Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300520220028702

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y otros \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-31-03-005-2022-00287-02 Acción de tutela de segunda instancia Sentencia No. 052 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por los accionantes en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2023, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de los señores MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS, en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA, (H), en donde se vinculó oficiosamente al señor OLMEDO VALENCIA LIZCANO. SOLICITUD Pretenden los accionantes, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y seguridad jurídica, y, en consecuencia, se revoque la sentencia de única instancia proferida el 06 de septiembre de 2022 por el Juzgado accionado al interior del proceso reivindicatorio.

Radicación: 41001-31 -03-005-2022-00287-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA. _________________________________________________________________________________ 2 HECHOS Los accionantes manifestaron que, el 05 de febrero de 2020, a través de apoderado judicial interpusieron demanda de acción de dominio o reivindicatoria en donde fue demandado el señor Olmedo Valencia Lizcano, la cual se tramitó en el Juzgado Único Promiscuo del Municipio de Tesalia, (H), bajo el radicado número 41797408900120200002100, y, cuyas pretensiones giraron en torno a la restitución del bien inmueble1: “PRIMERO: Que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores MARIA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRES PEROMO ROJAS, el siguiente bien inmueble: LOTE 13 “Villa María”, con área de Cuatro Hectáreas Seis Mil Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (4 Has 6049 m2) con casa en bahareque, pisos de cemento y techo de teja de barro y con corral en cerco de piedra, alinderado así: NORTE: Partiendo del punto 69 A con rumbo noreste hasta el punto 71 y hasta el 71 A con Alipio Rivas en distancia de 139 metros, se sigue colindando con la casa de Luis Herney Tengono hasta la entrada del corral en el punto 99 y luego por la carretera de entrada a la parcela de Misael Illera, en 30 metros colindando con Luis Herney Tengono, ORIENTE: Del punto 99 A con rumbo suroeste por un cerco de piedra con corral de Luis Erney Tengono, luego se sigue con corral de Misael Illera y de la esquina del corral en dirección Sur con lote de Misael Illera en distancia de 176 metros hasta el punto 74.

SUR: Del punto 74 en dirección al oeste en distancia de 70 metros con el mismo Misael Illera y luego del punto 75 con lote de Gilberto Perdomo hasta el punto 73 en distancia de 119 metros. Se sigue por el mismo costado por el borde alto de la peña y el Rio Páez en distancia de 116 metros, hasta el punto 64 B. OCCIDENTE: Del punto 64 B con rumo norte hasta el punto 69 A sitio de partida, colinda en 153 metros con Adriana M. Piña Tovar.

Folio de Matricula Inmobiliaria No. 204 – 32499 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Plata.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado OLMEDO VALENCIA LIZCANO, identificado con cedula de ciudadanía No. 4.896.185 expedida en Tesalia (H), a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor de los demandantes el inmueble mencionado.

TERCERO: Que los demandantes MARIA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRES PEROMO ROJAS no están obligados, por ser el 1 Págs. 1 y 2 – Archivo 03 Escrito de tutela pdf. Radicación: 41001-31 -03-005-2022-00287-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA. _________________________________________________________________________________ 3 poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidas en el Artículo 965 del Código Civil.

CUARTO: Que, en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro II.

QUINTO: Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

SEXTO: Que se ordene la inscripción de la sentencia que ha de proferirse en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 204 – 32499 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Plata.

SEPTIMO: Que se condene al demandado en costas del proceso”. Indicaron que, el 04 de noviembre de 2020, se allegó la contestación de la demandada por parte del señor OLMEDO VALENCIA LIZCANO, posteriormente el 20 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial del proceso, en donde se le reconoció personería jurídica al señor DIEGO ANDRES PERDOMO ROJAS, dado que al momento de instaurarse la demanda éste era representado por sus progenitores, se realizó el interrogatorio de los sujetos procesales, se decretaron las pruebas y se señalaron los días 29 de julio y 01 de agosto para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Refirieron que el 06 de septiembre de 2022 el despacho dictó sentencia, negando las pretensiones elevadas en la demanda reivindicatoria, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condenando en costas a los aquí accionantes, declarando la terminación del proceso y el archivo del mismo. Mencionaron que son los propietarios del inmueble nominado “Lote 13 “Villa María” con área de cuatro hectáreas, seis mil cuarenta y nueve metros cuadrados (4 Has 6049 M2)”, sin embargo, señalaron que no gozan de la posesión plena y absoluta del referido bien.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA, (H), en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, manifestó que efectivamente conoció y decidió sobre la acción reivindicatoria de dominio formulada por María del Mar Perdomo Rojas y Diego Andrés Perdomo Rojas por Radicación: 41001-31 -03-005-2022-00287-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA. _________________________________________________________________________________ 4 intermedio de apoderado judicial, en contra del señor Olmedo Valencia Lizcano sobre el bien inmueble “LOTE 13 “Villa María”, con área de Cuatro Hectáreas Seis Mil Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (4 Has 6049 m2) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 204 – 32499 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Plata.”.

Argumentó que, una vez vencido el término del traslado de la demanda y las excepciones de mérito presentadas por el demandado, se convocó a audiencia inicial conforme lo establece el artículo 372 del Código General del Proceso. Audiencia que se llevó a cabo el 20 de mayo del año 2022 contando con la presencia del apoderado de los accionantes y demandantes dentro del proceso declarativo, así como de la profesional del derecho Argenis Bonilla Trujillo, apoderada del demandado Olmedo Valencia Lizcano, audiencia en la cual no se logró una conciliación, por lo que se procedió a decretar pruebas para ser practicadas en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se señaló en ese mismo acto, audiencia de instrucción que se llevó a cabo en las sesiones del 20 de mayo como del 01 de agosto y 06 de septiembre del año en curso, fecha esta última en la cual se finalizó la instancia con la emisión de la sentencia que en efecto negó las pretensiones de la demanda, se ordenó la terminación y archivo del presente proceso, sesiones en las cuales, se contó con la presencia de las mismas partes, cada uno con los profesionales del derecho que los representaba.

Así mismo, refirió que, de acuerdo a los hechos descritos en la acción de tutela, aparte de ser poco específicos, al no ser claros sobre los derechos presuntamente vulnerados, no observó qué circunstancias, además de las etapas procesales surtidas en su despacho, fueron transgresores de los derechos fundamentales de los accionantes, recalcando que de acuerdo a lo trazado en la acción constitucional impetrada no realizará ningún otro pronunciamiento, teniendo en cuenta que se llevó a cabo un proceso con resolución desfavorable para los actores garante de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de la administración de justicia, y seguridad jurídica dentro de los trámites surtidos.

Indicó que, para la demostración de su pronunciamiento, es relevante tener en cuenta la decisión proferida en audiencia oral, en la cual se expuso el estudio detallado para la determinación de fondo en dicho proceso, exponiendo que no incurrió en una vía de hecho. Radicación: 41001-31 -03-005-2022-00287-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA. _________________________________________________________________________________ 5 Reiteró la ausencia de vulneración a los derechos de las partes dentro del proceso reivindicatorio al tenor de la SU- 636 de 2015, no desconoció los derechos fundamentales a los accionantes, debido a que no se les impuso obstáculos, ni cargas procesales que impidieran el desarrollo del proceso, ni que en la sentencia oral se hubiese omitido valoración probatoria alguna.

2. OLMEDO VALENCIA LIZCANO, quien es la parte demandada dentro del proceso, dio contestación de los hechos de la tutela por intermedio de su apoderada judicial, argumentó que los accionantes buscan acudir de manera temeraria a la acción de tutela, debido a que dentro del proceso reivindicatorio se cumplieron con todas las etapas procesales tal como quedó demostrado en el expediente.

De igual forma, se garantizó el derecho de defensa, libre contradicción, se ejecutó la etapa probatoria y se emitió sentencia en derecho y de acuerdo al material recaudado, cumpliéndose así con todas las etapas procesales. Señaló que los accionantes no acreditaron, ni aportaron prueba alguna que genere un indicio de la violación de sus derechos fundamentales, pretendiendo convertir al Juez de tutela en una segunda instancia. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (H), teniendo en cuenta que esta Sala declaró la nulidad del fallo emitido el 08 de noviembre de 2022, el 30 de enero de 2023, profirió nuevamente sentencia en donde resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por los accionantes MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.003.802.971 y DIEGO ANDRÉS 17 PERDOMO ROJAS identificado con C. C. No. 1.003.894.708, actuando mediante apoderado judicial, en contra del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA, por las razones anteriormente señaladas”.

Luego de considerar que no se configuraba una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, como quiera que los argumentos expuestos por la juez natural del asunto son ajustados a las normas vigentes atinentes a la institución Radicación: 41001-31 -03-005-2022-00287-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA. _________________________________________________________________________________ 6 de la Acción Reivindicatoria, con la situación fáctica y jurídica puesta de presente por las partes en el proceso de conocimiento, por lo que, no se vislumbra en el actuar de la autoridad accionada, vulneración de los derechos invocados.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes por intermedio de su apoderado judicial impugnaron, indicando que, con base en la escritura pública N° 714 del 12 de diciembre de 2015 ante la Notaria Única de Tesalia, (H), adquirieron de parte de los señores Damián Perdomo Trujillo y María de los Ángeles Sáenz González el bien inmueble Lote 13 “Villa María”, con área de cuatro Hectáreas seis mil cuarenta y nueve metros cuadrados (4 Has 6049 m2).

Así mismo, expusieron que dicho inmueble fue adquirido por Damián Perdomo Trujillo y María de los Ángeles Sáenz González debido a una división material realizada con la Empresa Comunitaria el Higuerón II, que se formalizó mediante escritura pública N° 231 del 05 de julio de 2008 y se registró el 06 de agosto de 2008 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata, (H).

Explicaron que, no tienen la posesión material de una parte de dicho bien inmueble ya que esta la ostenta el señor Olmedo Valencia Lizcano contra quien iniciaron un proceso reivindicatorio ante el Juzgado Único Promiscuo del Municipio de Tesalia (H); con el objeto de que el demandado les restituyera el inmueble que no es de su propiedad.

Manifestaron que, dentro del referido proceso, se probaron las cuatro causales para que procediera la reivindicación del inmueble, así como el cumplimiento de los parámetros establecidos en los artículos 946 al 950 del Código Civil. Adujeron que el día 06 de septiembre de 2022 se dictó sentencia en donde se negaron las pretensiones incoadas en la demanda y explicaron que por ser un proceso de única instancia y al no admitir la interposición de los recursos, se instauró la presente acción constitucional.

Por lo anterior, solicitaron revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad y, en consecuencia, se tutelen los derechos Radicación: 41001-31 -03-005-2022-00287-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA. _________________________________________________________________________________ 7 fundamentales endilgados, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Tesalia, (H) la reivindicación del predio a los accionantes.

CONSIDERACIONES En el presente caso, el problema jurídico está delimitado en establecer, si la acción de tutela procede como mecanismo excepcional, para proteger las garantías superlativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que los señores María del Mar Perdomo Rojas y Diego Andrés Perdomo Rojas, refieren vulnerados por el Juzgado accionado, por haber incurrido en un defecto sustantivo o material al negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria.

Para resolver, es menester precisar que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de una elaborada línea jurisprudencial, precisó que el filtro de procedibilidad es mucho más estricto que en relación con decisiones emitidas por cualquier otra autoridad. De esta manera, estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad2.

Los primeros encaminados a verificar la subsidiaridad y residualidad de la tutela; los segundos, a determinar concretamente si hubo una vulneración a garantías fundamentales. Sobre los primeros, la Honorable Corte Constitucional 3 señaló lo siguiente: “(…) De manera reiterada la Corte ha indicado que, en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar lo siguiente: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);

(ii)que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii)que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable;

(iv)que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;(v)que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite 2 Sentencia SU448-2016. 3 Sentencia SU 215- 2022 M.P. NATALIA ÁNGEL CABO.

Radicación: 41001-31 -03-005-2022-00287-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA. _________________________________________________________________________________ 8 que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;(vi)que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico;

(vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto; y; (viii) violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice”.

Ahora, con relación a los requisitos específicos, el alto Tribunal Constitucional indica que “ (…) se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales(…)4” y los identifica de la siguiente manera: 1) defecto orgánico, 2.) defecto procedimental absoluto, 3.) defecto fáctico, 4.) defecto material o sustantivo, 5.) error inducido, 6.) decisión sin motivación;7.)desconocimiento del precedente; y 8.) violación directa de la Constitución.5” En este orden, previo a abordar el mérito del asunto, es del caso analizar si se superan los requisitos de procedibilidad para acceder a este mecanismo excepcional en aras de proteger los derechos fundamentales invocados.

Sobre el particular, se precisa que la legitimidad por activa se cumple, en tanto que, los accionantes como demandantes en el proceso reivindicatorio, son los directamente interesados y presuntamente afectados con la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2022. De la misma manera se satisface la legitimación en la causa por pasiva toda vez que, i) el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, (H), es el autor de la decisión reprochada y, ii) el vinculado Olmedo Valencia Lizcano, es la parte demandada dentro del proceso reivindicatorio, que puede resultar afectado con la decisión a emitir.

Así mismo se cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que el asunto gira en torno a la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental 4 Sentencia SU 215- 2022 M.P. NATALIA ÁNGEL CABO. 5 Se pueden consultar las sentencias C-590 de 2005, T-338/18, T-016 de 2019, SU 215-2022. Radicación: 41001-31 -03-005-2022-00287-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA. _________________________________________________________________________________ 9 al debido proceso y sus componentes, ampliamente reconocidos por la jurisprudencia, a partir del análisis de los artículos 29, 228 y 229 Superior; al igual que con la inmediatez, toda vez que, la presente acción de tutela fue instaurada el 27 de octubre de 2022 y la sentencia atacada data del 06 de septiembre de 2022, por lo que ha transcurrido un tiempo razonable.

También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad debido a que el proceso objeto de reproche es de única instancia por lo que no procede ningún recurso en contra de la decisión. Por otra parte, el presunto agravio no se predica de una sentencia de tutela ni de las otras decisiones mencionadas, y la parte actora, identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados.

De conformidad con lo antes expuesto, resulta procedente dirimir de fondo la presente controversia constitucional, siendo necesario verificar la existencia de alguno de los requisitos específicos que determinan la procedencia del amparo en contras de las providencias judiciales, que, para este caso, señalan los accionantes que el Juzgado incurrió en una vía de hecho, al considerar que no debió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se cumplieron con los postulados de la acción reivindicatoria.

En ese sentido, los promotores de la acción constitucional proponen la ocurrencia de un defecto sustantivo o material, que, para el desarrollo del tema, es pertinente indicar lo que establece la Corte Constitucional en sentencia SU- 074 de 20226: “(…) el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión adoptada por un juez que se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse para sustentar su fallo, bien sea porque aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

Es decir, el funcionario judicial incurrirá en un defecto sustantivo cuando realice una indebida aplicación de las normas jurídicas a la solución de un caso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la indebida aplicación – y consecuentemente el defecto sustantivo – tendrá lugar cuando: “(i) Existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido 6 SU- 074 de 2022 Radicación: 41001-31 -03-005-2022-00287-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA. _________________________________________________________________________________ 10 declarada inconstitucional.

(ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico, y, (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Descendiendo al caso en concreto, los accionantes pretenden la revocatoria de la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2022, y, en consecuencia, se ordene al juzgado acusado reivindicar el predio objeto de litigio, pues a su juicio, si se probaron todas las causales estipuladas en el título XII del Código Civil.

Una vez examinados los argumentos que sustentan la petición de amparo y aquellos expuestos en la decisión criticada al juzgado accionado, no se advierte vocación de prosperidad de la impugnación presentada, toda vez que las actuaciones surtidas en el litigio no se avizoran arbitrarias, ni fuera del procedimiento establecido para el proceso de acción reivindicatoria, por ende, no se lesionan las garantías superlativas cuya protección invocan los actores, tal y como pasa a verse: Los artículos 946 y siguientes del Código Civil, regulan la acción reivindicatoria, la cual está definida como “La que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, Se dirige contra el actual poseedor (Art.952 C.C.) y a través de su ejercicio es posible reivindicar las cosas corporales, raíces y hasta los bienes muebles (Art.947 C.C.).

Asimismo, para obtener el resultado esperado en un proceso reivindicatorio es necesario acreditar la existencia de unos elementos estructurales los cuales según la sentencia T-353 de 2019 son7: 7 T-353 de 2019 M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Radicación: 41001-31 -03-005-2022-00287-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA. _________________________________________________________________________________ 11 “(i) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue;

(ii) Que el demandado tenga la posesión material del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y, además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado”. Se tiene que los accionantes María del Mar Perdomo Rojas y Diego Andrés Perdomo Rojas, por intermedio de apoderado judicial, iniciaron una demanda de acción reivindicatoria de única instancia en contra del señor Olmedo Valencia Lizcano, sobre el bien inmueble denominado LOTE 13 “Villa María”, con área de Cuatro Hectáreas seis mil cuarenta y nueve metros cuadrados (4 Has 6049 m2), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 204 – 32499 de la Oficina de Instrumentos Públicos de La Plata, Huila, que se tramitó en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, (H), con el número de radicado 417974089 00120200002100.

Se evidencia que la Juez en la audiencia celebrada el 06 de septiembre de 2022 analizó cada uno de los presupuestos de la demanda reivindicatoria, se refirió a cada una de las pruebas presentadas y practicadas por las partes, los testimonios, concluyendo que, de los cinco requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia, los demandantes no cumplieron con el último presupuesto, este es, que no demostraron que los títulos hubiesen sido anteriores a la posesión del demandando.

De la misma manera, se estableció que el demandado adquirió posesión material del bien inmueble mediante contrato de compraventa celebrado el 17 de enero de 2011, con los señores DAMIAN PERDOMO TRUJILLO y MARIA DE LOS ANGELES SAENZ GONZALEZ como vendedores y el señor OLMEDO VALENCIA LIZCANO como comprador, en donde se observa en la cláusula cuarta que “el comprador ya recibió de los vendedores, el lote de terreno prometido en venta a su entera satisfacción.”, es decir, para la fecha de celebración del contrato ya tenía el demandado el goce y uso del inmueble.

Por otro lado, en cuanto a la adquisición del título de dominio de los demandantes, se evidencia que el 31 de enero de 2013, se celebró contrato de compraventa entre Radicación: 41001-31 -03-005-2022-00287-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA. _________________________________________________________________________________ 12 los señores DAMIAN PERDOMO TRUJILLO y MARIA DE LOS ANGELES SAENZ y FLOR ALBA ROJAS DIAZ, madre de los demandantes, en donde fue hasta el día de la protocolización de la escritura pública el 12 diciembre de 2015 de la Notaría Única de Tesalia, Huila, que los accionantes comenzaron a actuar dentro del proceso, lo dicho, se refuerza con el Certificado de Libertad y Tradición del bien identificado con Nro. de matrícula No. 204 – 32499, que reposa en el expediente digital8, aunado al hecho que según las declaraciones dadas por los mismos demandantes en donde reconocieron que el demandado estaba en posesión de una parte del bien.

En ese orden, se evidencia que los demandantes no demostraron que hubiesen adquirido la propiedad del bien objeto de reivindicación con anterioridad a la posesión del demandado, si no que fue posterior, asimismo, se reitera que para que prospere la acción reivindicatoria se deben cumplir con todos los requisitos, y, en este caso al no acreditar uno de ellos, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.

Conforme a lo expuesto, podemos concluir que tal como lo argumentó el A quo, las actuaciones surtidas a lo largo del proceso por parte del Juzgado accionado, no ameritan la intervención del Juez Constitucional, debido a que hizo un análisis integral de cada uno de los presupuestos del proceso, las pruebas aportadas en el mismo, explicando las razones de su decisión, sin que se avizore en ésta, capricho o desfachatez en su determinación. En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 8 Pág. 36. Archivo 02 anexos de la demanda – Juzgado Único Promiscuo de Tesalia (H). Radicación: 41001-31 -03-005-2022-00287-02 Acción de Tutela de Segunda Instancia MARÍA DEL MAR PERDOMO ROJAS y DIEGO ANDRÉS PERDOMO ROJAS en frente del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TESALIA – HUILA. _________________________________________________________________________________ 13

RESUELVE

PRIMERO: - CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, (H), el 30 de enero de 2023, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO. – REMITIR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cde32cee1c6b3c355ab5b886a71c73d1c3fc578440b1755ff1f38cc84127585 Documento generado en 07/03/2023 03:23:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica