República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ. Proceso: Tutela de 2ª instancia Radicación: 41001-31-03-002-2022-00326-01 Accionante: CRISTINA RAMIREZ CARREÑO Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 025 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva – Huila, el 20 de enero de 2023, respecto de la acción de tutela instaurada por CRISTINA RAMIREZ CARREÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital- móvil y a la vida en condiciones dignas.
ST2 (41001-31-03-002-2022-00326-01) CRISTINA RAMIREZ CARREÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Manifiesta la accionante que mediante Resolución No. 05213 del 24 de septiembre de 1990 el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, reconoció una pensión de vejez a favor del señor REINALDO RAMÍREZ TRUJILLO, a partir del 01 de abril de 1990 y este falleció el 16 de diciembre de 2009.
Con ocasión a su fallecimiento, la señora ROSA TULIA CARREÑO RAMIREZ, en calidad de compañera permanente se presentó a reclamar la sustitución pensional, que fue reconocida por el I.S.S mediante Resolución No. 001489 del 29 de abril de 2010. Que la señora CRISTINA RAMIREZ CARREÑO es hija del causante fallecido, nacida el 11 de febrero de 1964, actualmente tiene 58 años de edad y se encuentra en una situación de discapacidad pues tiene un diagnóstico de EPILEPSIA REFRACTARIA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL que inició desde los 8 años de edad, a causa de esto nunca ha podido tener independencia financiera pues ha dependido durante toda su vida de sus padres, por lo tanto no tiene ninguna fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas y mínimas.
Como resultado del fallecimiento de sus padres, la sustitución pensional constituiría su única fuente de ingresos, debido a su imposibilidad para proveer su propio sustento y tener una vida en condiciones dignas. El día 10 de diciembre de 2021, fue emitido Dictamen Médico Laboral No. 14469 por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL 1 Documento No. 0002, carpeta de primera instancia del expediente digital.
ST2 (41001-31-03-002-2022-00326-01) CRISTINA RAMIREZ CARREÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 3 HUILA en el que se determinó que la señora CRISTINA RAMIREZ CARREÑO tiene una pérdida de capacidad laboral total de 62% por enfermedad de origen común con fecha de estructuración de 13 de mayo de 2019, fecha que no es acorde con lo consignado en la historia clínica, pues fue diagnosticada desde los 8 años, es decir, antes de la muerte de su padre.
Así mismo, el 16 de febrero de 2022, la parte accionante radicó solicitud ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de hija inválida, mediante Resolución SUB 102983 del 19 de abril de 2022 se le negó lo peticionado basando su decisión en el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 62%, de origen común, con fecha de estructuración el 13 de mayo de 2019.
Por tanto, COLPENSIONES alegó que, al momento del fallecimiento del causante, la beneficiaria no tenía la calidad de hijo en condición de discapacidad, por consiguiente, no cumplía con el requisito exigido y no se le podía reconocer el beneficio pensional, dejando de valorar la historia clínica de la accionante. De igual manera, en contra de la Resolución SUB 102983 del 19 de abril de 2022, La señora CRISTINA RAMIREZ CARREÑO instauró recurso de reposición y en subsidio el de apelación que mediante Resolución SUB 214679 del 10 de agosto de 2022 la administradora resolvió de forma negativa el primero y con Resolución DEP 13465 del 21 de octubre de 2022, en igual sentido el segundo. 2.2.- PETICIÓN La parte accionante solicitó: ST2 (41001-31-03-002-2022-00326-01) CRISTINA RAMIREZ CARREÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 4 PRIMERO: TUTELAR a mi favor los Derechos Constitucionales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la salud, a la vida en condiciones dignas, los cuales están siendo flagrantemente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a RECONOCER Y PAGAR la Sustitución Pensional a la señora CRISTINA RAMIREZ CARREÑO, en calidad de hija en condición de discapacidad, identificada con la cedula de ciudadanía No. 26.606.653 de Yaguará (H).
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a RECONOCER Y PAGAR a la señora CRISTINA RAMIREZ CARREÑO los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: ORDENAR a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a RECONOCER Y PAGAR a la señora CRISTINA RAMIREZ CARREÑO las mesadas debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Manifestó que ha actuado de manera diligente, motivo por el cual se determina que no existe una actuación omisiva o negligente frente al trámite que es objeto de estudio.
Censuró que por vía de la acción de tutela, se aspirara a acceder al reconocimiento pensional, pretendiendo que, por medio de un trámite caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos cuya declaratoria le corresponden al juez ordinario competente, a través de los ST2 (41001-31-03-002-2022-00326-01) CRISTINA RAMIREZ CARREÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 5 mecanismos legales establecidos para ello, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, que reza que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y, que solo en circunstancias excepcionales desarrolladas por la jurisprudencia constitucional procede como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, presupuesto que no se cumple en el presente caso, por lo tanto, debe declararse su improcedencia toda vez, que de llegar a decidir de fondo las pretensiones de la accionante, excedería las competencias del juez constitucional e invadiría la órbita del juez ordinario. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 20 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, resolvió: Consideró que no era procedente la acción de tutela ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no agotó el recurso del que disponía para controvertir el dictamen médico laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, contando adicionalmente con otro mecanismo judicial para controvertir la ST2 (41001-31-03-002-2022-00326-01) CRISTINA RAMIREZ CARREÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 6 decisión de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, la parte accionante, considera que la señora a CRISTINA RAMIREZ CARREÑO, es un sujeto de especial protección constitucional, debido a sus condiciones económicas y de salud, igualmente por tratarse de una persona de la tercera edad, razón por la que deben accederse a sus pretensiones.
Para ello mencionó que la jurisprudencia constitucional, ha permitido que vía tutela se puedan reclamar las prestaciones económicas pensionales, sin tener que acceder al mecanismo ordinario, alegando que en su caso particular, acudir por esa vía implicaría someter a una persona con condiciones especiales a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, a pesar de reunir las calidades para que se le reconozca como sujeto de especial protección constitucional, lo cual se agrava si se tiene en cuenta que la declaración de los derechos pensionales repercuten directamente en el disfrute del derecho a la vida, lo que además se aúna a su condición de discapacidad en razón a una enfermedad degenerativa, crónica y congénita.
Con fundamento en ello, ratifica su aspiración de acceder al reconocimiento y pago en calidad de hija invalida, de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor REINALDO RAMÍREZ TRUJILLO, de igual forma se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en ST2 (41001-31-03-002-2022-00326-01) CRISTINA RAMIREZ CARREÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 7 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sentencia T- 340 de 29 de septiembre de 2022 y en sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 1171 del veintiocho (28) de marzo de 2022. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante CRISTINA RAMIREZ CARREÑO por la presunta vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, mínimo vital- móvil y a la vida en condiciones dignas. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
ST2 (41001-31-03-002-2022-00326-01) CRISTINA RAMIREZ CARREÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 8 Para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa y (ii) pasiva, se observa que la acción de tutela fue instaurada por la señora CRISTINA RAMIREZ CARREÑO, por la presunta vulneración, afectación y desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, la salud y a la vida en condiciones dignas, ante la presunta desatención reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que aspira, ocasionada por la entidad administradora de pensiones COLPENSIONES.
En cuanto al requisito de inmediatez, se refiere a la presentación oportuna de la acción por parte de la interesada, con relación a la época en la que se causó el agravio que vulnera o amenaza los derechos fundamentales que se invocan, o el perjuicio irremediable que se quiere precaver, de ahí que se busque que la misma cumpla con los criterios de inminencia, actualidad, puesto que aunque este mecanismo no tiene previsto un término prescriptivo, se advierte que su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con miras a que las medidas que el juez constitucional tenga a bien adoptar para la protección de las garantías fundamentales cumpla sus fines de cesación o restablecimiento.
Para el caso concreto, prima facie la Sala concluye que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, si en cuenta se tuviera exclusivamente la fecha en la que quedó definida la solicitud pensional, esto es, con la expedición de la Resolución DPE 13465 del 21 de octubre de 2022 que resolvió de forma negativa el recurso interpuesto por la accionante contra la Resolución SUB 102983 del 19 de abril de 2022, mediante la cual se negó el derecho reclamado.
No obstante, al invocarse la protección a la garantía de subsistencia que se materializa con la continuidad en la percepción de los recursos que le proporcionarían la mesada pensional con la que la accionante, presuntamente dejo de beneficiarse tras el fallecimiento de su progenitora quien ST2 (41001-31-03-002-2022-00326-01) CRISTINA RAMIREZ CARREÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 9 le había sucedido en el derecho pensional al esposo de esta y padre de aquella, evento que sucedió el 20 de mayo de 2020, se evidencia que desde ese entonces hasta la época en la que se elevó su reclamo a la autoridad pensional convocada - 16 de febrero de 2022-,2 transcurrieron casi dos años, circunstancia de la cual subyace la falta de actualidad del perjuicio que se aspira a remediar, además en forma definitiva, con la interposición de esta acción. Adicional a la falta de satisfacción del requisito de inmediatez, le sobreviene la de la exigencia relacionada con la subsidiariedad, pues como lo previene el artículo 86 del Constitución Política “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De la misma forma, la jurisprudencia Constitucional ha dispuesto que el requisito de subsidiariedad exige que la parte peticionaria despliegue un actuar diligente usando los medios judiciales que han sido dispuestos para la garantía del derecho, siempre y cuando estos medios ordinarios sean idóneos y efectivos, así lo establece la sentencia T-375 de 2018 “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”3 Siguiendo esta línea, respecto a la procedencia de la acción de tutela que busca el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, el Colegiado Constitucional ha señalado que “por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales, pues el escenario 2 Hecho Séptimo del escrito de tutela.
Documento No. 0002 del expediente digital. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ST2 (41001-31-03-002-2022-00326-01) CRISTINA RAMIREZ CARREÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 10 idóneo para hacerlo es la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según corresponda” 4 No obstante, la misma corporación ha proclamado la procedencia excepcional de la acción de tutela en este tipo de circunstancias, analizando el caso concreto y sus presupuestos facticos para de esta forma determinar si el medio judicial ordinario resulta idóneo y eficaz para el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, pues ante un perjuicio irremediable el conflicto trasciende del nivel legal al constitucional5 En este punto, tal como lo destacó el juez constitucional de primer grado, la accionante desaprovecho en primer momento, la oportunidad de impugnar el dictamen médico laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del que claramente disiente con respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral que determinó en data posterior a la de la causación del derecho pensional de su progenitor, requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 38 ibídem, razón que se erigió como el pilar de la negativa al reconocimiento expresada por COLPENSIONES.
Adicionalmente, cuenta con otros medios previstos por el ordenamiento jurídico para obtener la prestación económica a la que aspira, enervando la validez del dictamen referido ante la autoridad jurisdiccional en la especialidad laboral, en la que también puede reclamar su reconocimiento. De lo anterior se extrae, que la accionante cuenta con otros mecanismos para la materialización de su pretensión, los cuales no ha agotado, así como tampoco ha demostrado la falta de idoneidad, celeridad o efectividad 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-315 de 2017, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 5 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2017, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO ST2 (41001-31-03-002-2022-00326-01) CRISTINA RAMIREZ CARREÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 11 de los mismos en su caso particular, siendo que estos, son los previstos por el ordenamiento jurídico para la consecución de reconocimientos de esa naturaleza, pues su sola condición de salud o su edad, no dispensan esta exigencia. Y aunque citó, para que se aplicara como precedente, la sentencia T 340 de 2022, en la que se estudió una circunstancia de similares contornos a la presente, en la que la causa de la negativa del reconocimiento pensional esgrimida por COLPENSIONES, estribaba en la fecha de estructuración de la discapacidad, por fijarla en fecha posterior a la de la causación del derecho que se aspira a suceder conforme al dictamen de medicina laboral que se emite por la autoridad calificadora correspondiente, señalándose que en los casos que se traten enfermedades, crónicas, degenerativas o congénitas, el ente pensional debe revisar toda la historia clínica en forma íntegra; ese escenario no coincide con el aquí tratado, puesto que su promotora si contaba con valoraciones de esa misma naturaleza practicadas con anterioridad, que fijaban la estructuración de la discapacidad en pretérita data, en tanto que la aquí accionante, solo exhibe su historia clínica, la cual fue presuntamente insumo del análisis efectuado por la Junta Calificadora del Huila para la emisión del dictamen No. 14469 del 10 de diciembre de 2021.
Todo ello sin mencionar lo concerniente al análisis de los demás elementos que estructuran la concesión de la aspiración pensional, fijados en la dependencia económica de la peticionaria con respecto al causante de los derechos pensionales, cuya acreditación le correspondía efectuar, pues para probar sus afirmaciones es insuficiente su dicho.
En ese sentido, se mantendrá la postura del juzgador de primer grado al decretar la improcedencia del mecanismo constitucional de tutela, en ST2 (41001-31-03-002-2022-00326-01) CRISTINA RAMIREZ CARREÑO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- 12 consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación de manera integral.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del Decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA NUEVA CONFORMACIÓN DE LA SALA EN LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO.