República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-22-14-000-2023-00037-00 Accionante: MARTHA YOLANDA RUIZ LÓPEZ Accionados: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Vinculados: CONSTRUCTORA FEDERAL LTDA., EDIFICAR 2000 LTDA., LAURA SOFIA PUENTES NIETO, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Proceso: TUTELA 1º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela que busca garantizar los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia.
ANTECEDENTES MARTHA YOLANDA RUIZ LÓPEZ a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA que resuelva de fondo la solicitud que presentó en el proceso N°. 41001-31-03-005-2021-00299-00, y se declare la nulidad de lo actuado, desde su presentación. Como soporte de las pretensiones, manifiesta que en el año 2019 presentó proceso ejecutivo contra la CONSTRUCTORA FEDERAL LTDA., conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, No. 41001-31-03- 003-2019-00136-02, donde solicitó el embargo y posterior secuestro del inmueble con folio de matrícula N°. 200-204925 ubicado en la calle 68 N°. 7- 56 Conjunto Residencia La Morada del Viento Torre 3 apartamento 801.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-22-14-000-2023-00037-00 Adelantada la diligencia de secuestro, LAURA SOFÍA PUENTES NIETO en condición de tenedora, presentó oposición invocando la posesión de su padre GUSTAVO PUENTES SOTO, la cual fue rechazada por el despacho en primera instancia, auto confirmado por la Sala Civil Laboral Familia de esta Corporación, Magistrada Sustanciadora Dra. Gilma Leticia Parada Pulido, con auto de 8 de febrero de 2023, por razones distintas a las expuestas por el a quo.
Refiere que, aún cuando el opositor debía esperar las resultas del incidente de oposición, promovió demanda de pertenencia contra CONSTRUCTORA FEDERAL LTDA. y EDIFICAR 2000 LTDA., que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito bajo el N°. 41001-31-03-005-2021-00299- 00. Que, al conocer la existencia del proceso de pertenencia, el 23 de agosto pasado, solicitó se tuviera como parte al considerar que lo resuelto podría perjudicar sus intereses, petición que fue resuelta el 29 siguiente por el estrado accionado, indicando que no era clara su participación y que debía aclarar la capacidad para ser parte o tercero en el pleito, señalando el ánimo de integración como litisconsorcio, tercero o intervención excluyente.
Sostiene que, el 5 de septiembre presentó la aclaración pedida por el despacho judicial y posteriormente, teniendo en cuenta la decisión proferida por esta Corporación en el trámite de oposición a la diligencia de secuestro, insistió en su intención de intervención, advirtiendo que el despacho accionado, optó por continuar el trámite procesal, sin resolver de fondo su petición. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.- JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Realizó un recuento de las actuaciones seguidas en el proceso ejecutivo N°. 41001-31- 03-003-2019-00136-00 y manifestó que existe falta de legitimación en la causa, por cuanto la pretensión del accionante se dirige contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-22-14-000-2023-00037-00.- JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Se opuso a la prosperidad del amparo, al sostener que hay hecho superado al haberse proferido auto de 22 de febrero de 2023 que resolvió lo pedido por la accionante. De igual manera, precisó que llevó a cabo diligencia de inspección judicial el 14 de febrero de 2023, pero no practicó todas las pruebas decretadas y menos, recibió alegatos de conclusión..- GUSTAVO PUENTES SOTO.
Solicitó declarar improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, al no recurrir el auto de 29 de agosto de 2022, que dispuso denegar la solicitud de la gestora..- Los restantes vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, resolver la presente tutela con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
Problema jurídico La Sala examinará inicialmente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo. En el evento de superar dicho umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos invocados por la gestora, al no resolver la solicitud de ser tenido como parte en el proceso verbal de pertenencia N°. 41001-31-03-005-2021-00299-00, y continuar el trámite sin su comparecencia. Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-22-14-000-2023-00037-00 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
Como se sabe, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación en la causa –activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la gestora frente a la presunta ausencia de resolución de la solicitud que presentó en el proceso verbal N°. 41001-31-03-005-2021-00299-00; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la aspiración. En punto a la pretensión dirigida a que el despacho resuelva de fondo la solicitud de ser parte en el asunto, puede decirse que se cumplen con los requisitos generales de procedencia, en tanto: i) la vulneración invocada era actual y vigente2 cuando se interpuso la acción, al no haberse resuelto los memoriales presentados el 5 de septiembre de 2022 y 10 de febrero de este año (inmediatez); y ii) la gestora carece de otro medio de defensa para proteger sus prerrogativas, en la medida que no existe un remedio eficaz para obtener una pronta resolución de la administración de justicia. Superado el umbral de procedibilidad, habría lugar a determinar si el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia de la accionante, sino es porque se observa que los hechos que motivaron el ejercicio de esta acción han 1.
Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 2. Corte Constitucional, sentencia SU 108 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-22-14-000-2023-00037-00 desaparecido, abriéndose paso a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, en tanto la gestora acude a la jurisdicción constitucional para que se ordene al estrado accionado resolver de fondo las solicitudes presentadas el 5 de septiembre de 2022 y 10 de febrero, con el fin de ser considerada parte en el juicio de pertenencia, advirtiéndose que, en el curso del amparo, el estrado accionado profirió el auto de 22 de febrero de 2023 mediante el cual no accedió a lo pedido, sustentando su decisión en que la condición de acreedora de quienes figuran como demandados en el proceso verbal de pertenencia, no admite su intervención porque “no se establece en la normatividad para este tipo de proceso- prescripción adquisitiva de dominio” 3.
En consecuencia, más allá que la Sala comparta o no, la decisión y su motivación, se concluye que fue resuelta la solicitud de la gestora, determinándose no ser admitida como parte en el proceso verbal de pertenencia, decisión que sin duda, puede ser controvertida a través de los recursos ordinarios previstos por el legislador. Tanto que, la actora por intermedio de mandatario judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, remedios que no han sido desatados, siendo prematuro emitir un pronunciamiento sobre la materia.
Ahora, en relación con la pretensión formulada por la gestora para que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde que presentó la solicitud de intervención en el proceso verbal, debe decirse que no se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la actora dejó de emplear los mecanismos ordinarios de defensa autorizados para garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales, pues omitió interponer los recursos ordinarios contra el auto de 29 de agosto de 2022, que denegó “por el momento la solicitud [de ser tenida como parte]”, y además, en caso de considerar que se configuraba una causal de nulidad, debió exponer por esa senda ante el iudex cognoscente la inconformidad que plantea por medio de esta acción, siendo necesario señalar que el juez constitucional está impedido para rescatar oportunidades precluidas 4 o convertirse en un recurso alterno o 3 Expediente Electrónico Juzgado Quinto Civil de Circuito de Neiva, Rad. 41001-31-03-005-2021-00299-00, PDF.
“61AutoResuelveAclaraciónSolicitud”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6663-2018, citada en STC6916-2020 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-22-14-000-2023-00037-00 suplementario, ante la desestimación de los medios diseñados por el legislador con el propósito de proteger los derechos.
En consecuencia, surge imperativo declarar improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 664b8e935da60eb08966f8570d6abede163ccf2b9525fa6feaabfd80e00740bd Documento generado en 07/03/2023 11:36:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica