República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00048-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA 1° INSTANCIA Radicación: 41001-22-14-000-2023-00048-00 Accionante: SANTIAGO CRUZ MUÑOZ Accionado: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA (H) Discutido y aprobado mediante acta N° 30 del 10 de marzo de 2023 Neiva, diez (10) de marzo de dos veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H), a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor SANTIAGO CRUZ MUÑOZ, contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, en aras de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. PRETENSIONES Solicita el accionante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y seguridad jurídica; en consecuencia, se ordene emitir las decisiones judiciales en aras de evitar la mora judicial dentro del proceso Verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial propuesta por LILIBETH FERREIRA CRUZ contra los herederos determinados del causante MISAEL EDUARDO CRUZ TOVAR radicado 41001311000520210022600.
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HECHOS Manifiesta el accionante que la señora LILIBETH XILENA FERREIRA CRUZ presentó demanda Verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de MISAEL EDUARDO CRUZ TOVAR quien falleció el 9 de agosto de 2020, correspondiéndole al juzgado accionado, quien la admitió el 16 de noviembre de 2021, contra la cual se opuso el accionante por medio de apoderado judicial en abril de 2022.
Agrega que desde agosto de 2022 el accionado requirió a al juzgado accionada con el fin de que, de trámite al proceso de marras, denunciando que este ha estado por más de seis meses inactivo; ante lo cual solicitó vigilancia del mismo ante el Procurador 19 Judicial de Neiva para los derechos de la infancia, adolescencia y familia, quien se limitó a remitir la petición al juzgado accionado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, se pronunciaran sobre los hechos expuestos y, allegara los expedientes digitales procediendo a notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.
Así mismo se vinculó por el despacho al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y al PROCURADOR 19 JUDICIAL II DE FAMILIA DE NEIVA.
5. RESPUESTA DE LA ACCIONADA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00048-00 3 El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, señaló que revisado el proceso radicado 41001311000520210022600, en la actualidad se encuentra corriendo el traslado de las excepciones previas, cuyo trámite es previo a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP.
Adiciona que en todo caso resulta imperativo velar por el efectivo goce y cumplimiento de los derechos del menor involucrado. El PROCURADOR 19 JUDICIAL II DE FAMILIA DE NEIVA, considera improcedente la acción de tutela impetrada, por cuanto no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno, pues la acción de tutela no se puede utilizar para sustituir los procedimientos legalmente establecidos para los distintos procesos judiciales.
El funcionario del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, indica que sus actuaciones no han violado los derechos del accionante, revelando que el trámite se ha desarrollado dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para tal fin. Agrega que, conocidos los hechos ante la remisión de la información por parte de la procuraduría, informó al secretario del juzgado de lo sucedido y puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial esa inacción. 6.
CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar preliminarmente si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por el señor SANTIAGO CRUZ MUÑOZ, y de serlo, establecer si el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA (H). transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y demás alegados, dentro de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal de unión marital de hecho propuesto por LILIBETH FERREIRA CRUZ contra los herederos determinados del causante MISAEL EDUARDO CRUZ TOVAR radicado 41001311000520210022600.
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5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Es de recordar que caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad; en ese orden de ideas, importa precisar que la procedencia de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales, se sintetiza en la comprobación de los dos primeros requisitos enunciados En tal virtud, como el hecho específico que endilga la accionante como vulnerador de los derechos fundamentales, es la omisión de dar trámite al proceso, en especial a las excepciones que como demandado propuso dentro del radicado 41001311000520210022600.
Descendiendo al caso concreto, la Sala al revisar el expediente digital allegado, constató que en efecto la parte accionante mediante apoderado judicial, la radicó en dos ocasiones el 4 de agosto de 2022 y 14 de diciembre de 2022, solicitud se celeridad procesal, sin que se atendieran los mismos, por lo que considera la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad al interior del presente asunto, dado que no posee otro 1 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2018: «la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela».
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00048-00 5 mecanismo judicial apropiado para salvaguardar las prerrogativas constitucionales alegadas. A su turno, es claro que la acción se interpuso dentro de un límite temporal razonable entre la fecha en que sucedieron los hechos y la radicación de la acción de tutela (inmediatez), esto es dentro de los 6 meses establecidos por la Guardiana de la Constitución y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, para acudir a la acción de amparo, lo que conlleva a que se tenga por superado el umbral de procedibilidad.
Ahora, en torno a la mora judicial se debe precisar que el artículo 29 constitucional, prevé la garantía al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el artículo 229 ibídem establece el acceso a la administración de justicia. De otro lado, en el artículo 228 ejusdem a cargo del Estado se incluye la administración eficiente del servicio público a la administración de justicia, estableciendo para el efecto que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
En cuanto al concepto de dilaciones injustificadas la Corte Constitucional en sentencia C-300 de 1994, indicó que debía limitarse en cada caso “con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.” De otro lado, en sentencia T-803 de 2012, en la que se memora lo dispuesto en la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “un 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia STC10864-2020 (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00048-00 6 fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Y en sentencia T-186 de 2017, la Corte Constitucional trayendo a colación lo analizado por esa misma Corporación en sentencia T-803 de 2012, concluyó que “ (…) para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso (…)”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se acude a la vía de tutela con el propósito de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del señor SANTIAGO CRUZ MUÑOZ, toda vez que, presuntamente el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA ha incurrido en dilaciones injustificadas por no disponer el traslado de las excepciones propuestas por los demandados y curadores de los demandados emplazados, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP.
Sea lo primero advertir que, haciendo un estudio objetivo de todas y cada una de las actuaciones que se han llevado a cabo dentro del proceso Verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00048-00 7 liquidación de sociedad patrimonial propuesto por LILIBETH FERREIRA CRUZ contra los herederos determinados del causante MISAEL EDUARDO CRUZ TOVAR radicado 41001311000520210022600, se colige que efectivamente existe inobservancia de los términos procedimentales legalmente establecidos por las siguientes razones.
La Sala reconoce que el Juez accionado ha dado respuesta a la totalidad de las peticiones elevadas por parte del apoderado judicial del señor SANTIAGO CRUZ MUÑOZ, demostrando cumplimiento con sus funciones, facultades y atribuciones propias de su cargo, pero con relación al traslado de las excepciones, ha faltado diligencia por la secretaria del despacho, como se verá más adelante.
Ahora bien, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA en su contestación a la presente acción constitucional, informó que ha requerido a la secretaría del despacho con el fin de que se impulse el proceso, quien finalmente dio cumplimiento al requerimiento con el traslado a las excepciones propuestas por los demandados conforme el artículo 101 del CGP, el cual feneció el día 6 de marzo de 2023, pasándose al despacho el día 9 de marzo del mismo año; actuaciones éstas que se surtieron dentro del trámite de la presente acción constitucional.
Pese a lo antedicho, se observa en las constancias del 20 de febrero de 20233, vistas en los archivos 069 y 070 del expediente digital, se corrieron los términos de notificación de las ultimas demandadas, las cuales fenecieron como allí se anuncia en el mes de junio de 2022, siendo evidente que el proceso estuvo detenido por un lapso considerable.
Con todo, como quiera que el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, ha dispuesto continuar con el trámite del proceso de verbal de declaración de unión marital de hecho propuesta por LILIBETH FERREIRA CRUZ contra los herederos determinados del causante MISAEL EDUARDO 3 069AclaraConstanciaSecretarialdeFecha25deJuliode2022.pdf y 070ConstanciaNotificacionCuradoraAdlitemHerederosIndeterminadosCausante.pdf República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00048-00 8 CRUZ TOVAR radicado 41001311000520210022600, podemos hablar de que se ha presentado la figura de “hecho superado” por cuanto con esa actuación se está superando la transgresión a los referidos derechos fundamentales. En virtud de todo lo anterior, la Sala declarará improcedente por configuración del hecho superado, al haber cesado las causas que motivaron la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor SANTIAGO CRUZ MUÑOZ, contra el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7bd19c72a8ae1db5b9e7977ed8b79b5afc584a5ec295fc4186bb22bae5fcc7c4 Documento generado en 13/03/2023 08:50:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica