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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520230001201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez.

Fecha: 2023-03-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JUAN CARLOS CAYON OCHOA \ ACCIONADO: Suj. MEDICINA LABORAL DISAN QUINTA DIVISIÓN EJERCITO NACIONAL- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 09 CACICA GAITANA NOVENA BRIGADA Y DIRECTOR BATALLÓN LA POPA DE VALLEDUPAR-CESAR

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación:41001-31-10-005-2023-00012-01 Accionante: JUAN CARLOS CAYON OCHOA Accionadas: MEDICINA LABORAL DISAN QUINTA DIVISIÓN EJERCITO NACIONAL- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 09 CACICA GAITANA NOVENA BRIGADA Y DIRECTOR BATALLÓN LA POPA DE VALLEDUPAR-CESAR Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Neiva Neiva, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Sentencia de Tutela No. 1.- ASUNTO. Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Neiva (H), el 19 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA a través de apoderado judicial contra MEDICINA LABORAL DISAN QUINTA DIVISIÓN EJERCITO NACIONAL- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 09 CACICA GAITANA NOVENA BRIGADA Y DIRECTOR BATALLÓN LA POPA DE VALLEDUPAR-CESAR, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, de petición y al debido proceso.

ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA Indicó inicialmente que, el 19 de octubre de 2022 presentó derecho de petición a la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, con radicado interno 11012027184, el cual recibió respuesta incompleta, dejando de lado los puntos 3, 4 y 5 que solicitaban: Explicó que frente al punto 4, esa dependencia alegó que a la respuesta se encontraba anexado un archivo con 84 (ochenta y cuatro) folios contentivos del expediente médico laboral, el cual se puede apreciar que no se encuentra anexo al correo de respuesta por parte de la entidad.

Además, alegaron sobre las anotaciones médicas que realizan los profesionales son de manejo interno y no gozan de carácter público, además no hacen parte de la historia clínica. ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 3 Añadió que frente al punto 5, si bien se informó que se realizó el cargue de la historia clínica y se adjuntó el informe de accidente laboral al sistema integrado de medicina laboral, no se allegó el expediente completo o acreditación respecto al correspondiente cargue.

Manifestó que el 20 de diciembre de 2022 volvió a presentar derecho de petición con radicado interno No. 11012028844 al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N°09 CACICA GAITANA, solicitando: Al cual, el 28 de diciembre recibió respuesta por parte de SANIDAD MILITAR BATALLÓN ASPC No. 09 CACICA GAITANA en la que le informan que: Atendiendo lo anterior, realizó reiterados intentos de comunicación y agentamiento, sin que hasta el momento haya sido posible, pues nunca hay disponibilidad para la prestación del servicio solicitado.

ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 4 Relató que el 26 de agosto de 2022, presentó nuevamente derecho de petición con radicado interno No. 11012026303, dirigido al BATALLÓN LA POPA de Valledupar, solicitando: Frente al cual, aún no ha recibido respuesta por parte de la accionada, pese a que el término para su trámite ya se encuentra vencido.

ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 5 2.2.- PETICIÓN Solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud, de petición y al debido proceso y que en consecuencia, se ordene a LA OFICINA DE MEDICINA LABORAL QUINTA DIVISION EJERCITO NACIONAL, modificar la fecha de emisión de las solicitudes de CONCEPTO MÉDICO por el servicio de ORTOPEDIA DX: CONTRACTURA MUSCULAR CERVICAL M624 – CONTRACTURA MUSCULAR DORSAL M624 de fecha 11 de noviembre de 2022 y CONCEPTO MÉDICO por el servicio de ORTOPEDIA DX: POR LOS DIAGNOSTICOS DE M545 LUMGALGIA + S80 A S89 GONALGIA BILATERAL de fecha de 21 de septiembre de 2022, con el fin de se realice el diagnóstico con sus respectivas valoraciones de manera integral y, que se ORDENE realice la entrega del block de notas realizada por los médicos laborales, que reposa en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, así como que se acredite haber introducido al Sistema Integrado de Medicina Laboral el informe de accidente laboral que aportó. También peticionó que se ordene al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC N° 09 CACICA GAITANA que emita la autorización de servicios y asignación de cita por la especialidad AUDIOMETRIA DE TONO PUROS Y AÉRES (SERIADA), con la finalidad de realizar diligenciamiento de concepto médico laboral ordenado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Por último, que se ordene al BATALLÓN LA POPA emitir la respuesta de fondo del derecho de petición identificado con radicado Interno 11012026303. ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 6 2.3.- CONTESTACIONES. 2.3.1.- MEDICINA LABORAL DISAN QUINTA DIVISION EJERCITO NACIONAL- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 09 CACICA GAITANA NOVENA BRIGADA Y DIRECTOR BATALLÓN LA POPA DE VALLEDUPAR-CESAR Las partes accionadas no emitieron respuesta frente a la acción constitucional a pesar de haber sido notificados en debida forma. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 19 de enero de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (H), se resolvió: “1°. –CONCEDER el amparo al Derecho Fundamental de petición al señor JUAN CARLOS CAYON OCHOA. 2º. - NEGAR las pretensiones de la tutela frente a la Oficina de Medicina Laboral de la Quinta División del Ejército Nacional, por las razones expuestas en las consideraciones. 3º. – ORDENAR al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLON DE ASPC No 09 CACICA GAITANA, para que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho le asigne cita al señor Juan Carlos Cayon Ochoa por la especialidad de AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS Y AEREOS con la finalidad de realizar el diligenciamiento del concepto medico laboral ordenado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. 4º. – ORDENAR al DIRECTOR DEL BATALLON LA POPA de Valledupar Cesar, para que dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho suministre y notifique una respuesta clara, completa, congruente, consecuente y de fondo a lo solicitado por el señor JUAN CARLOS CAYON OCHOA a través de apoderado judicial el 27 de agosto del año anterior.

ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 7 (…)”. Efectuado el estudio del particular asunto por el a quo, consideró que mediante oficio bajo radicado No. 2022515020958393: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-22.1 el Oficial de Medicina Laboral de la Quinta División dio respuesta de fondo de manera clara, precisa, congruente y consecuente con la petición elevada por el actor a través de su apoderado judicial, no obstante, al echar de menos alguna documentación, el accionante debió requerir a la entidad accionada para que le enviaran el archivo y no acudir directamente a la tutela para resolver algo de lo que no tiene conocimiento la entidad.

Consideró improcedente que se pretendiera mediante acción de tutela, modificar la fecha de emisión de las solicitudes de concepto médico, pues es algo que nunca se solicitó mediante el derecho de petición presentando ante la entidad, razón por la que negó las restantes pretensiones elevadas frente la dependencia de Medicina Laboral de la DISAN de la Quinta División del Ejército Nacional.

Respecto al derecho de petición radicado ante el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 09 Cacica Gaitana el 28 de diciembre de 2022, lo encontró desatendido y ante la falta de respuesta a la acción de tutela, dispuso su amparo. Frente a la petición presentada ante el director del BATALLÓN LA POPA de Valledupar, no se demostró que se hubiera atendido la petición y el ante el fenecimiento del término para ofrecer respuesta, al igual que el silencio que guardó en esta instancia constitucional, consideró necesario su amparo.

ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 8 4.- IMPUGNACIÓN. Señaló el accionante que no se tuvieron en cuenta las condiciones especiales de la solicitud que fue elevada, aun cuando se mencionó que la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DISAN QUINTA DIVISIÓN EJERCITO NACIONAL negó la entrega de las anotaciones médicas, alegando que las mismas son de manejo interno, que no gozan de carácter público, además de que no hacen parte de la historia clínica, lo cierto es que no se acreditaron validas razones para mantenerlas en reserva, en franco desconocimiento del proceso de calificación que atraviesa con ocasión de las múltiples afectaciones que presenta en su salud, por lo que se hace necesaria la modificación de la sentencia con el fin de que se ordene a la OFICINA DE MEDICINA LABORAL QUINTA DIVISIÓN del EJÉRCITO NACIONAL, que realice la entrega del bloc de notas realizada por los médicos laborales, que reposa en el Sistema Integrado de Medicina Laboral. 5.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA a través de apoderado judicial. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política Colombiana, como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 9 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese objetivo.

Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para empezar, se encuentra cumplido el requisito relacionado con la legitimación en la causa tanto por (i) activa como por (ii) pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue instaurada por JUAN CARLOS CAYON OCHOA a través de apoderado judicial, siendo el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, convocando para el efecto a las autoridades frente a las cuales elevó diversas solicitudes que estima desatendidas, esto es, a MEDICINA LABORAL DISAN QUINTA DIVISIÓN EJERCITO NACIONAL- ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 09 CACICA GAITANA NOVENA BRIGADA Y DIRECTOR BATALLÓN LA POPA DE VALLEDUPAR-CESAR.

En cuanto a las demás exigencias de procedibilidad se encuentran también acreditadas, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable, desde la última petición objeto de acción constitucional y la de interposición de la acción de tutela y que de acuerdo con la Carta Política, este es el mecanismo judicial idóneo que la jurisprudencia constitucional1ha reconocido para que las personas reclamen el amparo del derecho de petición que estimen vulnerado, el mismo ha sido incoado directamente por su titular, convocando al trámite a la 1 T- 206 del 2018 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 10 autoridad frente a la cual reclama la satisfacción de una petición que formuló dentro de un término que se aprecia razonable, para la obtención de unos documentos que según su estimación le permitirán aportar importante acervo probatorio al proceso que adelanta de valoración médica al momento del retiro de las fuerzas militares.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, abordará la Sala el caso sometido a su consideración. 5.2.- CASO CONCRETO La inconformidad traída en sede de impugnación por parte de JUAN CARLOS CAYON OCHOA a través de apoderado judicial, se estructuró principalmente, en términos de argumentar que los derechos fundamentales alegados dentro de la acción de tutela continúan siendo objeto de vulneración, pues la solicitud de entrega del bloc de notas realizada por los médicos laborales que reposa en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, no ha sido atendida, insistiendo en que hace parte de la historia clínica, siendo necesaria su incorporación al expediente que deberá tenerse en cuenta en el trámite que adelanta ante la Junta Médico Laboral.

Al respecto, prevé el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho fundamental de petición del cual gozan todas las personas, que les permite elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta respuesta. Este derecho, que ha sido regulado en diversos textos normativos a lo largo de la historia legislativa del país, fue reglamentado finalmente en la Ley Estatutaria 1755 del 2015.

ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 11 La actual disposición legal, tiene como eje central la necesidad imperiosa de que la autoridad genere una respuesta expedita y cimentada, que por regla general no puede tardarse más de 15 días, salvo cuando se trate de solicitudes de documentos o de consultas, caso en que la entidad puede resolver la petición en el término de 10 o 30 días siguientes a su recepción, respectivamente; cuando no resulta posible resolverla en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término, indicando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se atenderá la solicitud, para lo cual, la violación al derecho fundamental emerge cuando la autoridad no responde dentro de los términos establecidos en la ley, o cuando lo hace de forma vaga o sin resolver de fondo lo solicitado.

Así las cosas, y una vez valorado el material probatorio, encuentra la Sala que, el accionante presentó derecho de petición con el fin de que le entregaran copia de las anotaciones realizadas por los médicos laborales así: Que recibió respuesta el 21 de noviembre de 2022, bajo radicado No. 2022515020958393 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-22.1 en la que se le indica que: ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 12 Con el objeto de resolver el caso sub examine, la Sala procederá a determinar si la respuesta ofrecida por la dependencia de la entidad accionada ese encuentra conforme a lo solicitado y bajo los parámetros establecidos por la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional.

La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2017 establece que como regla general toda persona tiene derecho al acceso a información o documentos de carácter público, pero se han establecido casos en los que este derecho encuentra un límite y es en los casos de reserva que se encuentran expresamente en la ley 2. Allí se menciona que “la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado.

En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso[26]” 3 Es decir, que el derecho de petición es el mecanismo idóneo para solicitar información a entidades públicas o privadas, mecanismo va de la mano con la garantía de otros derechos fundamentales, este encuentra límites en los casos establecidos taxativamente, para lo cual se advierte que la ley 1437 de 2 T- 487 de 2017, M.PALBERTO ROJAS RÍOS 3 T- 487 de 2017, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 13 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) en su artículo 24 numeral 3 establece: “ARTÍCULO 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” De lo anterior, se desprende que los documentos que ostenten un carácter personal e íntimo y se encuentren contenidos por instituciones públicos o privadas tienen un carácter reservado, no obstante, la misma normatividad contempla una excepción:

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. En ese contexto, la persona que sea titular de la información bajo reserva puede acceder a la misma, pues es la persona directamente interesada y afectada por el contenido, por lo tanto, en el caso en concreto el señor JUAN CARLOS CAYON OCHOA quien actúa a través de apoderado judicial tiene la capacidad para acceder a la documentación solicitada mediante derecho de petición, así esta se encuentre cobijada por limitación de reserva.

En este punto, es menester determinar en concreto, si el acápite denominado Bloc de notas realizadas por los médicos laborales que reposan en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, hace parte integral de la historia clínica solicitada mediante derecho de petición por el accionante. Con este ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 14 propósito se consultó el instrumento denominado ABECÉ del Ministerio de Salud4 en el que se define la historia clínica con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, así: “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. Entiéndase que todos los datos de los pacientes son parte integral de la historia clínica. La historia clínica con todos los datos de salud constituye un documento privado que contiene detalles íntimos acerca de aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención, y en ella se relaciona información personal y familiar.

Por regla general, dicha información no puede ser conocida por fuera del marco asistencial sin la autorización de su titular, teniendo en cuenta la información sensible que en ella se contiene. (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que los documentos solicitados por el accionante, hacen parte integral de su historia clínica, porque corresponden a anotaciones efectuadas con fundamento en las valoraciones médicas de que ha sido objeto por parte de la dependencia accionada y, siendo éste el titular de esta información, no puede tenerse por válidas las razones aludidas para negarse la emisión de su reproducción. Con fundamento en lo expuesto, encuentra imperioso la Sala, efectuar la modificación a la sentencia de primer grado, puntualmente en el numeral segundo en el que tuvo por satisfactoria la respuesta ofrecida por la dependencia médica denunciada, para en su lugar imponer que dentro del término perentorio de 48 horas, proceda a complementar la respuesta ofrecida al derecho de petición formulado por el accionante el 19 de octubre de 2022, 4 https://www.minsalud.gov.co/ihc/Documentos%20compartidos/ABC-IHC.pdf ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 15 remitiendo la información relacionada con su historial médico, con la inclusión de los documentos peticionados en el numeral tercero de aquella solicitud.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR el numeral dos de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, el 19 de enero de 2023, quedara así: 2º. - ORDENAR a la OFICINA DE MEDICINA LABORAL DE LA QUINTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, complemente la respuesta ofrecida al derecho de petición elevado por el accionante el 19 de octubre de 2022 con radicado interno 11012027184, en el sentido de entregar la historia clínica peticionada en forma completa, con la inclusión de las notas realizadas por los médicos laborales, que reposan en el Sistema Integrado de Medicina Laboral, de conformidad a la parte motiva del presente fallo. 2.- MANTENER INCÓLUME los demás numerales de la sentencia de primera instancia. 3.-NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes, en la forma que lo determina el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

ST2 (41001-31-10-005-2023-00012-01) JUAN CARLOS CAYÓN OCHOA contra DISAN EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS 16 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA NUEVA CONFORMACIÓN DE LA SALA EN LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO.