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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400220220017802

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JHONATAN FERNANDO RAMOS CUELLAR y otro \ ACCIONADO: Suj. LA NACIÓN DEPARTAMENTO DEL HUILA y otro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 25 DE 2023 Neiva, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41298-31-84-002-2022-00178-02 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR JHONATAN FERNANDO RAMOS CUELLAR Y KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS CONTRA LA NACIÓN DEPARTAMENTO DEL HUILA, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIGANTE – HUILA Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

ASUNTO Decide la Sala la solicitud de adición formulada por la Gobernación del Departamento del Huila contra la providencia de 6 de marzo de 2023, dentro del trámite incidental de la referencia.

ANTECEDENTES Jhonatan Fernando Ramos Cuellar, en condición de Personero Municipal de Gigante - Huila y Kevin David Arrigui Vargas promovieron incidente de desacato contra la Nación – Departamento del Huila, la Alcaldía Municipal de Gigante – Huila y el Ministerio de Educación Nacional, al considerar que las incidentadas incumplieron el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón el 7 de noviembre de 2022, modificado por esta Corporación en sentencia de 31 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual, se ordenó “… a la Alcaldía Municipal de Gigante Huila, al Departamento del Huila y al Ministerio de Educación Nacional que, como mínimo al comienzo del año lectivo 2023, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopten las medidas técnicas, administrativas y financieras pertinentes para que los estudiantes de la Institución INCIDENTE DE DESACATO.

RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 2 Educativa Silvania de Gigante puedan acceder al servicio de transporte escolar de manera gratuita, en los trayectos de ida y regreso de sus hogares a la institución, sin solución de continuidad durante todo el año 2023”.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón – Huila, mediante proveído de 1° de marzo de 2023, sancionó por desacato al Alcalde Municipal de Gigante Huila, Dr. Cesar German Roa Trujillo, al Gobernador del Huila Dr. Luis Enrique Dussán y a las Dras. Natalia Sánchez Martínez, en condición de Directora de la Subdirección de Permanencia y su superior jerárquico Olga Lucía Fuentes, en condición de Directora de Cobertura y Equidad perteneciente al Viceministerio de Educación Básica, ambas del Ministerio de Educación Nacional, con dos días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta Sala de Decisión, mediante auto de 6 de marzo de la anualidad que avanza, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido el 1° de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, dentro del incidente de desacato seguido por JHONATAN FERNANDO RAMOS CUELLAR y KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIGANTE – HUILA, la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en el entendido de SANCIONAR al Alcalde Municipal de Gigante Huila, Dr. Cesar German Roa Trujillo, al Gobernador del Huila Dr. Luis Enrique Dussán y a la Dra. Natalia Sánchez Martínez, en condición de Directora de la Subdirección de Permanencia del Ministerio de Educación Nacional, con dos (02) día de arresto, los que deberán cumplir en el comando de policía de la correspondiente ciudad, Bogotá, Neiva y Gigante, donde cada uno despacha, o donde el señor Comandante de la unidad policial disponga, siempre con el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales sobre respeto de los derechos fundamentales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del auto consultado, en el entendido de IMPONER al Alcalde Municipal de Gigante Huila, Dr. Cesar German Roa Trujillo, al Gobernador del Huila Dr. Luis Enrique Dussán y a la Dra. Natalia Sánchez Martínez, en condición de Directora de la Subdirección de Permanencia del Ministerio de Educación Nacional, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, que deberán ser consignados a nombre del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la cuenta de la Rama Judicial multas y rendimientos.

Cuenta única nacional No. 3-082- 00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia, convenio 13474 conforme al Acuerdo Circular DEAJC15-61 del 23 de noviembre de 2015 y DAJC16-9 del 18 de enero de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la ley 1743 de 2014 y Decreto 272 de 2015” Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Gobernación Departamental del Huila formuló solicitud de adición del proveído de 6 de marzo de 2023, en la que peticionó que “… se adicione por medio de auto complementario el auto del 1º de marzo de 2023 por medio del cual se resolvió el incidente de desacato presentado INCIDENTE DE DESACATO.

RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 3 dentro de la tutela de la referencia para que se pronuncie con relación a la responsabilidad subjetiva del señor Gobernador del Departamento del Huila en el cumplimento del fallo de tutela frente a las competencias que le asiste como representante legal del ente territorial delimitando a su vez cada una de las competencias de los otros accionados por considerar que este es un requisito legal para imponer la sanción de arresto y porque será un punto objeto de revisión y pronunciamiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, en sede de Consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

Para decidir sobre la problemática planteada, la Sala CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, de cara a la adición de la providencia de 6 de marzo de 2023, comienza la Sala por indicar, que nuestro derecho procesal laboral y civil consagra que la adición, corrección y aclaración de providencias son instituciones o mecanismos de los cuales puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares.

Así, las instituciones procesales pretendidas se encuentran reglamentadas de la siguiente manera. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Dimana de la norma trascrita, que la adición de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 4 cuando dentro de la sentencia se omite el pronunciamiento en relación con un punto que debió ser objeto de resolución; entre tanto, la corrección opera única y exclusivamente o bien cuando dentro de la sentencia existe un error meramente aritmético, o en el caso de incursión en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

Por último, en lo que atañe a la aclaración, al ser igualmente un mecanismo delimitado y taxativo, es dable recurrir éste únicamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva. Dicho lo precedente, y al descender al caso puesto a escrutinio de la Sala, se tiene que, mediante auto de 6 de marzo de 2023, esta Colegiatura resolvió, entre otras cosas, modificar la providencia consultada en el entendido de excluir de la sanción impuesta en primera instancia a Olga Lucía Fuentes, en condición de Directora de Cobertura y Equidad perteneciente al Viceministerio de Educación Básicas.

En dicha providencia, al punto de la responsabilidad subjetiva de los sancionados se dispuso que “… en el presente asunto si bien cada uno de los intervinientes advirtió las gestiones desplegadas en torno a la obtención de los recursos necesarios para brindar el servicio de transporte escolar, no menos cierto es, que desde el momento en que les fue notificada la orden de tutela a la fecha de emisión del trámite incidental, no se había dado cumplimiento a la misma” y más adelante se expuso que “No desconoce la Sala, que para que se dé el cabal cumplimiento de la orden de tutela se debe adelantar una serie de trámites ante cada uno de los organismos estatales que aquí intervienen, que van desde la elaboración del proyecto hasta la emisión de los recursos, y que, si bien estos están sujetos a al presupuesto anual que taza la Gobernación del Departamento del Huila, no puede en ningún desconocerse que las garantías que se encuentran en protección recaen sobre sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a las diversas instituciones Educativas del municipio de Gigante – Huila, lo que torna procedente la defensa de las prerrogativas ius fundamentales a travez del mecanismo de cumplimiento como lo es el incidente de desacato” Así, al analizar la solicitud de adición que elevó la Gobernación Departamental del Huila, advierte la Sala, que la misma no encuentra vocación de prosperidad, ello, por cuanto el auto que por esta vía se reprocha, en manera alguna omitió resolver sobre aspectos que por disposición legal debía pronunciarse la Sala, pues como se expuso, la providencia censurada tuvo en cuenta que todos y cada uno de los integrantes de la parte pasiva debía cumplir con una serie de gestiones en pro de cumplir la orden de tutela, sin embargo, se valoró la orden constitucional y el INCIDENTE DE DESACATO.

RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 5 plazo razonable para el cumplimiento de la misma, sin que a la fecha de emisión de la consulta se haya satisfecho el derecho fundamental protegido, el cual se itera, recae en sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes.

Por lo hasta aquí expuesto, diáfano deviene para esta Sala de Decisión, la denegación de la adición pretendida por la Gobernación Departamental del Huila, y así se declarará. Por otra parte, mediante memorial de 8 de marzo del corriente, la Gobernación Departamental del Huila allegó solicitud de levantamiento de la sanción por desacato, para lo cual informa que “Se priorizó y aprobó el Proyecto presentado por el Alcalde del Municipio de Gigante denominado “SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR A LOS ESTUDIANTES DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DEL MUNICIPIO DE GIGANTE DEPARTAMENTO DEL HUILA, con código BPIN 2023004410009, asignándole recursos por valor de $1.067.685.415,00, conforme se acredita con el acta No 04 del 7 de marzo de 2023 del comité de priorización, aprobación, modificación, liberación y/o ajustes de proyectos de inversión con recursos del sistema general de regalías.

En este proyecto el ejecutor es el Municipio de Gigante”, y más adelante expone que “Así mismo, mediante Resolución No. 060 de 2023 se ordenó la incorporación presupuestal de estos recursos y la asignación de los mismos al proyecto aprobado en el Sistema de Presupuesto y Giro de regalías”. Bajo esa orientación, y al desaparecer los motivos que originaron el presente trámite incidental respecto de la responsabilidad endilgada a la Gobernación Departamental del Huila, resulta procedente acceder a la petición de inaplicación de la sanción impuesta en primera instancia y confirmada en sede de consulta.

Lo anterior se afirma, si se tiene en cuenta que de acuerdo al pacifico criterio establecido por la Corporación de cierre en materia Constitucional el incidente de desacato fijó las diferencias existentes entre el cumplimiento del fallo y el incidente de desacato, en el primero de los escenarios, se procura al juez de conocimiento el trámite procesal que permita lograr el efectivo cumplimiento de la orden dispensada, bien sea conminando a la accionada o adoptando medidas que permitan su satisfacción, mientras que en el segundo de los estadios, se reviste al juez de amparo de facultades sancionatorias, con el firme propósito de que se dé cumplimiento a la orden dispensada.

INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 6 Pese a dicho contraste, ambos mecanismos buscan un mismo fin el cual no es otro que perseguir el cumplimiento de la orden dispensada, que es la esencia del trámite incidental, pues así lo dispuso la H. Corte Constitucional en Auto 102 de 2016, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, oportunidad en la que se moduló que: “"[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia"”.

Ahora bien, en lo relativo a la inaplicación de la sanción impuesta en el curso del trámite del incidente de desacato, conviene traer a colación lo establecido por la Corte suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela STL 14733 de 13 de septiembre de 2017, con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, providencia en la que enseñó que: “Tal entendimiento del asunto vulnera el derecho fundamental del accionante, por cuanto, siendo el fin esencial de la actuación incidental el cumplimiento del fallo de tutela, y no la imposición de la sanción en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, nada se opone a la revocatoria de las sanciones impuestas en un trámite de desacato cuando se ha acatado el mandato impartido en el interior de una acción de tutela, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta (…) “La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.

En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor (SCC T- 171 2009) (CSJ STC624-2015)”.

Criterio que acogió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC972 de 2018, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, oportunidad en la que moduló que: “Recuérdese que conforme al precedente de esta Corporación, la situación expuesta puede dar cabida al levantamiento de la sanción impuesta a quien INCIDENTE DE DESACATO.

RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 7 representa a la entidad accionada, ya que «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención al criterio jurisprudencial expuesto, se tiene que pese a la tardanza en la ejecución de la orden impartida, y que si bien adelantó en debida forma todas las actuaciones del trámite sancionatorio al interior del incidente de desacato, lo cierto es, que la accionada desplegó las actividades propias de su cargo en procura del cumplimiento de la orden dispensada en el fallo de tutela tantas veces aquí mencionado tal como se desprende de las afirmaciones hechas en el memorial de 8 de marzo de 2023, en el que se puso en conocimiento la satisfacción de la protección del derecho fundamental pregonado en sede de tutela.

Por manera que, para la Sala, en el presente asunto se cumplió por parte del funcionario incidentado con la finalidad del incidente de desacato, el cual no es otro diferente al cumplimiento de la orden judicial impresa en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón el 7 de noviembre de 2022, modificado por esta Corporación en sentencia de 31 de enero de la anualidad que avanza, por lo que, inocuo resulta persistir en la aplicación de las sanciones impuestas al señor Gobernador del Huila doctor Luis Enrique Dussán López.

Por las razones aquí expuestas, es que para esta Corporación surge patente la revocatoria de la decisión de primera instancia en lo atinente a la sanción impuesta al señor Gobernador del Huila doctor Luis Enrique Dussán López, para en su lugar, inaplicar la misma y ordenar el archivo del trámite incidental respecto de aquel sujeto procesal.

En consecuencia, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 8

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de adición elevada por la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA, frente a la providencia de 6 de marzo de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: INAPLICAR la sanción impuesta al señor Gobernador del Huila doctor Luis Enrique Dussán López y, en consecuencia, ORDENAR el archivo del trámite incidental respecto de aquél sujeto procesal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eabe90626de92269d1387158e85786f544ccbf9e354ee7611d6aa3e2ffc5b319 Documento generado en 10/03/2023 02:36:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica