Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230004100

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martínez

Fecha: 2023-03-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Ricardo Andrés Galindo García \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva

41001-22-14-000-2023-00041-00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00041-00 Accionante: Ricardo Andrés Galindo García Accionado: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva ASUNTO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, mediante el presente proveído se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Andrés Galindo García, contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción.

ANTECEDENTES Ricardo Andrés Galindo García, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, donde actúa como apoderado de la parte pasiva del Señor Mario Olaya Vera, en el proceso con radicado 41001-31-10-003-2022- 00269-00, relacionado con la solicitud de aumento de cuota alimentaria.

En el mentado proceso, el representado del accionante, envió una solicitud al Juzgado, buscando se declarare el desistimiento tácito para archivar el mismo, en aplicación del artículo 317 del CGP. 41001-22-14-000-2023-00041-00 Ante dicha manifestación, el Juzgado, mediante decisión proferida el pasado 26 de octubre de 2022, atiende de manera negativa la petición realizada por el señor Olaya Vera, y en aplicación del artículo 301 del CGP, decide notificarlo del auto admisorio de la demanda, por conducta concluyente con ocasión del envío y recepción de la mentada solicitud del desistimiento tácito, ordenando que su secretaría proceda a contabilizar los respectivos términos. El accionante, mediante correo electrónico de fecha once (11) de noviembre de 2022, demanda al Juzgado de conocimiento, la notificación personal de la demanda, traslado de la misma y el link del proceso, menciona que su solicitud no fue contestada, en consecuencia, el día 18 del mismo mes y año, realiza nuevamente la solicitud, la cual es contestada el día 24 de noviembre de 2022, recibiendo solo el link, sin reconocerle personería judicial para actuar dentro del proceso e informándole sobre el auto proferido el 26 de octubre de 2022, razón por la cual, el día 28 de noviembre de 2022, radica en el Juzgado, a través de correo electrónico, una nueva petición exigiendo, se decretara la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, por violación al debido proceso.

El Juzgado accionado, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2023, notificado por estado el día 21 del mismo mes y año, niega la nulidad impetrada exponiendo: “ nótese que la norma citada previamente señala que la parte pasiva podrá solicitar en la Secretaría que le suministre la reproducción de la demanda y sus anexos dentro de los 3 días siguientes a la notificación, en este caso, a la notificación por conducta concluyente, es decir, que es una facultad de la parte demandada solicitar o no dichos documentos dentro de dicho término, y si bien es cierto que el apoderado de la parte demandada remitió correo electrónico el 11 de noviembre de 2022 y posteriormente el 18 de noviembre del mismo año, sin que le fuera remitido el expediente digital, sin embargo, el índicidentalista no se puede escudar en la no contestación del correo electrónico, debido a que debe actuar de forma diligente, por lo que, podía acercarse al Juzgado de forma presencial a solicitar el expediente digital, en el horario de atención de 7:00 am a 5:00 pm.

En el sub examine se verificó que, en el auto del 26 de octubre de 2022, que dio por notificado bajo la figura de conducta concluyente al demandado no se compartió el link del expediente o el escrito de la demanda, por lo que, le asiste razón al incidentante en solicitar el acceso al expediente digital, como lo contempla el numeral 2 de artículo citado en el párrafo anterior, por lo que, lo solicitó el 11 y 18 de noviembre de 2022. 41001-22-14-000-2023-00041-00 En atención, a que el 24 de noviembre de 2022, se remitió el acceso al expediente digital y en aras de garantizar el derecho a la defensa y contradicción, se ordenará que se contabilice el término para contestar la demanda a partir de la fecha en que fue compartido el expediente, no obstante, no se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda como lo solicitó la parte pasiva, debido a que el Juzgado no ha emitido ninguna providencia dando por no contestada la demanda.

Frente, al argumento de la parte demandada, que se le está vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, por no habérsele reconocido personería jurídica no puede ejercer el derecho de la contradicción, sin embargo, el hecho de no reconocimiento de personería jurídica no puede ser entendido como un obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se cumpliera tal acto de trámite, en consecuencia, no se tendrá en cuenta este argumento para decretar la nulidad de todo lo actuado.” De tal forma que, el Juzgado resolvió negar la nulidad presentada, por indebida notificación del auto admisorio, que elevó la parte demandada, y además ordenó, contabilizar los términos para la contestación, a partir, de la fecha de envío del correo en que se remitió el expediente.

En consecuencia, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, y se declare la nulidad de todo el proceso, desde el auto que admite la demanda, y decreta la notificación por conducta concluyente, de fecha del 26 de octubre de 2022, conforme lo dispuesto en el Articulo 133, Numerales 5º, 6º y 8º del Código General del Proceso, a través del cual, el Juzgado, negó la nulidad, por indebida notificación del auto admisorio, y se ordene que realice conforme al Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, la notificación de la demanda judicial al apoderado de la parte pasiva, y proceder a su efectivo traslado, para ejercer los derechos de defensa y contradicción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante Auto No. 002 del 23 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, admitió la acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, y ordenó que fuera notificado para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA 41001-22-14-000-2023-00041-00 Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, refirió que a través de las acciones que ha realizado, no ha vulnerado ningún derecho en el proceso, en cuanto a que la actuación de la decisión tomada fue realizada conforme a la normatividad vigente, dando así las garantías legales a las partes, teniendo en cuenta que el término que se le concedió a la parte demandada para presentar su contestación no ha vencido y que éste no puede usar la tutela como una nueva instancia para discutir asuntos de índole procesal ni de interpretación del derecho.

Ilustrado lo anterior, se pasa entonces a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política consagra la Acción de Tutela como un derecho público subjetivo, para que toda persona pueda reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. El presente asunto, está encaminado en primer momento, en contra del auto de fecha 26 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, en el que se dio por notificado al demandado por conducta concluyente; y, en segundo lugar, en contra de la determinación del 20 de febrero de 2023 a través del cual se negó la nulidad formulada.

La Sala establecerá si bajo la situación planteada en el presente asunto, el Juzgado accionado, vulneró los derechos fundamentales deprecados. Problema Jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela. En caso positivo, se determinará si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales deprecados al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción, y con esto se declare la nulidad del proceso desde 41001-22-14-000-2023-00041-00 el auto donde el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, admite la demanda y que se realice la notificación respetiva para ejercer los derechos de defensa y contradicción. Solución al Problema Jurídico Sería del caso, entrar a resolver el problema jurídico planteado, no obstante evidencia la Sala, una falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que se trata de invocar ante el Juez Constitucional, el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a otra persona; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa en nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales..” De la lectura de la norma en cita se puede establecer: a) que, para actuar en la acción con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Teniendo en cuenta que el accionante lo que busca es proteger los derechos fundamentales aparentemente conculcados a su poderdante, sin que se hubiera conferido poder, se evidencia la falta de legitimación en la causa por activa, sobre 41001-22-14-000-2023-00041-00 el particular la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL146-2023 hace alusión que esta se puede aplicar en los siguientes casos: “De manera que, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder.

También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042- 2017, lo siguiente: «En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso».” La misma sentencia STL146-2023, en uno de sus apartados, explica claramente, las razones necesarias para tener legitimación en la causa por activa al momento de solicitar la protección sobre derechos fundamentales de la siguiente manera: “El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.” Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales, y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.” En consecuencia, de las razones antes expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado, por la falta de legitimación en la causa por activa, conforme se explicó en precedencia. 41001-22-14-000-2023-00041-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE Primero: Declarar IMPROCEDENTE por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Andrés Galindo García, contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (H), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo:

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada, una vez se encuentre en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b77b0155723060f97fb4ef222169e5f4062e3ef66b2feb8a6eb0d31ab12f1357 Documento generado en 08/03/2023 05:04:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica