República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia Radicación: 41001-31-10-003-2023-00011-01 Accionante: WILLIAM ZAPATA ROBLES Accionados: LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Procedencia: JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA (H) Asunto: Impugnación de la sentencia Neiva, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 026 1.- ASUNTO Resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), respecto de la acción de tutela instaurada por WILLIAM ZAPATA ROBLES contra LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por la presunta vulneración a los servicios básicos en conexidad a la vida, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 La parte accionante indicó, que es propietario junto a su esposa de un inmueble ubicado en el barrio Chicalá de la ciudad de Neiva.
Manifestó, que desde el día 09 de diciembre de 2022, ha intentado pagar a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P “LAS CEIBAS”, la factura No. 1051367115, por un valor de $ 37.040 pesos, con fecha límite de pago 12 de diciembre de 2022, sin embargo, afirmó que no le reciben dicho pago con tarjeta de crédito. Expuso, que se dirigió a las oficinas de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, para que un asesor le informará los motivos por los cuales no pudo realizar el pago y recibió como respuesta que conforme a políticas de la empresa no tienen la obligación de recibir pagos con tarjeta de crédito.
Señaló que el día 12 de diciembre de 2022, presentó un derecho de petición ante EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, solicitando la oportunidad de pagar la factura de servicios públicos, por medio de tarjeta de crédito, debido a que no tiene otro recurso económico disponible para hacerlo. Ante la falta de respuesta a su petición dentro del término legal, agregó, que el día 06 de enero de 2022, presentó un oficio ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para que tomara acciones relacionadas con el silencio administrativo positivo y le brindaran una respuesta a su problema. 1 Archivo No. 02.
Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 3 Finalmente, el día 10 de enero de 2023, el accionante puso en conocimiento de EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, su decisión de constituir silencio administrativo positivo ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por la falta de respuesta a su derecho de petición. Ese mismo día recibió un correo electrónico suscrito por la Tesorera General de la empresa, dando respuesta al derecho de petición bajo el siguiente argumento, “(…) no existe convenio con entidad financiera alguna para dicha operación bancaria, teniendo en cuenta por demás que sobre la misma se cobra una comisión equivalente al 2.2% del valor cancelado, situación que en ninguna circunstancia legal puede ser asumida por las Ceibas Empresas Públicas de Neiva, dado el hecho de que se configuraría un detrimento patrimonial sobre el valor asumido que correspondiera a dicha transacción”.
Derivado de lo anterior, manifiesta que, EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.” LAS CEIBAS”, sigue sin ofrecerle solución al problema que le planteó, de la imposibilidad del pago de sus facturas con tarjeta de crédito, con lo cual continúa desconociendo sus derechos. 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales, a los servicios básicos en conexidad a la vida, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y demás derechos conexos que se estimen vulnerados, en consecuencia, se ordene a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P, solucione la imposibilidad de realizar el pago del servicio público mediante tarjeta de crédito.
Como medida provisional, se ordene a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., se abstenga de suspender el servicio, hasta tanto no se permita realizar el pago de las facturas de los dos últimos meses, que se tienen ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 4 acumuladas.
De igual manera, solicitó se realicen las gestiones pertinentes para permitir pagos con tarjeta de crédito, y a su vez facilite el pago de las facturas atrasadas, mediante el sistema de cuotas. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P “LAS CEIBAS”2 Manifestó, que efectivamente el señor WILLIAM ZAPATA ROBLES, presentó un derecho de petición el día 12 de diciembre de 2022, el cual fue contestado a su correo electrónico, indicándole que de conformidad con las políticas institucionales en materia comercial y financiera de la empresa, no es procedente el pago de las facturas correspondientes al servicio público de acueducto y alcantarillado, mediante tarjeta de crédito.
Además, señalo que, de conformidad con las disposiciones legales establecidas con la Ley 142 de 1994, la entidad se encuentra facultada para definir las condiciones uniformes en las que presta el servicio a los usuarios, sin desconocer también, las resoluciones, conceptos, circulares y demás actos administrativos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Afirmó que, las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. dispone para facilidad y comodidad de sus usuarios, los siguientes medios de pago: en efectivo, en línea a través del débito de cuentas de ahorro y corriente, así como la plataforma PSE. 2 Archivo No. 06. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 5 Así mismo, indicó que la entidad actuó con diligencia dando respuesta al derecho de petición presentado por el accionante en diciembre de 2022, garantizando las condiciones mínimas para el cumplimiento de sus obligaciones como usuario y/o suscriptor, por lo que afirma que existe hecho superado por carencia actual de objeto. 2.3.2.-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS3 Manifestó respecto a la solicitud presentada por el señor WILLIAM ZAPATA ROBLES, por la posible ocurrencia de un silencio administrativo, que por mandato legal, las actuaciones administrativas sancionatorias, deben surtir el trámite previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.
Dicho expediente fue asignado a un profesional del derecho y actualmente se encuentra en análisis (conforme la etapa de preliminar) previo a requerir a la prestadora toda la información de la petición del usuario, en aras de establecer el mérito para adelantar o no el procedimiento sancionatorio, por lo que una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda, la misma se le comunicará oportunamente.
Se recalca que, debe tenerse en cuenta que la investigación por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición puro y simple y, por tanto, no está sujeto al término de respuesta de que tratan los artículos 14 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y 83 de la Ley 1437 de 2011. 3 Archivo No. 07.
Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 6 Finalmente, manifiesta que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-558 de 2001, las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que esté siendo atendida por la prestadora o, como en su caso particular, por esta Superintendencia. Concluyó señalando que atendió la petición del usuario, informándole el estado de su trámite, razón por la que el mecanismo de protección constitucional se toma improcedente porque no existe una acción, ni omisión de esa entidad, a la que se le pueda endilgar una vulneración de las garantías constitucionales que invoca el accionante. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), decidió negar por hecho superado el amparo constitucional solicitado, tras concluir que no existe vulneración a los derechos en cuestión, por cuanto desde el 10 de enero del 2023, se remitió respuesta por parte de la entidad accionada EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P “LAS CEIBAS” frente a la petición del accionante, así como también, la solitud presentada ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se encuentra surtiendo su trámite administrativo conforme a lo normado. 4.- IMPUGNACIÓN5
4.1. WILLIAM ZAPATA ROBLES 4 Archivo No. 09. Expediente digital de primera instancia. 5 Archivo No. 11. Expediente digital de primera instancia. ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 7 Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, el accionante la impugnó solicitando que se permitan realizar los pagos de servicios públicos con tarjeta de crédito, ya que no tiene otro medio económico para hacerlo, por lo que continúa expuesto a que se le suspenda en cualquier momento. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por WILLIAM ZAPATA ROBLES, respecto a la sentencia proferida el 24 de enero del año en curso, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
La jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 8 medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la satisfacción de legitimación en la causa por activa y pasiva, puesto que con relación a la primera, la acción constitucional fue ejercida por el titular de los derechos presuntamente afectados y, respecto a la segunda, al ser tanto EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P “LAS CEIBAS” como SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS destinatarias de solicitudes elevadas por el accionante y además por su calidad, una como emisora de las facturas que por prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, cuyo pago se ha solicitado a través de medios distintos, la otra, por ser la autoridad encargada de ejercer vigilancia y control sobre la actividad prestada por aquella, acusadas ambas de lesionar las garantías fundamentales correspondientes, se tiene por necesaria su convocatoria a este trámite.
Así mismo, se advierten satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues se comprueba que la tutela ha sido presentada dentro de un término razonable si en cuenta se tiene que los hechos denunciados ocurrieron el pasado diciembre de 2022 y que para ejercer la defensa de las garantías que considera transgredidas, no se avizoran otros medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para hacer cesar su vulneración. Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, procederá la Sala a analizar el caso puesto en consideración. 5.2.- CASO CONCRETO ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 9 Concita en esta oportunidad el conocimiento en segunda instancia de la Sala, para desatar la impugnación promovida por WILLIAM ZAPATA ROBLES, en contra de la sentencia dictada en primer nivel por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), que denegó el amparo tras encontrar satisfechas las solicitudes que presentó ante las autoridades convocadas, evidenciando que su inconformidad radica en la imposibilidad de realizar el pago del servicio público que presta la entidad denunciada EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA LAS CEIBAS, ya que esta, con fundamento en sus políticas institucionales en materia comercial y financiera, no tiene previsto el mecanismo de tarjeta de crédito, como medio de pago.
Para abordar el estudio de los cargos expuestos, es menester señalar que de conformidad con la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al derecho de petición se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.”6 El primer presupuesto hace referencia a la garantía real que tiene la persona para presentar las solicitudes, comoquiera que los obligados a cumplir deben recibir toda clase de petición, contrario sensu, no pueden abstenerse de admitirlas y tramitarlas.
Sobre este tópico, es menester precisar que las solicitudes pueden ser canalizadas a través de medios físicos o electrónicos que disponga el sujeto obligado, a preferencia del peticionario y, en tratándose de peticiones remitidas 6 Corte Constitucional. Sentencia T-206/2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 10 por medios electrónicos, en virtud del artículo 9 de la Ley 527 de 1999, debe cumplir con los criterios de integridad y confiabilidad, exigencias que la Corte Constitucional ha resumido en “(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.”7 El segundo elemento alude a que la autoridad o particular al que va dirigida la petición tiene el deber de contestarla de fondo, es decir, debe resolverla materialmente.
La contestación ofrecida al peticionario debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”8 El tercer elemento refiere a la oportuna resolución de la petición, es decir, otorgar una respuesta dentro del término legal establecido para ello e igualmente alude al deber de notificar al interesado, de forma que le permita conocer el contenido de la resolución emitida por la autoridad peticionada. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-230/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-610/2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 11 Corresponde entonces, verificar la satisfacción de los elementos descritos, previo a lo que subyace, la declaratoria del juez de primer grado, que encontró atendidos dichos presupuestos, al punto que concluyó la carencia actual de objeto por hecho superado, tanto de las actuaciones ante EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA LAS CEIBAS S.A. E.S.P. como ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ofreciéndole inconformidad al impugnante, exclusivamente las actuaciones relacionadas con la primera de las mencionadas, de ahí que solo se aborde lo relacionado con este requerimiento.
Al respecto se tiene que el 22 de diciembre de 2022, el accionante presentó ante las dependencias de la empresa prestadora de servicios denunciada, la solicitud cuya pretensión recaía en: Cuya desatención causó que presentara un nuevo escrito el 10 de enero de 2023, en la que le puso de presente que: ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 12 La empresa de servicios públicos accionada acreditó que atendió estas solicitudes, mediante escrito remitido como mensaje de datos el 10/01/2023, al correo electrónico williamzapatarobles@hotmail.com, en el que le informó: En este punto, es importante aclarar que la respuesta que debe dar la accionada al peticionario, debe ser clara y resolver de fondo lo pedido, es decir, debe ser una respuesta formal, sin que por ello se entienda que la misma deba ser estrictamente favorable a lo requerido por la actora, en razón que, pueden existir fundamentos que conlleven a una respuesta negativa y que, igualmente, constituyen una respuesta de fondo.
En este sentido se ha pronunciado nuestra máxima autoridad constitucional, en numerosas oportunidades9, pues no siempre la entidad a la que se dirige la solicitud, vulnera el derecho de petición, cuando no accede a lo pretendido, entendiéndose que la respuesta es de fondo si se consolidó como producto de un ejercicio de análisis y se señala la fundamentación que da lugar a la misma, de modo que en el asunto estudiado, baste la justificación esgrimida para que se tenga por atendida la petición del accionante en este ítem, tal como 9 Corte Constitucional.
Sentencia T 608 de 2013. Sentencia T 794 de 2013. ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 13 lo advirtió el juez constitucional de primer grado, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Adicionalmente adviértase que conforme a lo informado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y de acuerdo a lo dispuesto en (…) el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-558 de 2001, las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que esté siendo atendida por la prestadora o, como en su caso particular, por esta Superintendencia. Así las cosas, no emerge razón alguna para acoger los argumentos presentados por el impugnante, para derruir la sentencia de primer grado que denegó el amparo deprecado, por el contrario, se comparte la fundamentación que dio lugar a que se declarara la carencia actual de objeto, por haberse superado el hecho que motivó la presentación del mecanismo de amparo.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 24 de enero de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva (H), conforme a las razones expuestas en la presente providencia. ST2 (41001-31-10-003-2023-00011-01) WILLIAM ZAPATA ROBLES Contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 14 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Artículo del 30 Decreto 2591 de1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA NUEVA CONFORMACIÓN DE LA SALA EN LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO.