Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230004200

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-03-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. FAYBER MANRIQUE ROJAS \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA (H)

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00042-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA 1° INSTANCIA Radicación: 41001-22-14-000-2023-00042-00 Accionante: FAYBER MANRIQUE ROJAS Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA (H) Discutido y aprobado mediante acta N° 29 del 8 de marzo de 2023 Neiva, ocho (08) de marzo de dos veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H), a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor FAYBER MANRIQUE ROJAS, contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA, en aras de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. PRETENSIONES Solicita el accionante, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y del derecho a la igualdad entre sus hijos menores de edad; en consecuencia, se ordene la disminución de la cuota alimentaria fijada en favor de uno de ellos. 3.

HECHOS Manifiesta el accionante que cursa en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA, proceso ejecutivo de alimentos en su contra; que el 23 de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00042-00 2 noviembre de 2022, interpuso demanda de reducción de cuota alimentaria, en el JUZGADO PRIMERO ORAL DE FAMILIA DE NEIVA, el cual fue trasladado al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA.

Refiere que el juzgado accionado, ha vulnerado su derecho de defensa al negar su intervención en el proceso, quien exige derecho de postulación para conocer de los pormenores del mismo. Señala que por ser una persona de bajos recursos requiere de manera el dinero retenido pues tiene otro hijo menor de edad y no posee otra entrada distinta que su salario.

4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, se pronunciaran sobre los hechos expuestos y, allegara los expedientes digitales procediendo a notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

5. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA, indica que conoce del proceso ejecutivo de alimentos indiciado por MAIRA ALEXANDRA OYOLA, en contra del accionante radicado 2022-00223, en donde se libró orden de pago el 8 de julio de 2022, notificándose el demandado el 14 de febrero de 2023, quien guardó silencio al respecto; así mismo que provino del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA el radicado 2023-00054, demanda de disminución de cuota alimentaria, proceso que fue inadmitido por auto del 22 de febrero de 2023, y donde el accionante actúa sin apoderado judicial y sin solicitar amparo de pobreza.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00042-00 3 Manifiesta que de su parte no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, ni se encuentran pendiente solicitudes por resolver en los procesos referidos, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado. 6.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial.

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala determinar preliminarmente si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por el señor FAYBER MANRIQUE ROJAS, y de serlo, establecer si el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA (H). transgredió los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, dentro de las actuaciones adelantadas en los procesos ejecutivo de alimentos y disminución de cuota alimentaria, que se adelantan en el despacho judicial accionado.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, otorga a toda persona la facultad para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite breve y sumario, la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en determinados eventos.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00042-00 4 De manera previa, es preciso señalar que el señor FAYBER MANRIQUE ROJAS está legitimado en la causa por activa, porque actúa en el proceso en que encuentra lesionados sus derechos.

También lo está el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA, por pasiva, ante el que se tramita. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que autorizaba la tutela contra providencias judiciales. A pesar de ello, enseñó inicialmente que el amparo resultaba procedente cuando se incurría en vía de hecho, concepto que ha desarrollado a lo largo de su jurisprudencia hasta sintetizar los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo frente a esa clase de decisiones.

Así entonces ha enlistado como condiciones generales de procedencia, que deben ser examinadas antes de pasar al análisis de las causales específicas, las siguientes: “(i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1. Superado ese primer análisis, la Corte ha identificado como causales específicas de procedencia de la acción, las siguientes: “7.1.- Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia 1 Sentencia T-307 de 2015 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00042-00 5 impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7.2.- Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7.3.- Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo. 7.4.- Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. 7.5.- El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7.6.- Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7.7.- Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7.8.- Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa”.2 En relación con el segundo de tales presupuestos generales, para que proceda el amparo constitucional frente a decisiones judiciales resulta menester que el supuesto afectado haya agotado los mecanismos de defensa con que contaba en el propio proceso.

Por lo tanto, debe acreditar que desplegó todos aquellos que le ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos que considera vulnerados, porque de no ser así perdería la tutela su característica de constituir un instrumento jurídico de 2 Sentencia SU-241 de 2015 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00042-00 6 naturaleza subsidiaria y residual para convertirse en uno de protección alternativo o principal. Así lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “El tercer inciso del artículo 86 constitucional establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A partir de esto, se ha dicho que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su procedencia se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración de su inexistencia. Dentro de la misma línea, la Corte ha señalado que la acción de tutela es también complementaria de los procedimientos ordinarios, ya que es, en esencia, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, y, por ello, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Este principio reafirma que la acción de tutela exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues ésta acción no fue pensada ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión: “la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”3 En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-753 de 2006 señaló que: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha 3 T-567 de 1998 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00042-00 7 tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”4 No es posible por tanto acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta factible emplearla como medio alternativo de los ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para reemplazarlos, salvo, se repite, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Las pruebas allegadas a la actuación, acreditan los siguientes hechos: El 16 de junio de 2022, la señora MAIRA ALEJANDRA OYOLA CANO por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de alimentos en contra del accionante, proceso que como se indica por la accionada, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia ante el silencio del demandado previo traslado de la demanda según respuesta suministrada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA.

A su turno, manifestó la accionada que adelanta el proceso de disminución de cuota alimentaria radicado 41001311000220230005400, el cual fue inadmitido por auto del 22 de febrero de 2023, agregando que en este proceso el accionante actúa en nombre propio y que no solicitó el amparo de pobreza. Igualmente, no se evidencia que contra esta última providencia se haya formulado recurso alguno o se haya subsanado por el actor. 4 Sentencia T-735 de 2013 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00042-00 8 Tampoco se observa que, en el proceso ejecutivo, curse petición sobre la devolución de los dineros pagados por concepto de cuota alimentaria, ya que como afirmó la accionada, al traslado de la demanda el señor FAYBER MANRIQUE ROJAS, dejó vencer en silencio el término para proponer excepciones u oposiciones.

Surge de esas pruebas que en este caso concreto no se satisfacen todos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela a que referida ut supra, concretamente el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el accionante dejó de intervenir oportunamente en el proceso ejecutivo, guardando silencio al traslado de la demanda, y dentro del proceso de exoneración o disminución de cuota, que es el escenario natural para ventilar la regulación de las porciones alimentarias en caso de múltiples obligaciones de ese tipo, apenas se encuentra en etapa introductoria, por lo que no se han valorado por el juez ordinario de conocimiento, los motivos para su regulación, como así pretende el actor que se haga por parte del juez constitucional en la presente acción. En conclusión, como no es posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para suplir la negligencia del interesado a la hora de emplearlos, el amparo solicitado resulta improcedente y así se declarará. Como se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos de procedencia del amparo es que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente afecta sus garantías fundamentales, a fin de que esta tenga la oportunidad de conocer la reclamación y pronunciarse al respecto; de obviarse ese trámite, se estaría dando por sentado que no se va a acceder a la petición y adicionalmente, el ciudadano ejercería la tutela como forma principal de obtener República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00042-00 9 protección a sus derechos, cuando, es sabido, una de sus principales características es la subsidiariedad. En este caso, de las pruebas aportadas, surge evidente que el actor a pesar de haber iniciado el proceso de disminución, no se tiene certeza que haya elevado solicitud alguna en aquel sentido dentro o por lo menos así no fue expuesto en la acción de tutela, amén de que el proceso se encuentra en curso y a la espera del pronunciamiento que sobre la subsanación de la demanda tendría que haber realizado para que se diera el trámite de la misma.

Ese pasivo comportamiento impide otorgar la tutela reclamada, porque el juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que deben ser resueltas al interior del proceso, escenario normal previsto por el legislador para tal cosa, por los funcionarios competentes para ello.

Así lo ha explicado la jurisprudencia: “2. Descendiendo al estudio de la controversia planteada por el tutelante, concluye la Corte la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponer el resguardo, no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que no ha solicitado, ante el funcionario judicial que tramita la acción popular a la que se contrae la queja constitucional, la expedición de la reproducción que por esta vía deprecó, ni la exoneración del pago del arancel que se le exigió para tales efectos, según se extracta de lo que informó el Tribunal criticado, lo que denota que a su alcance tiene un medio judicial idóneo de defensa.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».”5 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de tutela STC3919-2017 proferida el 22 de marzo de 2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicación No. 11001-02-03-000-2017-00615-00.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00042-00 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por FAYBER MANRIQUE ROJAS contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA ORAL DE NEIVA, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ