Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300120230000601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-03-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ROLANDO MACA ACOSTA \ ACCIONADO: Suj. COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN (H) Y OTROS

Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 551 31 03 001 2023 00006 01 ACCIONANTE: ROLANDO MACA ACOSTA ACCIONADO: COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN (H) Y OTROS Discutido y aprobado mediante acta (29) del 08 de marzo de 2023 Neiva, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H), a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de enero del año en curso, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), dentro de la acción constitucional interpuesta por el señor ROLANDO MACA ACOSTA contra la COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN, en aras de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso. 2.

PRETENSIONES Solicitó el accionante, que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso y demás conexos; y, en consecuencia, se ordene a la accionada, la COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN (H), revocar la Resolución No. 101 de 2022, mediante la cual se impuso a cargo del accionante, cuota provisional de alimentos, y proceda a resolver el recurso de reposición, e incidente de nulidad e impedimento por él interpuestos.

Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 2 Finalmente, solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, suspender trámite del proceso con radicado 41668408900120220023600, hasta que se resuelva el trámite administrativo de fijación de cuota alimentaria respecto de la menor D.M.M.R. 3.

HECHOS Indica el accionante que de mutuo acuerdo y en favor de su hija D.M.M.R., acordaron cuota alimentaria por la suma de $200.000 mensuales. Señala que la madre de su hija ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN (H), solicitó fijación de cuota alimentaria por la suma de $2.000.000 mensuales más ropa, educación y salud. Relató que, luego de múltiples aplazamientos el día 03 de octubre de 2022 la Comisaría de Familia, remitió a su correo electrónico la Resolución No. 101 del 27 de septiembre del mismo año, por la cual fijó la suma de $1’000.000 como cuota provisional de alimentos a favor de la menor de edad D.M.M.R. Inconforme con la decisión, el 04 de octubre, el accionante interpuso recurso de reposición, solicitó la nulidad de la actuación, y presentó recusación contra el funcionario encargado, argumentando que, la madre de su hija se encontraba nombrada para tales fechas como servidora pública del Municipio de San Agustín (H), adscrita a la accionada, dentro del área de Psicología. Sostuvo que, la COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN (H), remitió el expediente al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DE SAN AGUSTÍN (H), para que se tramitara proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria, bajo radicado 4166840900120220023600; sin previamente resolver los medios de impugnación propuesto, razón por la cual, considera se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

4. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4.1. JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN AGUSTÍN (H). Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 3 Mencionó que, el 14 de octubre de 2022 la COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN (H), radicó al correo institucional de este Juzgado, informe para que se tramite proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria, siendo demandante CAROLINA RODRÍGUEZ GALLARDO, en representación de la menor D.M.M.R y como demandado el accionante, allegando expediente digital del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria con radicado bajo el No. 41669408900120220023600.

4.2. COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN (H) La COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN (H) realizó una recopilación sobre las actuaciones desarrolladas en el proceso administrativo de solicitud de conciliación para fijación de cuota alimentaria; indicando que el día 27 de septiembre de 2022 se llevó a cabo diligencia de conciliación, que fue aplazada por solicitud del accionante, bajo el argumento de aportar pruebas, concediéndosele un término de tres días hábiles para presentarlas, sin que al término de dicho plazo allegara documentación al respecto, por lo que procedió a fijar la cuota provisional referida por medio de Resolución. Afirmó qué, la señora CAROLINA RODRÍGUEZ GALLARDO no era servidora pública, de la Comisaría, pues ésta solo contaba con un contrato de prestación de servicios como profesional en psicología, con el objeto de apoyar los procesos de violencia intrafamiliar.

Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que las acciones iniciadas por la COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN (H), fueron realizadas en marco de la constitución y la ley, con el fin de velar por los derechos y bienestar de la menor de edad.

4.3. CAROLINA RODRÍGUEZ GALLARDO Contestó no haber pactado una cuota alimentaria de $200.000 a favor de su hija D.M.M.R, y que el accionante se venía sustrayendo de manera continua de sus deberes como padre de la menor de edad, vulnerando los Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 4 derechos fundamentales de la niña razón por la cual la solicitó audiencia de conciliación para fijar cuota alimentaria a favor de su hija por ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN (H).

Afirmó que, en la fecha de las actuaciones, se encontraba con un contrato por prestación de servicios con el municipio de San Agustín (H) e Indicó que como abogado el accionante conoce las normas y procedimientos de la ley 1098 de 2006, y que en el proceso administrativo se respetaron sus derechos y ante la no conciliación se levantó el acta correspondiente y se expidió la Resolución contra la cual no procede recurso alguno.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, refiriendo que, el trámite administrativo por medio de la cual se fijó cuota provisional, se ciñó a lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 1098 de 2006, y que en la actualidad se adelanta proceso de verbal sumario de fijación de cuota alimentaria.

Agregó que en el acta sobre no acuerdo conciliatorio no aparece que la audiencia se hubiese suspendido para continuación en oportunidad posterior, pues las partes ya habían indicado sus posiciones completamente distantes respecto del valor de la cuota de alimentos que debía fijarse a favor de su hija. Finalmente, consideró necesario resaltar la mayor protección y la prevalencia que los derechos de los niños tienen frente a otros actores conforme el artículo 44 de la Carta Constitucional, encontrándose en situación de vulnerabilidad, por lo que una decisión diferente afectaría los derechos de la niña D.M.M.R. 6.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante, impugnó el fallo de tutela argumentando que, el despacho no evidenció razón concreta que Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 5 dé cuenta del motivo por medio del cual se declare la improcedencia de la referida acción de tutela. Mencionó que, en ninguno de los apartes del despacho, se hace referencia a que el actuar discrecional por parte del Comisario de Familia de San Agustín, al proferir la Resolución No. 101 de septiembre de 27 de 2022 fue acertado aun sabiendo que el mismo suspendió la audiencia de conciliación iniciada para la referida fecha, para el día 07 de octubre del mismo año, a fin de otorgar un término prudencial para que el señor Rolando Maca Acosta allegara los soportes que justificarían o no el incremento de la cuota alimentaria solicitada por la madre de la menor de edad.

Así mismo, señaló que el a quo dejó de valorar que, con ocasión de la notificación de la referida resolución, remitió a través del correo electrónico, recurso de reposición, incidente de nulidad, e impedimento, sobre el cual la accionada no realizó pronunciamiento alguno, dejando clara la violación de su derecho fundamental al debido proceso alegado en el escrito de la tutela. 7.

CONSIDERACIONES 7.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente la acción de tutela, y en caso de serlo, establecer si la COMISARIA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN (H), vulneró el derecho al debido proceso del accionante al no dar trámite a las peticiones que, dentro de la solicitud de fijación de cuota alimentaria, se realizaron de su parte sobre el recurso de reposición, incidente de nulidad, e impedimento. 7.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Sea lo primero destacar que la acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 6 un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias.

Caracteriza la acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad. Esta acción constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre en estado de subordinación o indefensión, a fin de obtener la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales cuando ello resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable, o cuando no exista otro medio de defensa judicial.

La acción de tutela es de carácter subsidiario, por cuanto debe verificarse que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, esta regla cuenta con una excepción, según la cual la tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

En torno a esta figura, la Corte ha indicado que para que exista un perjuicio irremediable es preciso que el mismo sea cierto, inminente, grave y de urgente atención. Tal como dispuso en sentencia T-583 de 2010: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 7 garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados”.1 Por ello, si el accionante se abstiene de evidenciar la ocurrencia del perjuicio irremediable según las reglas anotadas, la acción se tornará improcedente.

Por ello, la prueba de tal circunstancia es un requisito fundamental para la prosperidad de la acción de tutela, motivo por el cual, no es suficiente la afirmación de que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; es necesario, que el peticionario explique en que consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al Juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión, de lo contrario, el problema sólo podrá resolverse por la vía ordinaria.

En cuanto al debido proceso, conviene recordar los postulados que sobre el particular ha fijado la Corte Constitucional en tratándose de las actuaciones administrativas, señalando: Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción".

En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a 1 Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 8 las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).

(…) “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2 En el caso bajo estudio, pretende la parte actora que se deje sin valor y efecto la decisión proferida mediante Resolución No. 101 de septiembre de 27 de 2022, teniendo en cuenta que según el accionante no se respetó el debido proceso, aduciendo que si bien se concedieron tres días para allegar pruebas en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 27 de septiembre de 2022, se profirió el acto administrativo sin resolverse por la comisaria de familia accionada, las peticiones que se hicieron por el accionante.

Así las cosa, evidencia este cuerpo colegiado que, por tratarse de una presunta transgresión al debido proceso por vulneración al derecho de defensa, es procedente verificar por vía de tutela si se atentó o no los derechos fundamentales del accionante o si por el contrario la tutela resulta improcedente como lo advirtió el juzgador de primer grado.

Descendiendo al caso bajo estudio, precisa la Sala que en los procesos de fijación de cuota de alimentos que se tramitan ante las Comisarías de Familia, el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, dispone en su numeral segundo que “Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir 2 Sentencia C-980/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 9 notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.” Se evidencia en el presente caso, que la entidad accionada y el accionante allegaron copia de la petición de fijación de cuota presentada y del trámite adelantado en la COMISARIA DE FAMILIA DE SAN AGUSTÍN (H), quien atendiendo los lineamientos de la Ley 1098 de 2006, fijó al efecto audiencia de conciliación, que se celebró el 27 de septiembre de 2022, cuestión que resulta pacífica, pues las partes aceptan tan hecho.

De otro lado, indica el impugnante que se violó su derecho al debido proceso pues en dicha audiencia, le fue concedido un término para aportar pruebas; sin embargo, conforme lo afirmado por la accionada, dicho lapso fue otorgado so pena de emitir el acta contentiva de la no conciliación, en caso de no allegarse, como en efecto sucedió, pues conforme las pruebas, el accionante únicamente se pronunció hasta el 4 de octubre siguiente, ya promoviendo recurso contra la Resolución No. 101 de septiembre de 27 de 2022, y habiéndose fenecido el término de tres días para aportar pruebas, conforme lo concedido por el comisario, a la última hora del día 30 de septiembre de 2022.

Ante lo acontecido, la comisaría accionada, hizo lo propio y remitió para el conocimiento del Juzgado de San Agustín (H), previa solicitud de la madre del menor, el día 14 de octubre de 2022, el informe que de trata el artículo 111 numeral 2 de la Ley 1098 de 2006, con el fin de que se tramite el proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria, donde funge como demandante la señora CAROLINA RODRIGUEZ GALLARDO y como demandado el accionante ROLANDO MACA ACOSTA.

Tutela 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 10 Así las cosas, acorde lo revisado por la Sala, encuentra que no se ha atentado contra el derecho fundamental al debido proceso como lo ilustra equivocadamente el accionante, pues como se dispone en la norma citada y transcrita en precedencia, no existe en dicho trámite fijado para el efecto, una etapa probatoria, ya que este dispone de unos escenarios específicos, que se cumplieron en el caso de marras, pues como se logra observar, no hubo conciliación entre las partes, por lo que se dispuso fijar cuota provisional tal y como lo dispone la Ley, y en consecuencia, se remitió para el conocimiento de la jurisdicción; no encontrando entonces este cuerpo colegiado que se haya desconocido los derechos fundamentales invocados por quien acciona.

Frente a lo anterior, esta Sala reitera que las razones esgrimidas en la decisión atacada no se vislumbran irrazonables ni desprovistas de sustento legal o probatorio. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica y sometidos al escrutinio del fallador judicial, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirlos, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este recurso.

Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio y desconocimiento del procedimiento de la parte actora, acerca de la forma en la que el juez de instancia decidió, no amparar los derechos fundamentales del actor; en cuyo caso, se advierte que tales inferencias no pueden ser tildadas de arbitrarias y, por lo mismo, desechadas de plano. Ahora bien, como lo manifestó el juez de tutela de primer grado, el promotor puede acudir a la autoridad judicial de conocimiento ante la Tutela 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00006-01 11 cual se surte el trámite de proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria, con el fin de que sea allí donde ponga de presente la situación que aquí se analiza y, de paso, solicitar su pronunciamiento en relación con los requerimientos del actor; reiterándose, que no es a través de este medio excepcional y preferente el camino para incoar los disentimientos frente a circunstancias que, por orden legal, deben ser resueltos por los jueces naturales.

Conforme lo anterior, y como acertadamente lo consideró el juez de instancia, no se supera el requisito de subsidiariedad, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), el día 26 de enero de 2023, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la anterior decisión, a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ (con salvamento parcial de voto) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Radicación No. 41551-31-03-001-2023-00006-01 Neiva, Huila, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2.023).

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Esta Corporación, a través de la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, resolvió, entre otros, “1.- CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, (H), el día 26 de enero de 2023, …”, en consideración a que el actuar de la Comisaría de Familia de San Agustín, se ciñó a lo dispuesto en la ley, y ante la inconformidad de la madre de la niña, remitió el informe al Juez para que se tramite el proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria, en el que el accionante puede hacer valer sus derechos, se ponga en conocimiento la situación planteada y solicite el pronunciamiento con relación a los requerimientos del actor.

Si bien es cierto estoy de acuerdo con esta conclusión de la decisión mayoritaria, pues el proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria es el escenario propicio para que las partes expongan sus apreciaciones y pruebas en torno a la cuota alimentaria que debe regir para el sostenimiento de la hija en común, con el debido respeto considero que esto no contesta la inquietud del señor Rolando Maca Acosta, objeto de tutela, referido a la definición por parte del Comisario de Familia del recurso de reposición con manifestaciones de impedimento, presentado en tiempo, en contra de la resolución que fijó la cuota provisional de alimentos ante la falta de conciliación de las partes.

En el expediente se observa que, aunque al padre de la niña por quien se acciona lo citó el Comisario de Familia a una audiencia para el “7 de octubre de 2022, a las a las 8:30 am”, la Resolución 101 que fijó la cuota alimentaria provisional tiene fecha de 27 de septiembre de 2022, contra la cual el notificado presentó el recurso de reposición el día 4 de octubre según constancia secretarial, sin que el Comisario hiciera pronunciamiento alguno en cualquier sentido.

En ese orden de ideas, el funcionario municipal omitió dar una respuesta frente al recurso planteado, independiente de la procedencia del mismo, así como nada contestó al recurrente sobre el impedimento expuesto, y con esa omisión, en mi sentir, desconoció el derecho de petición, por lo que la tutela debió conceder el amparo frente a este derecho fundamental.

La protección del derecho fundamental de petición está centrada en que al solicitante se le responda siguiendo los parámetros legales, de manera clara, precisa y oportuna las solicitudes que presenta a las autoridades, y en el caso de este trámite ante la Comisaría de Familia, donde se formuló el recurso de reposición, era deber del funcionario responder el mismo, independiente del sentido de la respuesta, lo que no se observa que ocurrió en el plenario.

Por las anteriores consideraciones presento salvamento parcial de voto, enrostrando el respeto y consideración que me merece la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada. Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97e792860414f815ef7550d77756aeafd5add4fc29f44f8f61280c068630e34b Documento generado en 13/03/2023 08:19:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica