TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RAD. 41001-14-22-000-2023-00044-00 ACTA NÚMERO: 25 DE 2023 Se resuelve la acción de tutela incoada por JOSÉ ISIDRO PARRA GUTIÉRREZ y YAMILE YELITZA PARRA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA, GLOBAL DE COLOMBIA S.A., BANCO POPULAR, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso, hábeas data y dignidad humana.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso, hábeas data y dignidad humana, José Isidro Parra Gutiérrez y Yamile Yelitza Parra Galvis, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Global de Colombia S.A.S., el Banco Popular, la Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, con el propósito de que se le brinde respuesta a los derechos de petición presentados desde el año anterior, ante las distintas entidades mencionadas, en relación con unas medidas cautelares que siguen vigentes, pese a que la obligación que dio lugar a las mismas ya fue pagada, y sin que hubiere recibido una respuesta de fondo hasta el momento.
Acción de tutela promovida por JOSÈ ISIDRO PARRA GUTIÉRREZ y YAMILÉ YELITZA PARRA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA y otros. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00044-00 2 Como sustento de sus pretensiones, refirió que las diversas peticiones realizadas el 25 de noviembre, 1° y 25 de diciembre 2022, 23 de enero, 2, 5, 6 y 8 de febrero, ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, la sociedad Global de Colombia S.A. y el Consejo Seccional de la Judicatura -para el inicio de unas vigilancias administrativas-, no han derivado en una respuesta oportuna y de fondo, dentro de los quince (15) días que prevé la ley para el efecto.
Señaló que es una persona de la tercera edad, y que las peticiones se dirigen a obtener información y solución sobre un embargo y los descuentos de su pensión de vejez, al estar retirado como cabo de la Policía Nacional; medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo mixto 41001-40-03-006-2011-00121-00, que inició Global de Colombia S.A.S. en su contra por una deuda que ha pagado tres (3) veces.
TRÁMITE PROCESAL La tutela correspondió por reparto a esta Sala y por auto de 24 de febrero de 2023, se admitió; y se concedió el término de un (1) día para que las entidades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y defensa. En proveídos posteriores, se vinculó al Procurador Regional del Huila, al Instituto de Tránsito y Transporte del Huila y a la otra demandada al interior del proceso 41001-40-03-006-2011-00121-00; así como al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y a la Personería Municipal de Neiva.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial rindió informe en el cual puso de presente que el actor ha incoado diversas solicitudes ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que fueron adecuadas bajo el trámite de las vigilancias administrativas contra el juzgado accionado, con pleno respeto de los derechos constitucionales.
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple confirmó que en dicho despacho se adelantó el proceso ejecutivo mixto instaurado por Global de Colombia S.A.S., en contra de los accionantes y María Cacilda Galvis Velandia, bajo el radicado 41001-40-03-006-2011-00121-00, archivado desde el año 2015. Adicionalmente, hizo la relación de las diversas peticiones presentadas por el extremo activo, las cuales habrían sido contestadas de manera oportuna, clara y de fondo.
Acción de tutela promovida por JOSÈ ISIDRO PARRA GUTIÉRREZ y YAMILÉ YELITZA PARRA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA y otros. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00044-00 3 Reportó que una vez desarchivado el expediente en mención, dio una nueva respuesta a los accionantes, en la que informó sobre la existencia del proceso ejecutivo, las medidas cautelares decretadas, el levantamiento de las mismas y los bienes adjudicados por remate a la sociedad Global de Colombia S.A.S. Refirió que procedió a elaborar nuevos oficios al interior del proceso ejecutivo, (i) a las entidades bancarias, entre ellas, el Banco Popular, pese a que esta última confirmó el levantamiento del embargo a las cuentas de José Isidro Parra Gutiérrez desde el 1° de octubre de 2012; y (ii) al Instituto de Tránsito y Transporte, comunicando el levantamiento del embargo sobre la motocicleta de placas JEC45B.
La sociedad Global de Colombia S.A.S. destacó que no ha recibido ninguna petición a los correos oficiales registrados ante la Cámara de Comercio, por parte de los accionantes; sin embargo, precisó que por los mismos hechos que convocan la atención de la Sala, el señor Parra Gutiérrez presentó acción de tutela en el mes de noviembre de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, bajo la radicación 54001-40-04-002-2022-00427-00, por lo que dio respuesta a una petición allegada el 18 de octubre de 2022.
A su vez, sugirió la temeridad del actor y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Afirmó que no es cierto que se hayan efectuado descuentos de la pensión de vejez; ni que se cancelara la deuda en tres (3) oportunidades; o que dicha sociedad tenga oficinas en Pitalito (H). Corroboró que previamente se adelantó el proceso ejecutivo 41001-40-03-006-2011- 00121-00 ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el cual culminó el 16 de julio de 2014, por pago total de la obligación, sin que se practicaran medidas cautelares en torno al embargo de pensiones.
Por su parte, el Ministerio Público – Regional del Huila, subrayó que frente a las peticiones allegadas por los accionantes ante dicha entidad, bajo los radicados E- 2022-695250 y E-2022-727724, se dio el trámite pertinente, corriendo traslado a la Personería Municipal de Neiva, para que desde esa dependencia se adelanten las acciones correspondientes frente a la vigilancia administrativa rogada.
En ese sentido, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. Acción de tutela promovida por JOSÈ ISIDRO PARRA GUTIÉRREZ y YAMILÉ YELITZA PARRA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA y otros. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00044-00 4 Señaló que ya ha sido convocado por el actor en otras acciones de tutela, seguidas ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta (Rad. 54001-40-04-006-2022-00379-00) y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta (Rad. 54001-40-03-002-2022-00963-00), por circunstancias similares.
Por su parte, el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, afirmó que el 16 de enero de 2023, el aquí accionante impetró una petición en la que solicitó que se le informara sobre unas órdenes de embargo respecto de un vehículo de que es titular, así como “la prescripción de la acción de cobro sobre sanciones pecuniarias a él impuestas”.
En consecuencia, el 8 de febrero de este año, dicha entidad remitió la petición a la Gobernación del Huila, por ser esta última quien tiene a su cargo el recaudo del impuesto vehicular. Por último, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila confirmó que el actor propuso diversas vigilancias administrativas contra el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, las cuales han sido tramitadas por dicha autoridad.
Además, precisó que no es cierto que a la fecha, no se permita el ingreso de los usuarios a las sedes judiciales. Los demás vinculados guardaron silencio. SE CONSIDERA De acuerdo con los antecedentes recapitulados, concierne a esta Corporación determinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar el umbral de procedibilidad, se analizará si las entidades accionadas vulneraron las prerrogativas ius fundamentales de la parte activa, en particular, el derecho de petición, o si, por el contrario, han dado respuesta oportuna y de fondo a las diversas solicitudes a ellas elevadas. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Acción de tutela promovida por JOSÈ ISIDRO PARRA GUTIÉRREZ y YAMILÉ YELITZA PARRA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA y otros. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00044-00 5 Ahora, como en el presente caso se alude por la parte accionante la omisión judicial como causa de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, precisa la Sala que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, corresponde hacer una distinción entre actos de carácter eminentemente judicial y actos de naturaleza administrativa que pueden llegar a tener a cargo los jueces, toda vez que respecto de los primeros se debe atender conforme a las normas procesales que rigen el asunto, y por ende, ante el incumplimiento de tales preceptos normativos el derecho que puede resultar vulnerado será el debido proceso, mientras que los segundos, al ser de carácter administrativo, las normas que lo regulan serán aquellas que rigen la actividad de la administración pública, y consecuente con ello, en caso de infringirse tales postulados, se entenderá transgredido el derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2016, señaló que: “(…) todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.
De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”. Ahora, respecto del derecho de petición, debe precisarse que se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política1, y se trata de un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud.
Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada 1 CONSTITUCIÓN POLITICA, artículo 23: “Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Acción de tutela promovida por JOSÈ ISIDRO PARRA GUTIÉRREZ y YAMILÉ YELITZA PARRA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA y otros. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00044-00 6 valdría tener la posibilidad de elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna.
Así lo ha establecido la Corporación de cierre en materia constitucional en la sentencia T-667 de 2011, al consagrar los cuatro elementos que caracterizan el derecho de petición, a saber: “(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.
(4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”. En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.
En el caso concreto, se observa que los accionantes denuncian la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, no obstante lo cual, no acompañaron la evidencia correlativa a las solicitudes que, al parecer, han presentado ante las distintas autoridades accionadas. En efecto, verificados los anexos del escrito inaugural (PDF “03.Demanda”), se aprecian una serie de pantallazos de mensajes de correo electrónico con archivos adjuntos incompletos y recortados, remitidos el 25 de noviembre y 15 de diciembre (dirigido al Juez Sexto Civil Municipal de Neiva -autoridad que ya no existe); el 14 y 15 de diciembre de 2022 y el 2 de febrero de 2023 (al Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples y al Juez Segundo de Ejecución civil Municipal de Neiva -autoridad que ya no existe); el 1° y el 15 de diciembre de 2022, el 22 y 23 de enero, y el 5 de febrero de 2023 (a la Procuraduría); el 28 de enero y el 6 de febrero de 2023 (al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila); y el 18 de octubre de 2022 y 5 de febrero de 2023 (a la sociedad Global Colombia S.A.S.).
Acción de tutela promovida por JOSÈ ISIDRO PARRA GUTIÉRREZ y YAMILÉ YELITZA PARRA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA y otros. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00044-00 7 Entonces, es claro que los actores no aportaron copia alguna, en medio digital, de los derechos de petición incoados, lo que impediría en línea de principio el estudio y por tanto el blindaje constitucional deprecado.
Sin embargo, conforme a la prueba documental que milita en el informativo, y a lo manifestado por quienes rindieron informe en esta causa, se tiene que las solicitudes elevadas por la parte actora fueron atendidas según se detalla a continuación: Petición presentada el 29 de noviembre de 2022 por José Isidro Parra Gutiérrez, ante la Oficina Judicial - Seccional Cúcuta, que corrió traslado al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, y en la que solicitó el inicio de una vigilancia administrativa en contra del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva.
El último órgano requirió al peticionario, para que complementara la petición, y ante el silencio, se decretó el desistimiento tácito a través de la Resolución No. CSJHUR23-4 de 16 de enero de 2023, contra la cual, se interpuso recurso de reposición. Petición presentada el 29 de noviembre de 2022 por José Isidro Parra Gutiérrez ante la Oficina Judicial - Seccional Cúcuta, que corrió traslado al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con la misma solicitud anterior.
En consecuencia, el órgano en cuestión lo requirió, para que se sirviera informar la actuación en mora de resolver por el juzgado accionado, y ante el silencio, se decretó el desistimiento tácito a través de Resolución No. CSJHUR23-12 de 24 de enero de 2023, contra la cual, se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado finalmente en Resolución No. CSJHUR23-83 de 24 de febrero de 2023. Solicitud elevada el 16 de enero de 2023, por el actor, ante el Instituto de Tránsito y Transporte del Huila, según lo indicado por esta entidad, quien tras verificar en el sistema interno, procedió a la remisión correspondiente ante la Gobernación del Huila, en desarrollo del artículo 21 del CPACA. Petición presentada el 13 de febrero de 2023 por José Isidro Parra Gutiérrez ante la Oficina Judicial - Seccional Cúcuta, que corrió traslado al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con idéntico motivo al precedente.
En este caso, la mora sí se identificó, en no resolver las solicitudes de expedición de copias del expediente 41001-40-03-006-2011-00121-00, por lo que se requirió a la titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Esta última rindió informe ante dicha autoridad, el 23 de febrero hogaño Acción de tutela promovida por JOSÈ ISIDRO PARRA GUTIÉRREZ y YAMILÉ YELITZA PARRA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA y otros.
Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00044-00 8 Petición sin fecha, presentada por José Isidro Parra Gutiérrez y Yamile Parra, ante la cual, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva dio respuesta el 1° de marzo, en la que informó (i) que efectivamente el proceso ejecutivo mixto 41001-40-03-006-2011-00121-00 fue remitido a dicho despacho, que declaró terminado el proceso por pago total de la obligación a través de proveído notificado el 18 de julio de 2014;
(ii) que el oficio de levantamiento de la medida de embargo y secuestro del vehículo automotor de placas JEC-45B se dispuso previo al archivo del expediente; (iii) que tras una búsqueda exhaustiva, se encontró dicho dossier en el archivo central, se trajo al despacho y se estaba a la espera del pago del arancel correspondiente, según se comunicó a los solicitantes, lo cual no se hizo e impidió la expedición de las copias solicitadas.
En consecuencia, se remitió el link del expediente digitalizado; (iv) que el vehículo de placas CYC445 y el bien inmueble con FMI 206-56381 fueron adjudicados mediante remate a la demandante Global de Colombia S.A.; (v) que las cuentas de ahorros de los accionantes en el Banco Popular fueron embargadas el 11 de septiembre de 2012, con la anotación de no presentar saldos a favor; sin perjuicio de lo cual, a través de Oficio No. 1789 de 1° de octubre de 2012, se comunicó el levantamiento de tal cautela, el cual fue retirado el mismo día por el apoderado de los aquí accionantes;
(vi) que revisado el portal de depósitos judiciales, no se encontraron dineros a favor de los demandados; (vii) que, en todo caso, a raíz de lo denunciado por el señor Parra Gutiérrez, se libraron nuevos oficios a las entidades financieras, incluido el Banco Popular, así como a la Oficina de Tránsito y Transporte del Huila. Petición de 18 de octubre de 2022, presentada por José Isidro Gutiérrez Parra ante Global de Colombia S.A.S., de la que se desconoce su contenido, pero a la que la sociedad en cuestión, dio respuesta el 29 de octubre de 2022, en la que se advirtió que la solicitud relacionada con el proceso ejecutivo 41001-40-03-006-2011- 00121-00 debía dirigirse ante el juzgado accionado. Por último, las peticiones presentadas ante la Procuraduría Regional del Huila, a fin de que se adelantaran unas vigilancias administrativas, se encauzaron a través de los Oficios Nos. 73 y 112 de 10 y 12 de enero de 2023, por medio de los cuales se corrió traslado a la Personería Municipal de Neiva, para lo de su cargo.
En tal sentido, considera la Sala que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que incluso previo al inicio de la presente acción constitucional, las distintas solicitudes presentadas por el actor ante Acción de tutela promovida por JOSÈ ISIDRO PARRA GUTIÉRREZ y YAMILÉ YELITZA PARRA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA y otros.
Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00044-00 9 las entidades accionadas, se absolvieron en debida forma; e inclusive, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, procedió a efectuar las actuaciones tendientes a evacuar lo concerniente a las medidas cautelares enunciadas por el actor; circunstancias que derivan en la inviabilidad de la pretensión invocada.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 2016, precisó: “(…) la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”. Por último, en torno a la supuesta temeridad sugerida por la sociedad Global de Colombia S.A.S., se evidencia que en la acción de tutela 54001-40-04-002-2022- 00427-00, adelantada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, y cuyo fallo de 18 de noviembre de 2022 fue aportado (fl. 15 del PDF “26.CONTESTACION TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR”), no fue posible identificar el contenido de la petición elevada por José Isidro Gutiérrez Parra contra la mencionada sociedad, lo que llevó a la negativa del amparo.
En ese sentido, no se Acción de tutela promovida por JOSÈ ISIDRO PARRA GUTIÉRREZ y YAMILÉ YELITZA PARRA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA y otros. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00044-00 10 avizora un designio torticero por parte de los accionantes2, teniendo en cuenta que en este asunto, se ventilan nuevos derechos de petición allegados con posterioridad, incluso, a la fecha de emisión de la sentencia proferida por dicho Juzgado, por lo que no se cumple con la causa petendi, necesaria para la configuración de la temeridad3.
En consecuencia, por lo explicado, la Sala procede a proferir la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la aparte motiva de este proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada 2 En la sentencia T-009 de 2000, la Corte Constitucional describió la actuación temeraria como: “(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera" que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia”. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1103 de 2005.
Acción de tutela promovida por JOSÈ ISIDRO PARRA GUTIÉRREZ y YAMILÉ YELITZA PARRA GALVIS contra el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA y otros. Radicación No. 41001-14-22-000-2023-00044-00 11 ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91ed87b42c8e2732577349a6ceaf531e2b52761eb55c544c2045417a5f65b282 Documento generado en 10/03/2023 04:33:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica