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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220230001501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-03-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. CLÍNICA MEDILASER S.A. \ ACCIONADO: Suj. LAS CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P. y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00015-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN- CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 41001-31-03-002-2023-00015-01 Accionante: CLÍNICA MEDILASER S.A. Accionados: LAS CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P. y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Discutido y aprobado mediante Acta No.30 del 10 de marzo de 2023 Neiva, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la impugnación del fallo de tutela de 02 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Neiva – Huila, dentro de la acción constitucional instaurada por la Sociedad CLÍNICA MEDILASER S.A. mediante apoderada judicial, contra las CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; en aras de proteger el derecho fundamental de petición y debido proceso. 2.

PRETENSIONES Solicitó se ampare el derecho fundamental de petición y debido proceso; y en consecuencia, se ordene al accionado dar respuesta en un término de (48) horas, de manera precisa y de fondo a la petición impetrada el 10 de noviembre de 2022. Además, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios E.P.S. informe si la entidad prestadora del servicio Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. ha dado cumplimiento a la Resolución 20228701041355 del 3 de noviembre del 2022. 3.

HECHOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00015-01 2 Afirmó que el día 10 de noviembre de 2022, presentó petición ante Las Ceibas Empresas Publicas de Neiva E.S.P. con radicado interno No. 174901, por medio del cual, requirió: “1. El cumplimiento de la Resolución 20228701041355 del 3 noviembre de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.

(…) informen de manera detallada el descuento del periodo del 1 de octubre al 30 de octubre de 2021, en donde se debe cobrar cero (0) m3. 3. Se anexe prueba del valor a descontar del periodo del 01 de octubre al 30 de octubre de 2021, a cero (0m3), donde especifique de manera detallada el valor total del descuento, saldos a favor, así mismo aporte el respectivo pantallazo donde se pueda evidenciar la respectiva reliquidación el saldo a favor. 4.

Se anexe en la respectiva factura del usuario, el saldo a favor total de la cuenta con el fin de verificar que efectivamente la entidad prestadora del servicio, aplicó en el sistema comercial la Resolución y el respectivo descuento. 5. Se informe desde cuándo se empezará a descontar dicho saldo a favor.” Alegó que el término legal para dar respuesta a las peticiones es de 10 días y han pasado más de 30 días sin obtener contestación de la entidad prestadora del servicio E.S.P. Así mismo, afirmó que se configuró el silencio administrativo positivo por falta de respuesta o por respuesta tardía.

4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4.1. LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. Mediante apoderado judicial, la entidad indicó que mediante Resolución No. 174901 del 1 de diciembre de 2022, dio respuesta a la petición a la que se hace referencia el accionante, comunicando que, no ha sido debidamente notificada de la Resolución 20228701041355 del 3 noviembre de 2022, y por tanto, no se encuentra en firme.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00015-01 3 Refirió que no se han vulnerado los derechos incoados por la accionante, ya que se envió a la dirección suministrada por el usuario la respuesta dada, mediante guía No. 4400000006069; por lo anterior, sostuvo que la petición se contestó de manera clara, precisa, completa y de fondo, en consecuencia, existe carencia actual del objeto por hecho superado. 4.2 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Mediante apoderado judicial, la entidad allegó respuesta argumentando que es la empresa prestadora del servicio público, Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., quien debe resolver de fondo las reclamaciones, conforme los fundamentos fácticos de la acción constitucional.

De acuerdo a lo anterior, afirmó que el mecanismo de protección constitucional es improcedente, ya que no existe una acción u omisión por parte de la Superservicios, a la que se le pueda endilgar la vulneración de los derechos que originan la demanda. Por otra parte, y frente a la pretensión de la actora, informó que no tiene documento alguno que haya sido remitido por las CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., en donde se informe el cumplimiento de la Resolución 20228701041355 de fecha 03/11/2022.

Indicó que, aunque las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos, deben ser acatadas por las empresas prestadoras, de lo contrario, se genera la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, consistente en multas sucesivas hasta que cumpla; ello no garantiza la materialización de la decisión administrativa, razón por la cual, la usuaria debe acudir a una acción de cumplimiento para lograr la efectividad de la resolución.

5. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva – Huila, mediante providencia calendada el 02 de febrero de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada, que a través de su gerente, proceda a resolver de manera clara y de fondo, con su debida notificación la solicitud presentada por el accionante el día 10 de noviembre de 2022.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00015-01 4 Para arribar a dicha conclusión, sostuvo que la respuesta emitida por la accionada no fue de fondo y congruente con lo peticionado, y además, no fue enviada a la dirección señalada por la accionante en su solicitud. 6.

IMPUGNACIÓN Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., impugnó la decisión del 3 de febrero del 2023, argumentando que mediante Resolución No. 714901 del 1 de diciembre del 2022, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, indicando que la entidad no fue notificada debidamente de la Resolución No. 20228701041355 del 3 de noviembre 2022, pues, no se adjuntaron los documentos respectivos.

Reiteró que la aludida respuesta, fue remitida a la dirección suministrada por el usuario, mediante guía No. 440000006069 del 12 de diciembre de 2022; y el 03 de diciembre de 2023, se notificó la misma, al correo electrónico alerami779@hotmail.com Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y se nieguen las pretensiones de la presente acción constitucional. 7.

CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca la Sala en esta oportunidad corresponde en determinar si, la contestación emitida por las Ceibas Empresas Publicas de Neiva E.S.P., responde de manera clara, de fondo y congruente lo peticionado por la Sociedad Clínica Medilaser S.A., el 10 de noviembre de 2022. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario, encaminado a la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00015-01 5 protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, ésta procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reseña que todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Atendiendo dicho precepto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha dispuesto: “( ) el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.1 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha establecido que éstos comprenden: “(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.” 1 Sentencia t-069 de 1997.

Corte Constitucional M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00015-01 6 Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”2.

En consecuencia, la acción de tutela es procedente, en esta oportunidad, para determinar si la respuesta dada por Las Ceibas Empresas Publicas de Neiva E.S.P., satisface el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso concreto se encuentra que, la accionante Sociedad Clínica Medilaser S.A. el día 10 de noviembre de 2022, presentó petición ante Las Ceibas Empresas Publicas de Neiva E.S.P. con radicado interno No. 1749013, solicitando: “1.

El cumplimiento de la Resolución 20228701041355 del 3 noviembre de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2. (…) informen de manera detallada el descuento del periodo del 1 de octubre al 30 de octubre de 2021, en donde se debe cobrar cero (0) m3. 3. Se anexe prueba del valor a descontar del periodo del 01 de octubre al 30 de octubre de 2021, a cero (0m3), donde especifique de manera detallada el valor total del descuento, saldos a favor, así mismo aporte el respectivo pantallazo donde se pueda evidenciar la respectiva reliquidación el saldo a favor. 4.

Se anexe en la respectiva factura del usuario, el saldo a favor total de la cuenta con el fin de verificar que efectivamente la entidad prestadora del servicio, aplicó en el sistema comercial la Resolución y el respectivo descuento. 2 Sentencia T- 149 de 2013. 3 Fol. 1 Expediente digital. Pdf008.Anexos3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00015-01 7 5. Se informe desde cuándo se empezará a descontar dicho saldo a favor.”4 Las Ceibas Empresas Publicas de Neiva E.S.P., mediante Resolución No. 174901 del 01 de diciembre de 20225, resolvió no acceder a la petición, argumentando: “(…) a la fecha se observa que no se ha recibido comunicación alguna por parte de la superservicios en la que notifique de forma oficial la Resolución No. 20228701041355 del 03-11-2022 indicada por la usuaria en la petición presentada.

En este sentido es importante aclarar que la empresa procederá a cumplir lo ordenado por la superintendencia de servicios públicos, una vez ésta notifique de forma oficial a las CEIBAS EPN lo decidido en la “Resolución No. 20228701041355 del 03-11-2022” (…)” (sic) De acuerdo con el soporte guía 440000006069 emitido por la empresa de correo SusEnvíos6, dicha respuesta fue remitida a la dirección Carrera 4 No. 69-36 casa 29 Conjunto Aposentos.

Así mismo, y conforme la documental allegada con el escrito de impugnación, la aludida contestación fue notificada al correo electrónico alerami779@hotmail.com; direcciones que corresponden a las señaladas por la actora como lugar de notificaciones. No obstante lo anterior, considera la Sala, la respuesta emitida por la Empresa de Servicio Públicos Domiciliarios, no satisface el núcleo esencial de petición, toda vez que no responde de manera clara, congruente y precisa, cada uno de los puntos solicitados.

Obsérvese como en el escrito petitorio, la parte actora, además del cumplimiento de la Resolución No. 20228701041355 del 03-11-2022, requirió le informaran sobre el descuento del periodo 1 de octubre al 30 de octubre de 2021, le anexaran prueba del valor a descontar, 4 Fol. 2 Expediente digital. Pdf008.Anexos3 5 Fol. 8 Expediente digital.

Pdf018.RespuestaLasCeibas 6 Fol. 9 Expediente digital. Pdf018.RespuestaLasCeibas República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad 2023-00015-01 8 y la factura con el saldo total de la cuenta; aspectos sobre los cuales, ningún pronunciamiento realizó la entidad accionada. En criterio de esta Corporación, en el presente asunto, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto, se insiste, la entidad accionada no brindó una contestación de fondo y congruente a lo solicitado, razón por la cual, la decisión de instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de febrero del 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva – Huila, conforme a lo expuesto en la parte emotiva.

SEGUNDO: Notificar el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Art. 30 Decreto 2591 de 1991). TERCERO Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b09fab26c4941e7a7310d69c5381099360ee44da741ee48d544e857bd5cb42d3 Documento generado en 10/03/2023 11:07:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica