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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000220220035902

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martínez

Fecha: 2023-03-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS \ ACCIONADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 24 DE 2023 RAD. 41001-31-10-002-2022-00359-02 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR FRANCIA ELENA MARTÍNEZ ROJAS CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Neiva, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato propuesto por Francia Elena Martínez Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES Francia Elena Martínez Rojas promovió incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar que la incidentada incumplió el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva el 4 de octubre de 2022, mediante el cual se ordenó a la accionada “… que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, realice el pago de las incapacidades Nos. 2499497, 2499498, 2499499, 2499500, 2499671, 7791235, 7820252, 7824910, 7957527, 8037469, 8122417, 8224117 exclusivamente del periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2021 hasta el 23 de septiembre de 2022, en favor de la señora Francia Elena Martínez”.

INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00359-01 de Francia Elena Martínez Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2 En acatamiento de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante autos de 18 y 27 de enero, así como de 6 de febrero de 2023, el a quo dispuso requerir y abrió trámite incidental a Ana María Ruiz Mejía, en condición de Directora de Medicina Laboral y al superior jerárquico Jaime Dussan Calderón, en condición de Presidente, ambos de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a efectos que dieran inmediato cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela origen del incidente de desacato.

Para tal efecto, el 19 de enero de 2023, se remitió correo electrónico a la dirección “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”. En la oportunidad procesal concedida la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ejerció el derecho de contradicción y defensa, oportunidad en la que informó que en cumplimiento de la orden judicial emitió los Oficios DML-1 13667 de 1° de octubre de 2022 y DML-1 5533 del 11 de octubre de la misma anualidad, realizó el pago de las incapacidades médicas e informó al actor de tal proceder.

El Juzgado Segundo de Familia de Neiva, mediante proveído de 22 de febrero de 2023, sancionó por desacato a Ana María Ruiz Mejía, en condición de Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con dos días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para sustentar la decisión, luego de referirse en términos generales a la finalidad del incidente de desacato, la sentenciadora de primera instancia señaló, que una vez individualizado el funcionario competente de dar cumplimiento a la orden de tutela y constatada la responsabilidad objetiva y subjetiva de dicho funcionario frente al desobedecimiento del mandato constitucional, resulta procedente la imposición de la sanción prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien se allegó una constancia de pago de incapacidades médicas, las mismas no atendieron la totalidad de las ordenadas en sede de tutela.

A fin de notificar el auto sancionatorio a la infractora, el 23 de febrero pasado se remitió correo electrónico al buzón “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”, con el que se puso en conocimiento de la sancionada la medida adoptada dentro del trámite incidental. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00359-01 de Francia Elena Martínez Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA El artículo 86 de la C.N. establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, cuando ha finalizado mediante sentencia el diligenciamiento correspondiente a dicho mecanismo, quien desobedece la orden judicial contenida en ese fallo, se hace acreedor a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Esta posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela, esta consagrada, además, en el 27 del Decreto 2591 de 1.991. Al definir el desacato la Honorable Corte Constitucional señaló que éste “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.

Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial (…)”1 Es decir que para que opere esta figura jurídica y las consecuencias que conlleva, no es suficiente el incumplimiento del fallo de tutela pues paralelo a ello, demanda la existencia de una persona a quien sea posible atribuir de forma específica la responsabilidad de dicho acatamiento, y corresponde al mismo juez que impuso la obligación verificar que se cumpla la orden impuesta, a tono con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 19912.

Al respecto, La Corte Suprema de Justicia en providencia calendada 18 de mayo de 20173, señaló que “(…) por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.

Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la 1 Sentencia T-766 DE 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 2 “…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia…” (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 3 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp.

ATC3128-2017. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00359-01 de Francia Elena Martínez Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4 que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento».

(Ídem)”4. Y añade lo siguiente: “En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios…”.

Dilucidado lo anterior, debe primeramente anotarse que el trámite impartido por la funcionaria de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el cual apunta a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental. De otro lado, se advierte que la Juez agotó los procedimientos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden, observa la Sala que, en principio le asistiría razón al a quo cuando colige que el sancionado desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 4 de octubre de 2022, en la que se protegió los derechos fundamentales de Francia Elena Martínez, toda vez, que tal como lo adujo, en el presente asunto la encartada no acreditó el cumplimiento total de la orden impartida, pues durante el trámite incidental de primera instancia allegó la constancia de pago parcial de las incapacidades médicas ordenadas en sede de tutela, sin embargo, no puede perderse de vista, que mediante memorial de 7 de marzo de la anualidad que avanza, allegó soporté del cumplimiento total de la sentencia que dio origen al incidente de desacato.

Así, en el referido memorial la accionada expuso que “Esta Administradora comprometida con la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus afiliados y de las decisiones de los operadores judiciales, se permite informar que la Dirección de Medicina Laboral, en fecha 27 de febrero de 2023, emitió oficio dando cumplimiento a la orden de tutela en el sentido de “realice el pago de les incapacidades Nos. 2499497, 2499498, 2499499, 2499500, 2499671, 7791235, 7820252, 7824910, 7957527, 8037469, 8122417, 8224117 exclusivamente del periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2021 hasta el 23 de septiembre de 2022, en favor de la señora Francia Elena Martínez.” por lo cual procedió a reconocer los subsidios por incapacidad en favor de la señora FRANCIA ELENA MARTINEZ ROJAS”, y más adelante expuso que “La anterior comunicación fue puesta en 4 Subrayado fuera de texto.

INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00359-01 de Francia Elena Martínez Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 conocimiento del accionante y enviada a la dirección Carrera 8 A No. 13 Sur – 24 Bloque N Apartamento 103 Andalucía 4 Etapa, mediante Guía MT723624488CO de la empresa de mensajería 472, no obstante al tratarse de una orden de ejecución, esta se encuentra superado en tanto esta administradora abonó a la cuenta bancaria Bco: BANCOLOMBIA AHO Cta.:XXXX4827 de titularidad de la afiliada, el subsidio económico por incapacidad, materia de discusión dentro de la acción de tutela”, por lo que peticiona se revoque la sanción impuesta, pues considera que no incurrió en actuaciones que conlleven al desentendimiento de la orden judicial.

Bajo esa orientación, y comoquiera que la finalidad del incidente de desacato, más allá de imponer una sanción es el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, con la cual se protege verdaderamente el derecho fundamental vulnerado, es que surge necesario indicar, que el simple incumplimiento no decanta per se en la imposición de la medida sancionatoria, por el contrario, es deber del juez constitucional valorar objetiva y subjetivamente la actuación de la autoridad enjuiciada, para así determinar si el incumplimiento deviene de un actuar doloso y/o culposo de parte del funcionario llamado a cumplir el mandato judicial.

Dicho lo precedente, y con el ánimo de establecer si la conducta de la incidentada, de cara al incumplimiento de la orden de tutela, se encuentra revestida de dolo y/o culpa (responsabilidad subjetiva), se tiene que si bien la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en un primer momento no había dado cumplimiento integral a la orden de tutela, también lo es que en sede de instancia incorporó prueba de la satisfacción plena de la orden constitucional que dio origen al presente trámite incidental, en la medida que canceló las incapacidades médicas prescritas en el interregno del 24 de noviembre de 2021 hasta el 23 de septiembre de 2022, mismas que cubren la orden dispensada por el juez de tutela En ese contexto es que, para la Sala, en el presente asunto no se configuran los elementos subjetivos de la responsabilidad por parte del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela que sirve como soporte al presente trámite incidental.

Así se afirma, por cuanto como se expuso, al interior del trámite incidental acató la orden de tutela, aun con posterioridad a la imposición de la sanción. No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, “…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe INCIDENTE DE DESACATO.

RAD. No. 002-2022-00359-01 de Francia Elena Martínez Rojas contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6 advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones…”5.

En consecuencia, se revocará la decisión consultada y en su lugar, se ordenará al Juzgado de conocimiento, que proceda al archivo de las presentes diligencias, previa comunicación a las partes. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia del 22 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, dentro del incidente de desacato de la tutela referenciada, para en su lugar, ORDENAR el levantamiento de la sanción y posterior archivo de las diligencias, de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado 5 Op. Cit. Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 913ec1130209697f1c29a9ac24da3a177fd46524f91a7bda0f4c4c7cdf48778e Documento generado en 09/03/2023 04:34:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica