41001221400020230004900 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA Neiva, Huila, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Auto Interlocutorio No. 013 Proceso Conflicto de Competencia - Acción de Tutela Radicado 41001-22-14-000-2023-00049-00 Accionante María Elcy Vaquero Rojas en representación de su hija menor de edad E.C.A.V. Accionado Colegio Ateneo Autónomo de Colombia Sede Timaná (Huila) Asunto Conflicto de Competencia ASUNTO La Suscrita Magistrada, se ocupa de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO MUNICIPAL DE ELIAS (H) y el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMANÁ (H), al interior de la demanda de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES La señora María Elcy Vaquero Rojas en representación de su hija menor de edad E.C.A.V., presentó derecho de petición consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, al Colegio Ateneo Autónomo de Colombia Sede Timaná (Huila), solicitando una oportunidad de estudio para su hija menor de edad, razón por la cual, decide presentar acción de tutela contra el Colegio Ateneo Autónomo de Colombia Sede Timaná (Huila), por la presunta vulneración de los derechos a la Educación y a la Igualdad, toda vez que el día 24 de febrero se acercó a las instalaciones del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia Sede Timaná (Huila), para matricular a su hija menor de edad, para que continuara con su estudio de secundaria para el grado décimo, que para la modalidad del colegio serían los grados décimo y once.
Manifiesta que no le aceptan en el sistema, el ingreso al Colegio de su hija, por ser menor de edad y que además no cumplía con los estándares de edades para 41001221400020230004900 el grado que se pretende estudiar, ya que ella tiene 16 años de edad, cumpliendo los 17 años el 06 de junio del presente año. La acción constitucional fue repartida al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías (H), el cual, mediante auto del 28 de febrero del presente año, ordenó la remisión al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná (H), luego de considerar que los hechos que se exponen en la demanda como afectación a los derechos de la accionante, han tenido ocurrencia en esa municipalidad, por lo que el conocimiento a prevención a que se refiere el artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, está encaminado al lugar donde se concreta la posible vulneración o se ocasionan sus efectos.
Recibido el expediente el día 28 de febrero del presente año, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná (H), a través de auto de la misma fecha, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó su remisión por reparto correspondiéndole al Juzgado Segundo del Circuito de Pitalito (H), tras analizar que prima facie, cualquier Juez del territorio nacional es competente para conocer de las acciones constitucionales a prevención, siempre y cuando tengan jurisdicción en el lugar donde se esté vulnerado el derecho fundamental cuya protección se invoca.
Asignado el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito (H), con auto de fecha 1 de marzo de 2023, dispuso la remisión a este Tribunal, en virtud del Auto No. 550-18 emanado de la Corte Constitucional, según el cual: “los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito – que pertenezcan al mismo distrito judicial”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es esta Colegiatura por intermedio de sus Salas Mixtas, es la encargada de resolver el presente conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías - Huila y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná - Huila, como superior funcional común de ambos. 41001221400020230004900 El artículo 86 Constitucional, en concordancia con los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, disponen que existen tres factores de asignación de competencia en cuanto a tutelas se trata, como son: 1) factor territorial, 2) factor subjetivo y 3) factor funcional.
El primero establece que son competentes “a prevención” los Jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración, amenaza o donde se producen sus efectos; el segundo, estipula que cuando las solicitudes de protección constitucional son presentadas en contra de medios de comunicación y autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, los designados para su trámite y resolución son los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y el Tribunal para la Paz, respectivamente; y el tercero, que quienes deben resolver las impugnaciones de las sentencias de tutela, son únicamente los superiores jerárquicos correspondientes.
Así mismo,, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 señala que son competentes, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, y que son los jueces municipales cuando se trate de un órgano o autoridad del orden municipal como es el caso del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia Sede Timaná (Huila).
De lo expuesto por los Juzgados en conflicto, se infiere que el primigenio consideró que por ser el municipio de Timaná – Huila, el lugar donde presuntamente se configura la vulneración del derecho supralegal de la señora María Elcy Vaquero Rojas en representación de su hija menor de edad E.C.A.V., y por haberse promovido la acción de amparo en contra del Juzgado Único Promiscuo del Municipio de Elías (H), es el estrado con categoría municipal de ese territorio, el encargado de tramitarla y fallarla.
Para la Sala, al Juez Único Promiscuo Municipal de Elías (H), le asiste razón, es decir, considera que la acción de tutela debe ser conocida y decidida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná - Huila, y así lo declarará, toda vez que éste último desconoció el criterio “a prevención” consagrado en el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, además utilizó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 del 2000 para apartarse de su obligación de tramitarla, desconociendo no solamente la misma disposición, sino la basta jurisprudencia emanada al respecto por la Corte Constitucional. 41001221400020230004900 Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional decantó: “9.
A propósito del factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se debe otorgar prevalencia a la elección efectuada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 199119, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. 10.
De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia basada en el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o de su apoderado, o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales. En efecto, este Tribunal ha subrayado que la competencia fundada en el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o donde se producen los efectos de la misma…”(subrayado fuera del texto original) Por los argumentos expuestos, se dirime el conflicto, definiendo la competencia en cabeza del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná - Huila, a quien se le remitirá el expediente para que proceda de conformidad, informándole a su vez, lo aquí resuelto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías - Huila.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE:
PRIMERO. - DEFINIR la competencia de este asunto, en cabeza del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná - Huila, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - REMÍTASE las diligencias a dicho Despacho para que, de manera inmediata, proceda a dar trámite a la acción de tutela.
TERCERO. - INFORMAR lo resuelto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías -Huila.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97c2884506e0f4d58ffc15798572a9e04bf3fe28ff61c0bed22428799d7b788b Documento generado en 09/03/2023 12:40:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica