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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000120230001401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ y otro \ ACCIONADO: Suj. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Acción de tutela de 2ª instancia Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Sentencia No. 053 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) ASUNTO Activó la competencia funcional de esta Corporación, la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, al interior del trámite de acción de tutela promovida por los señores SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ y DANIEL FELIPE POVEDA GAITA, a través de apoderado judicial en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, en donde fueron vinculados oficiosamente a la SECRETARIA GENERAL – GRUPO DE EJECUCIÓN DECISIONES JUDICIALES POLICIA NACIONAL.

Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ - DANIEL FELIPE POVEDA GAITA En frente del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ________________________________________________________________ 2 LA SOLICITUD Los señores SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ y DANIEL FELIPE POVEDA GAITA, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción constitucional de tutela solicitaron la protección de su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada dar una repuesta de fondo a la solicitud elevada el 08 de noviembre y 07 de diciembre de 2022, mediante la cual notifica la cesión de los derechos económicos reconocidos en sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con radicación No. 41001-33-31-001-2011-00365-00, acumulado al proceso con radicación No. 41001-33-31-004-2010-00125, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sede de descongestión, mediante sentencia No. 104 de fecha 27 de mayo de 2022, decisión que cobró ejecutoria el 24 de junio del 2022, de igual forma, solicita la información sobre el turno de pago solicitado, y, los puntos relacionados con el numeral 8 de la petición radicada.

HECHOS Los accionantes manifestaron a través de su apoderado judicial, que son beneficiarios de las condenas monetarias fijadas en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de acción de reparación directa incoado contra La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, que cursó en el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con radicado No. 41001-33-31- 001-2011-00365-00 ACUMULADO al radicado No.41001-33-31-004-2010- 00125-00, decisión confirmada mediante sentencia No. 104 del 27 de mayo de 2022, con ejecutoria a partir del día 24 de junio de 2.022, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sede de descongestión. Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ - DANIEL FELIPE POVEDA GAITA En frente del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ________________________________________________________________ 3 Indicaron que el 19 de septiembre de 2022, su apoderado presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional, la correspondiente solicitud de pago, con el objetivo de que se diera cumplimiento a la sentencia condenatoria, se ordenara las sumas de dinero en favor de los accionantes y se le asignara el turno para el correspondiente pago.

Señalaron que, el 02 de diciembre de 2022, a través de correo electrónico, el Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales, de la Secretaría General de la Policía Nacional, les remitió el oficio No. GS-2022-/ARDEJ-GUDEJ-1.10, en donde le informaban que la solicitud de pago no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1564 de 2.012 y el Decreto 2469 de 2.015, Capitulo 5.

Artículo 2.8.6.5.1., por este motivo, el día 7 de diciembre de 2022, vía correo certificado remitieron los documentos exigidos por el Jefe Grupo Ejecución Decisiones Judiciales, Secretaría General de la Policía Nacional, entregados el 12 de diciembre a las 03:39 P.M, sin obtener respuesta alguna. Adujeron que, el 08 de noviembre de 2022, su apoderado radicó ante la Policía Nacional petición de cesión de derechos económicos en donde solicitaron1 1 Pág. 2 – Archivo 02 Acción de Tutela pdf.

Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ - DANIEL FELIPE POVEDA GAITA En frente del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ________________________________________________________________ 4 Afirmaron que, hasta la fecha, ninguna de las peticiones elevadas, han sido resueltas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, entidad accionada pese a que fue debidamente notificada guardó silencio. - La SECRETARIA GENERAL – GRUPO DE EJECUCIÓN DECISIONES JUDICIALES POLICIA NACIONAL, a pesar de haber sido vinculada y notificada, no emitió pronunciamiento alguno. Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ - DANIEL FELIPE POVEDA GAITA En frente del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ________________________________________________________________ 5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en sentencia proferida el primero (01) de febrero de 2023, resolvió: “PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición de los señores SANDRA MILENA GAITA NARVÁEZ y DANIEL FELIPE POVEDA GAITA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL-SECRETARIA GENERAL- GRUPO EJECUCIÓN DECISIONES JUDICIALES que, si aún no lo hubiere hecho, en el marco de sus competencias legales, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que de éste proveído se realice, RESUELVA DE FONDO la petición elevada a la entidad el 19 de septiembre de 2022 con radicación No. 058882, y subsanada el 12 de diciembre de 2022, según requerimiento efectuado por la entidad el 02 del mismo mes y año. La respuesta deberá ser debidamente comunicada al accionante dentro del término previsto en este numeral, a través de los medios de notificación por él suministrados.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del abogado gestor, frente a la pretensión relacionada con el derecho de petición del 08 de noviembre de 2022, suscrito por éste y DANIEL FELIPE URREA como representante legal de la sociedad LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S., por lo señalado en la parte motiva”. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de su apoderado, impugnaron el fallo de tutela proferido en primera instancia, argumentando que se debe revocar el numeral tercero de la sentencia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del abogado gestor, frente a la pretensión relacionada con el derecho de petición suscrito el 8 de noviembre de 2022, en consideración a que: Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ - DANIEL FELIPE POVEDA GAITA En frente del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ________________________________________________________________ 6 En la sentencia de primera instancia no se tiene certeza si los accionantes son los que no están legitimados por activa para que se resuelva sobre la cesión de sus derechos o es el apoderado quien carece de tal presupuesto, no obstante, lo dicho por el juzgado no es de recibo, por cuanto, los accionantes sí ostentan la calidad de beneficiarios de la condena judicial cuya cesión se realizó y de CEDENTES de los derechos derivados de la misma, aunado al hecho, de que el apoderado ha actuado en representación de los accionantes dentro del proceso que cursó en el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

Concluyó que los cedentes de los derechos económicos son los accionantes y no el apoderado, que no ha actuado en nombre propio, si no, en nombre y representación de los señores SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ y DANIEL FELIPE POVEDA GAITA. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala determinar cómo problema jurídico, si el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de los accionantes, por la falta de respuesta a las peticiones elevadas el 08 de noviembre y 07 de diciembre de 2022, mediante las cuales informó sobre la cesión de derechos económicos, y solicitó el número de turno asignado para el pago de los derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en descongestión. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 del ordenamiento superior, es un mecanismo preferencial y sumario para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean vulnerados por las Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ - DANIEL FELIPE POVEDA GAITA En frente del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ________________________________________________________________ 7 autoridades públicas, o por particulares en los casos autorizados por la ley.

Dado su carácter preferencial y sumario, este mecanismo solamente procede ante la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando, pese a su existencia, estos no resulten idóneos para la protección de los derechos invocados o se intente como mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Previo al estudio de la problemática planteada, se deberá examinar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales se concretan en los siguientes: “…i) legitimidad por activa y pasiva (ii) relevancia constitucional;

(iii) inmediatez y (iv)subsidiariedad”. 2 Con relación al cumplimiento de los requisitos de procedencia en el presente caso, los accionantes se encuentran legitimados por activa, toda vez, que interpusieron la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial debidamente facultado para ello3. Igualmente se observa que la entidad accionada se encuentra legitimada por pasiva, puesto que la tutela va dirigida en contra de la Policía Nacional, entidad pública donde se radicaron las peticiones del 19 de septiembre, la cual fue subsanada y la del 08 de noviembre de 2022.

En cuanto a la inmediatez, la Sala pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuenta desde el día en que las peticiones fueron allegadas, es decir, desde el 8 de noviembre de 2022 y 7 de diciembre, y la presente acción constitucional se incoó el 19 de enero 2023, por lo que ha transcurrido un término razonable. 2 Sentencia T-458 de 2014. 3 Pág. 138 – Archivo 02 Acción de tutela pdf.

Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ - DANIEL FELIPE POVEDA GAITA En frente del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ________________________________________________________________ 8 También se considera que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, al reconocerse que la acción de tutela procede, en el caso particular, como mecanismo autónomo y definitivo para proteger el derecho fundamental invocado.

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra al derecho de petición como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, derecho que se encuentra plenamente regulado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. El máximo órgano constitucional, en múltiples decisiones refiere que la esencia de este derecho fundamental, está en la obtención de una resolución pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello, implique necesariamente una respuesta positiva al pedimento4.

Es así, que su vulneración aflora ante la falta de cumplimiento de cualquiera de dichos parámetros5, por lo que resulta procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2021 reiteró que el derecho de petición está integrado por cuatro elementos fundamentales los cuales son: “(i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.

“(..) Lo primero implica que los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de 4 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 5 Sentencia C-418 de 2017, se puede consultar entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014.

Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ - DANIEL FELIPE POVEDA GAITA En frente del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ________________________________________________________________ 9 petición. Segundo, debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud.

Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días hábiles. Tercero, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara; (ii) precisa; (iii) congruente, y (iv) consecuente. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”6. Descendiendo al caso en concreto, los accionantes a través de su apoderado, el 19 de septiembre de 2022 radicaron derecho de petición, para solicitar el pago de los derechos económicos reconocidos dentro del proceso de Reparación Directa, contestado el 02 de diciembre de la misma anualidad por la Policía Nacional, según oficio Nro.

GS – 2022 – ARDEJ – GUDEJ – 1.10, mediante el cual le informaron que la “SOLICITUD DE PAGO”, no cumplía con los requisitos establecidos por la ley 1564 de 2.012 y el Decreto 2469 de 2.015, Capitulo 5. Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud Pago”, indicándoles los errores que debían subsanar. Seguidamente los accionantes el 07 de diciembre de 2022 enviaron nuevamente toda la documentación por correo certificado, que fueron radicados en la ventanilla a única de radicación de la PONAL, el día 12 de diciembre de esa anualidad, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela hubiesen recibido respuesta, por lo que, se justifica la solicitud del amparo, como también la decisión de primera instancia, en tanto que la entidad accionada a través de sus dependencias no se ha pronunciado de fondo, ni expresamente sobre la misma, y sigue vulnerando el derecho de fundamental de los accionantes.

Así 6 Sentencia T-377 de 2021. Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ - DANIEL FELIPE POVEDA GAITA En frente del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ________________________________________________________________ 10 las cosas, se CONFIRMARÁN los numerales primero y segundo de la sentencia objeto de impugnación. Por otro lado, en cuanto a la decisión objeto de reproche, se evidencia que efectivamente el 08 de noviembre de 2022, el apoderado de los accionantes, Dr. RICARDO GÓMEZ MANCHOLA, radicó derecho de petición ante la Policía Nacional informando sobre la cesión del 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia, a favor de LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S. como entidad cesionaria en dicho contrato, además solicitó información sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago, el turno en el que se encontraba, el reconocimiento a LCO Inversiones como único titular y beneficiario de la sentencia cedida.

Tal cesión fue firmada por el apoderado de los accionantes como cedente y el Representante Legal de LCO INVERSIONES LEGALES S.A.S., como cesionario, por esta razón, el A quo decidió declarar la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que, dijo, no se logró acreditar si el Dr. RICARDO GOMEZ MANCHOLA ostentaba la calidad de apoderado judicial de los accionantes o actuaba en nombre propio al momento de presentar la mencionada solicitud.

Al respecto, se revisó el acápite de los anexos a la petición presentada por el apoderado ante la Policía Nacional, que tiene adjuntos los siguientes documentos “contrato de cesión de Derechos Económicos celebrado entre el cedente y cesionarios, el poder para ceder otorgado por el beneficiario (..)”7, de la misma manera, el contrato de cesión de derechos económicos suscrito el 28 de octubre de 2022, -que valga precisar no se allegó con la demanda de tutela sino con la impugnación,- en el que se lee que el “Dr. RICARDO GOMEZ 7 Pág. 135 - Archivo 02 Acción de tutela pdf.

Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ - DANIEL FELIPE POVEDA GAITA En frente del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ________________________________________________________________ 11 MANCHOLA, actuando en nombre y representación de los señores PAULA ANDRES, SANDRA MILENA, DANIEL FELIPE GAITA POVEDA, LEONIDAS GAITA NARVAEZ, beneficiarios de la sentencia de reparación directa, según los poderes especiales otorgados el 14 de octubre de 2022(..)”8, de donde se deduce que el abogado, según los poderes especiales otorgado por los accionantes, actuó en nombre de sus mandantes, y por tanto, legitimado para firmar el contrato, así como, para presentar la petición informando de la mencionada cesión Por lo anterior, aunque la decisión del A quo en declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto al titular de la petición, estuvo ajustada a los soportes recibidos en primera instancia, ahora con la impugnación debe precisarse que el documento debe analizarse íntegramente, es decir, junto con los anexos del mismo, que en conjunto dan cuenta que el apoderado judicial en ningún momento ha actuado en nombre propio, si no, que siempre lo ha hecho en representación de los accionantes, toda vez que suscribió el contrato de cesión en representación de sus mandantes, debidamente facultado conforme con los poderes especiales otorgados por éstos el 14 de octubre de 2022, por lo que también estaba facultado para presentar la referida petición. Se debe agregar, que en sede de tutela que busca garantizar el derecho de petición, no es procedente por el juez constitucional califique de fondo la petición, pues en criterio de la Sala ello es competencia de la entidad accionada, es decir, que se debe es estudiar si dieron o no respuesta a la solicitud elevada y, en el 8 Pág. 134 - Archivo 02 Acción de tutela pdf.

Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ - DANIEL FELIPE POVEDA GAITA En frente del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ________________________________________________________________ 12 caso de que hubiese habido un pronunciamiento, si el mismo, dentro del marco de las competencias de la entidad accionada, es claro, expreso y de fondo.

De manera que la petición radicada el 08 de noviembre de 2022, debió ser resuelta por la entidad accionada conforme a los términos y parámetros establecidos en la Ley, sin que hasta el momento se hubiese obtenido una respuesta de fondo, vulnerándose el derecho de petición reclamado por los actores, y por esta razón, se REVOCARÁ el numeral tercero de la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petición, ORDENANDO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda los interrogantes formulados en la petición calendada el 08 de noviembre de 2022.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, Huila, para en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de los señores SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ y DANIEL FELIPE POVEDA GAITA.

SEGUNDO. - ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL que dentro del marco de sus competencias y dentro de las de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a Radicación: 41-001-31-10-001-2023-00014-01 Acción de tutela de 2ª instancia Accionante: SANDRA MILENA GAITA NARVAEZ - DANIEL FELIPE POVEDA GAITA En frente del: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL ________________________________________________________________ 13 la notificación de esta providencia, responda los interrogantes formulados en la petición calendada el 08 de noviembre de 2022.

TERCERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de impugnación.

CUARTO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 Decreto 2591 de 1.991.

QUINTO. - DISPONER el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf272cf94a5a7a0858ab130c20876950fddd76177fe859c912ea71fc5587068a Documento generado en 08/03/2023 04:24:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica