud formulada por el accionante en lo que a ella correspondía, trasladando en lo demás, la competencia a la Junta Administradora del Acueducto Veredal, de lo cual adjunto las evidencias respectivas.

Igualmente razonó con respecto a la solicitud consignada en el numeral segundo del acápite correspondiente del libelo tutelar, coligiendo su identidad con la formulada otrora, que conoció en acción de tutela con radicación 2022 - 185 que fue resuelta negativamente mediante sentencia que dictó el 23 de noviembre de 2022, razón por la cual, se abstuvo de atenderla de fondo, advirtiendo una eventual incursión en temeridad. 4.- IMPUGNACIÓN4

4.1. JAIME WILSON BARRERA CARDOZO Inconforme con la decisión proferida por el Juez de primera instancia, el accionante impugnó solicitando revocar el fallo, en aras de que se realice pronunciamiento sobre el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al agua potable, que también invocó en su escrito inicial. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por JAIME WILSON BARRERA CARDOZO, respecto a la sentencia 4Documento No. 10 expediente digital.

ST2 (41298-31-84-001-2023-00003-01) JAIME WILSON BARRERA CARDOZO contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO 6 proferida el 23 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.

La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la legitimación en la causa por activa, puesto que la acción constitucional fue ejercida por el titular de los derechos presuntamente afectados y, respecto a la legitimación en la causa por pasiva, al ser SUPERINTENDENCIA DE SERVCIOS ST2 (41298-31-84-001-2023-00003-01) JAIME WILSON BARRERA CARDOZO contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO 7 PÚBLICOS la entidad que recibió el derecho de petición, pues está obligada a atender su solicitud, incluso para manifestarle que no es de su competencia, y por consiguiente realizar el traslado a la institución correspondiente para dar respuesta de fondo de acuerdo a lo peticionado.

De tal forma, tanto la entidad accionada, como la vinculada en medio del trámite procesal tienen la obligación de atender la solicitud elevada por el peticionario en tutela, cada una dando una respuesta que se adecúe a sus competencias y funciones. Respecto al requisito de inmediatez, se comprueba que la tutela ha sido presentada dentro de un término razonable si en cuenta se tiene que la solicitud, fue radicada el pasado mes de noviembre de 2022.

En cuanto a la subsidiariedad, la Sala encuentra acreditado el requisito, en razón a que es la acción de tutela, el medio constitucional idóneo para la defensa de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Una vez superado el análisis de procedencia de la presente acción constitucional, trascenderá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO Concita en esta oportunidad el conocimiento en segunda instancia de la Sala, para desatar la impugnación promovida por JAIME WILSON BARRERA CARDOZO en contra de la sentencia dictada en primer nivel por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Garzón (H), doliéndose principalmente de la ausencia de pronunciamiento de la misma, en torno a los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al agua potable que además del de petición invocó en el libelo inicial.

ST2 (41298-31-84-001-2023-00003-01) JAIME WILSON BARRERA CARDOZO contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO 8 Para desatar el recurso propuesto, se revisa la decisión refutada, la cual es necesario examinar junto al auto adiado el 31 de enero de 2023, mediante el cual se resolvió la solicitud de adición formulada por el accionante, con idéntico propósito al de la impugnación. En ella, señaló el despacho judicial que razonadamente había expuesto, que se abstenía de revisar la pretensión consignada en el numeral segundo del capítulo respectivo del escrito inicial, relacionada con la obtención de la conexión del servicio de agua potable, debido a que esta había sido materia de decisión de la acción de tutela con radicación 2022 185, que finalizó con la denegatoria del amparo en sentencia del 23 de noviembre de 2022, conocida por esta autoridad también, en la que se invocaron idénticos derechos fundamentales, por el mismo accionante, en contra de las mismas autoridades y bajo una situación fáctica consonante, registrándose la triple identidad que configura la temeridad.

Con este propósito se revisó el expediente digital de la acción de tutela mencionada, en la plataforma TYBA, en el link de acceso digital https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadano s/frmConsultaProceso.aspx, en el que efectivamente se registró la emisión de sentencia el 23 de noviembre de 2022, de cuyos apartes se resalta: A modo de síntesis, el accionante está obligado a adelantar el trámite correspondiente establecido en la Ley 142 de 1994, atendiendo que no se ha demostrado que a través de ese procedimiento no se pueda salvaguardar los derechos aquí invocados.

Así mismo, resulta contrario al deber constitucional acceder a pretensiones que puedan vulnerar los derechos fundamentales de toda una comunidad, menos al tratarse de un derecho esencial como es el acceso al suministro de agua potable. Por último, como anotación adicional, el despacho es consciente de la importancia que representa el servicio público esencial de agua potable, de tal forma, y en concordancia con la respuesta dada por la JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE LA VEREDA DE MAJO Y JAGUALITO DEL MUNICIPIO DE GARZÓN a la petición del señor JAIME WILSON BARRERA CARDOZO, no es dable ordenar la prestación del servicio en desmedro de la calidad del mismo respecto de los demás usuarios de éste; sin embargo, se requiere a la JUNTA ADMINISTRADORA para que adelante prontamente ST2 (41298-31-84-001-2023-00003-01) JAIME WILSON BARRERA CARDOZO contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO 9 las gestiones pertinentes que permitan abrir nuevos cupos de matrículas para el servicio de agua, en el entendido de que de conformidad con su propia respuesta, son múltiples las solicitudes del servicio en el sector.

Así, en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, se impone declarar la improcedencia de la acción de amparo al no cumplirse el requisito de la subsidiaridad, propio de esta vía judicial, ante la omisión en la proposición de los recursos legales a la decisión nugatoria del servicio público solicitado. Con base en las anteriores consideraciones, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón-Huila, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por JAIME WILSON BARRERA CARDOZO contra LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE LA VEREDA DE MAJO Y JAGUALITO DEL MUNICIPIO DE GARZÓN y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Del texto transcrito se colige que tal como lo advirtió el juzgado de primer grado, el accionante había intentado previamente obtener la protección de los derechos fundamentales que invocó aquí, mediante acción de tutela promovida con anterioridad, guardando identidad de pretensiones y de supuestos fácticos.

Así las cosas, en consonancia con lo expuesto, esta Sala comparte los argumentos esbozados por el juez de primer grado, con respecto al estudio de los derechos fundamentales invocados por el accionante, cuya referencia echó de menos en la sentencia impugnada, empero que si se efectuó, en coherencia con el pronunciamiento emitido con anterioridad, sobre idénticos puntos.

Por último, como el accionante no se dolió de la determinación adoptada por el juez de primer grado, con respecto al derecho de petición, frente al cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala se abstendrá de emprender su abordaje. ST2 (41298-31-84-001-2023-00003-01) JAIME WILSON BARRERA CARDOZO contra SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO 10 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Garzón (H), conforme a las razones expuestas en la presente providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.

(Art. 30 Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA NUEVA CONFORMACIÓN DE LA SALA EN LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO.