Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310300220170021202

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ORLANDO ROJAS LOAIZA y otros \ DEMANDADO: Suj. ÓSCAR JULIÁN JOVEN VEGA y ALLIANZ SEGUROS S.A.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia Civil No. 051 Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por ORLANDO ROJAS LOAIZA, JUAN PABLO SUAZA SÁNCHEZ y LUZ MARINA LOAIZA BARRENTES, en frente de ÓSCAR JULIÁN JOVEN VEGA y ALLIANZ SEGUROS S.A., en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva- Huila.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. La parte actora pretende se declare a su favor la responsabilidad civil extracontractual de Óscar Julián Joven Vega y Allianz Seguros S.A.., respecto de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 2 demandado y el actor Orlando Rojas Loaiza.

Como hechos relevantes del líbelo genitor se destacan los siguientes1: 1. El 28 de marzo de 2015, el señor Óscar Julián Joven Vega, conductor y propietario del vehículo particular, marca Mazda, modelo 2014, de placas HSU-754, en la Calle 19 de la ciudad de Neiva denominada Buganviles, sin tomar medidas de precaución realizó una maniobra intempestiva y arrolló al señor Orlando Rojas Loaiza, quien se movilizaba en su motocicleta de placas JVX-68B, violando los parámetros establecidos en la Ley 769 de 2002- Código Nacional de Tránsito vigente para la fecha, ocasionando el siniestro en el que se le causaron lesiones físicas de carácter permanente (deformidad y pérdida funcional); el accidente fue atendido por el agente de tránsito Wilson Javier Joven Vargas, quien levantó el informe policial. 2.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en sesión llevada a cabo el 24 de mayo de 2017, según dictamen No. 7639, le dictaminó al señor Orlando Rojas Loaiza un 15.36% de su pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 28 de marzo de 2015, en la que junto con la historia clínica se puede observar que éste presenta deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente. 3.

A raíz del incidente vial y las lesiones padecidas, el actor se ha visto privado o limitado en sus actividades vitales, ha encontrado dificultades, privaciones, tropiezos y obstáculos en su movilización, en la posibilidad de desplegar ciertas conductas, manejo del tiempo para desarrollar sus diligencias, así como en la forma de relacionarse con su entorno en general. 1fls 126 a 131, C1.

Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 3 4. El señor Orlando Rojas Loaiza para la fecha del accidente tenía 31 años, 6 meses y 8 días de vida, hombre válido y activo laboralmente; se desempeñaba como docente en la Institución Educativa Ricardo Borrero Álvarez, devengando la suma de $1’887.732 pesos; tenía unión marital de hecho vigente con el señor Juan Pablo Suaza Sánchez, y responsable económicamente de los gastos de su progenitora Luz Marina Loaiza Barrentes. 5.

Con las lesiones físicas de carácter permanente del demandante se le ha causado un daño irreparable, así como a su compañero permanente y a su madre, quienes han quedado sumidos en el más profundo dolor sin lograr aceptar lo sucedido. 6. Mediante solicitud radicada el 6 de enero de 2017, Orlando Rojas Loaiza requirió a Allianz Seguros S.A. el reconocimiento y pago de la indemnización de los daños y perjuicios tanto de orden material como inmaterial, entidad que el 24 del mismo mes y año la denegó, por lo que ninguno de los perjuicios sufridos por los promotores han sido objeto de reparación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. ALLIANZ SEGUROS S.A.2: Se opuso en su integridad a las pretensiones de la demanda y a los hechos que la edifican, refiriendo que es un hecho cierto que la causa determinante y el factor eficiente para la ocurrencia del accidente vial fue la conducta irresponsable, negligente y culposa del señor Orlando Rojas Loaiza, al transitar con exceso de velocidad y no guardar la distancia de seguridad como lo impone el Código Nacional de Tránsito Terrestre, ya que fue quien chocó por detrás al señor Óscar Julián Joven Vega, quien tuvo que frenar 2Fls 177 a 191, C 1 Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 4 porque dos taxis que iban delante de él disminuyeron la marcha por cuanto sus conductores se pusieron a hablar.

Propone como excepciones de mérito las siguientes: 1) Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; 2) Responsabilidad Exclusiva de la Víctima; 3) Nadie puede alegar en su favor sus propios errores; 4) Inexistencia de prueba del daño indemnizable; 5) Declaración oficiosa de excepciones y, 6) Límite del valor asegurado. 2.2.

El señor ÓCAR JULIÁN JOVEN VEGA3: Se opuso a cada una de las pretensiones, señalando que en el accidente donde se vieron involucrados el vehículo y la motocicleta no fueron los únicos inmersos, según la versión rendida tanto en la reclamación ante Allianz Seguros S.A. como en el informe pericial de la Clínica Forense allegada por el demandante; que no desarrolló maniobras fraudulentas y que no es cierto que atropelló al demandante, toda vez que fue éste quien colisionó con el vehículo ocasionando el accidente.

Propone como excepciones de mérito las siguientes: 1) Culpa exclusiva de la víctima por violación de norma establecida en el Código Nacional de Tránsito; 2) Inexistencia Nexo Causal entre el daño y el proceder del conductor; 3) Excepción subsidiaria de ser declarada responsable el demandado Óscar Julián Joven Vega el Juez graduará la condena conforme a la incidencia causal de los demandados en la realización del daño; 4) Inexistencia de prueba del daño y su cuantificación, y 5) Prescripción de la acción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue emitida el 6 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en la que se resolvió4: 3Fls. 207 a 224, C1A 4Fls. 291, C 1A Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 5 “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SUS PROPIOS ERRORES”, “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD” propuestas por ALLIANZ SEGUROS S.A..; y las de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR VIOLACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL PROCEDER DEL CONDUCTOR” propuestas por el demandado ÓSCAR JULIÁN JOVEN VEGA”.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Para llegar a esa determinación, analizó, entre otras cosas, la norma de tránsito que establece las distancias permitidas, concluyendo que el actor no guardó el deber objetivo de cuidado, pues fue éste quien chocó la parte trasera del vehículo del demandado, quien tuvo que frenar debido a que dos taxis que iban adelante pararon de manera tempestiva; adicionalmente, valoró el hecho de que el resultado de la prueba de alcoholimetría que se le realizó al dueño del carro fue negativo, coligiendo finalmente que no se pudo afirmar que entre el daño sufrido por el actor y la conducta desplegada por el señor Óscar Julián Joven Vega, exista un nexo de causalidad que le sea jurídicamente imputable.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 de 2022, ““Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del 12 de septiembre de 2022, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante, para sustentar el recurso por escrito, y de la Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 6 sustentación se corriera traslado también a la contraparte por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del pasado 28 de septiembre de 2022, indicó que el referido término venció el día anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante el respectivo escrito de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 7 de octubre, se informó que el término para presentar las réplicas de la sustentación allegada por el apelante venció un día antes, dentro del cual Allianz Seguros S.A. adjuntó escrito.

Es así que se presentó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto por el representante judicial de los impulsores, refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, el cual fue objeto de réplica únicamente por Allianz Seguros S.A. Los reparos se sintetizan en los siguientes: Adujo el apoderado demandante, que en el presente caso se aplicó jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que ha venido cambiando, el concepto de un tratadista español, que el Juez tuvo por probados hechos sin estarlo, que hizo afirmaciones propias y asumió la postura del Agente de Tránsito al manifestar que el actor incurrió en la infracción de tránsito consagrada en el artículo 108 de la Ley 769 de 2002, extralimitándose en sus funciones e incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, al no aplicar el derecho sustancial sobre el formal.

Que dichas observaciones se sustentan en que el A quo en su interrogatorio intensivo de 45 preguntas a su representado, solo prestó atención a una presunción de unos metros de distancia que manifestó el demandante para afirmar que la distancia efectiva entre la motocicleta y Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 7 el vehículo era de dos metros, cuando esa aseveración es propia del Juez.

Que a esa teoría le dio fuerza asumiendo la postura del Agente de Tránsito o autoridad competente, al decir que el señor Rojas Loaiza incurrió en la infracción de tránsito de que trata el artículo 108 ya reseñado, sin existir prueba de ello, ya que no fue aportada por los demandantes ni por los demandados. Sostuvo, que bajo la aplicación del principio de congruencia del artículo 281 del C.G.P., el Juez en la sentencia debe decidir en lo probado en el trámite del proceso y no bajo suposiciones o presunciones por cuanto la actividad probatoria de alguno de los extremos procesales perdería su objetivo en la defensa de sus intereses o estaría en contra de los mismos en donde el administrador de justicia se convertiría en parte del proceso o inclinaría sus consideraciones del fallo a favor de alguno, sin estar debidamente probado como en la presente litis.

Refutó, que el Juez no prestó importancia a la declaración del demandado cuando relató sobre la frenada brusca, repentina e intempestiva para no colisionar con los vehículos que iban adelante de él, situación de la que hablaron los sujetos procesales al momento de responder lo que les preguntaron de forma independiente. Le endilgó al Juez la violación de su deber legal que le impone el artículo 42 del C.G.P., al no dar aplicación al artículo 372 ibidem, de interrogar de modo exhaustivo a la parte demandada (11 preguntas), es decir, no fue efectiva la igualdad (al actor le formuló 45), porque no indagó sobre qué lo llevó a frenar de forma intempestiva, ya que, si para el Juez era claro que entre cada vehículo debía existir 10 metros de distancia y conducir a 30km/h, es preciso concluir que el señor Óscar Julián Joven Vega no cumplía ninguna de las dos condiciones, pues de lo contrario hubiera frenado paulatinamente sin generar ningún riesgo, por lo que se Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 8 omitió establecer el trayecto entre el carro del demandado y los que se ubicaban en frente.

Refirió que al tratarse el litigio de una responsabilidad civil extracontractual, se habla de una responsabilidad objetiva, la cual ha sido inmodificable por la Corte Suprema de Justicia; citó una sentencia de esa Colegiatura, para significar que al demandante no le correspondía probar la culpa del demandado, sino que era éste último quien debía comprobar la existencia de un eximente de responsabilidad.

Señaló, que el Juez desestimó las pruebas documentales que demostraban la ocurrencia del hecho dañoso, el daño y su nexo de causalidad; que tergiversó los artículos de la Ley 769 de 2002 y las palabras del demandante en su interrogatorio, pues el precepto mencionado hace una salvedad aplicable al actor, por establecer que “En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede”, es decir, el peso de una motocicleta en comparación de un automóvil, es mucho menor por lo que no necesita de grandes distancias para frenar a una velocidad de 30km/h, como si la debía tener el carro con los vehículos que lo antecedían.

Finalmente, iteró el daño y menoscabo en la salud del actor, lo que desencadenó las afectaciones reseñadas en el fundamento fáctico de la demanda. 4.1 RÉPLICA Mediante apoderado, Allianz Seguros S.A. adujo que la parte actora se limitó a registrar unas consideraciones personales, subjetivas e interesadas, carentes de respaldo probatorio o sustento jurídico, sin hacer una referencia precisa del proceder del fallador de primer grado.

Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 9 Aseguró, que está plenamente acreditado que la parte demandante no dio cumplimiento a lo normado en el artículo 167 del C.G.P., pues no aportó ningún medio probatorio mediante el cual hubiese podido demostrar algún tipo de responsabilidad por parte de los demandados como era su obligación; que por el contrario, fue el mismo actor quien confesó haber faltado al cumplimiento de las normas de tránsito al momento de responder el interrogatorio, en donde también reconoció que al momento de los hechos del accidente su pareja sentimental era Nelson Francisco Ayala y no el aquí demandante Juan Pablo Suaza Sánchez, al punto que le solicitó al Juzgado que no le hiciera ningún tipo de reconocimiento.

Memoró que lo confesado por el promotor de este litigio coincide con la versión rendida en Medicina Legal, como lo plasmó en la exceptiva denominada “Responsabilidad exclusiva de la víctima”, y en lo descrito en el informe de policía de accidente de tránsito, en donde claramente se observa que la motocicleta chocó en su parte trasera al automotor.

Por último, adujo que el Juez valoró la participación concausal por parte del demandante en la medida que fue quien intervino en la producción del daño; que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada por el actor le da toda la razón al A quo, y que éste si llevó a cabo una plena valoración probatoria a partir de la cual quedó claro que fue el actuar negligente y culposo del motociclista al no atender las normas de tránsito, sobre todo la que regula la distancia de seguridad entre vehículos, que fue la causa determinante y el factor eficiente para la concurrencia del accidente.

CONSIDERACIONES Según los antecedentes descritos, el problema jurídico que deberá abordar la Sala para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es el de establecer cuál es el régimen de Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 10 responsabilidad aplicable al caso (accidente de tránsito), para determinar si el esbozado por el Juez de primera instancia es el correcto, y segundo, si se encuentra configurada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, o, si por el contrario, deben prosperar las pretensiones.

Para resolver el primer interrogante, tenemos que, en el ámbito de los accidentes de tránsito existen dos regímenes de responsabilidad, una fundada en la culpa o negligencia, llamada subjetiva, y la otra, denominada objetiva, la cual prescinde de esos dos elementos. En el territorio patrio, dice la Corte Suprema de Justicia, inicialmente tanto Tribunales como la misma Corporación, anclaron la responsabilidad civil por accidentes de la circulación bajo el régimen de la culpa probada; sin embargo, la “presunción de culpa”, ha sido producto de la reinterpretación que le ha hecho el máximo tribunal al artículo 2356 del Código Civil, como tal, susceptible de desvirtuar, demostrando la configuración de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima).

Bajo ese contexto, la responsabilidad en accidentes de tránsito y en otras actividades peligrosas, ha mencionado la Corte, si bien se ha expresado, se inscribe en un régimen de “presunción de culpa” o “culpa presunta”, realmente se enmarca en un sistema objetivo, porque en ninguna de tales hipótesis el agente se exime probando diligencia o cuidado, sino cuando comprueba una causa extraña. En sentencia SC2111-2021, el órgano de cierre explicó de manera detallada el tema, aduciendo: Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 11 “En la responsabilidad objetiva, como se observa, no anida alegar ni probar la culpa, menos por vía de “presunción”, pues el criterio de imputación centrado en la negligencia queda completamente descartado.

Por esto, numerosos autores se refieran a la responsabilidad objetiva como una “responsabilidad sin culpa” (responsabilité sans faute; liability without fault; objektive Haftung). El concepto de “presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la Corte.

En estricto sentido, se trata de una “presunción de causalidad”, ante el imposible lógico de la “presunción de culpa». Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene únicamente por la ruptura del elemento causal, ante la presencia de una causa extraña, el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de responsabilidad objetiva.

El artículo 2356 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad, de ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.

Empero, ello no significa que no pueda hablarse o juzgarse la responsabilidad en otros confines bajo el marco de la responsabilidad subjetiva. Lo dicho aquí se relaciona con las actividades peligrosas. (…) Si bien la Sala, luego, como se anticipó, enfatizó que la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas recaía en una “presunción de culpa”, frente a la expresión literal del artículo 2356 del Código Civil, según el cual, en línea de principio, «todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta», cierto es, ninguno de los fallos que pregonan la comentada presunción permite al demandado, para exonerarse de la obligación de reparar, probar la diligencia y cuidado.

Por Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 12 el contrario, para el efecto, en todos se exige una causa extraña, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima. Por esto, recientemente, la Sala reiteró que los menoscabos derivados del ejercicio de actividades peligrosas no suponían la culpa del agente, sino la «presunción de responsabilidad».

Como se señaló: “En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrita en la acusación, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima por el daño causado producto de una labor riesgosa; aspecto que la releva de probar la imprudencia o negligencia en el acaecimiento del accidente.

“La concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del anotado precepto 2356, es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho, o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro; o en el ámbito de una forma de responsabilidad objetiva. “Lo antelado fluye no solo de la interpretación sistemática de la preceptiva ejúsdem, por el hecho de las cosas inanimadas o sin ellas, sino también, muy sólidamente de las sentencias de 14 de marzo y 31 de mayo de 1938, G. J. T. XLVI, pags. 216, 2ª, y 561, 2ª, doctrina jurisprudencial en la cual, con rigor se asienta que en el precepto ibídem, se halla una presunción de responsabilidad a favor de la víctima, más no, una presunción de culpa; descartando, por tanto, que baste alegar para exonerarse, ora la ausencia de culpa, o ya la conducta diligente o cuidadosa para ponerse a salvo».

En suma, si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.

De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 13 riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos. Por supuesto, en los términos de la disposición, el problema no es de suponer la «malicia o negligencia», sino de «imputar», dice la norma, tales cuestiones, no de «desvirtuar», según es connatural a las presunciones.

Aceptar lo contrario implicaría para el damnificado el deber de probar la conducta antijurídica, el daño y el nexo causal, y luego, la imputación como presupuesto de la culpabilidad. Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido.

Ahora, teniendo en cuenta que en el presente asunto los extremos procesales ejercían la actividad peligrosa de conducir, el escenario para analizar la responsabilidad cambia; así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias5: “5.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. 5 SC2111-2021 Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 14 Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 15 el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.

En cuanto a la culpa o hecho exclusivo de la víctima, debe ser absolutamente determinante y se caracteriza por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de responsabilidad al llamado a responder; dijo la Corte Suprema de Justicia6 sobre este eximente de responsabilidad que, si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, caso en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más; si la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riegos creados por el agente, a la del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado.

Sobre la cuestión, concluye dicha Colegiatura: “Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la 6 Sentencia SC002-2018 Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 16 infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño…” En el sub examine, no hay debate en cuanto a que el día 28 de marzo de 2015, en la avenida Buganviles de la ciudad de Neiva, el señor Orlando Rojas Loaiza se desplazaba como conductor de la motocicleta de placas JVX 68B, cuando colisionó con el carro de placa HSU 754 conducido por el señor Óscar Julián Joven Vega, teniendo como consecuencia de dicho siniestro vial, las lesiones sufridas por el primero de ellos.

Analizada la sentencia de primera instancia, se logra auscultar que el Juez si tuvo en cuenta el hecho de que las dos partes del litigio ejercían la actividad peligrosa, para lo cual aplicó la misma postura de la Corte Suprema de Justicia puesta de presente por el apoderado (Sentencia SC2107-2018), tal como se puede evidenciar al minuto 21:11 de la audiencia, en donde refirió: “De vieja data la doctrina ha entendido que en materia de responsabilidad civil extracontractual y cuando se está ejecutando una actividad peligrosa, corresponde al demandante comprobar el daño y el nexo quedando eximido de la prueba de la culpa, pues esta se presume y por lo tanto corresponde al demandado comprobar un eximente de responsabilidad.

Pero la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas, art. 2356 del C.C., no opera cuando ambas partes concurren a suceso dañoso al ejercer actividades similares, dado que las presunciones de culpa al aniquilarse mutuamente se neutralizan, cuestión que es la que acá ocurre, dado que los dos vehículos involucrados en la colisión se hallaban transitando, por lo que se invierte la carga de la prueba, y es al demandante al que le correspondería acreditar los Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 17 citados elementos incluyendo la culpa.

Bajo el flujo de las presunciones de culpa se ha sostenido su neutralización y la mutación del régimen de responsabilidad a la culpa probada, art. 2341 del C.C., la pervivencia de la presunción a favor de las víctimas, la asunción del daño por ambas partes de acuerdo con su culpa, mayor o menor peligrosidad de las actividades concurrentes o incidencia causal en el daño, la asunción plena de la reparación por aquel a quien se demuestra una culpa y la enervación de la presunción frente a la víctima, o la reducción y dosificación de la reparación del daño, según la participación de cada cual.

Es así que se desplaza el asunto al campo de la culpa probada, cuando ambas actividades son equivalentes o lo que es igual, el perjudicado termina siendo afectado por la misma presunción que pretendía aliviar la dificultad probatoria, pues así se afirmó “siendo igualmente peligrosa las actividades, la presunción de culpabilidad no rige exclusivamente para la parte demandada sino que presume en ambas partes la culpa”…” (Subraya la Sala) Bajo el anterior contexto, como se mencionó, la decisión de primer grado sí estuvo basada en el mismo sentido que tiene establecido la jurisprudencia aplicar, para los casos en donde hay roles de actividades peligrosas, por lo que el primer reparo está destinado al fracaso.

Revisado el material probatorio adentrado al proceso para demostrar el fundamento fáctico de la demanda, más exactamente lo atinente al siniestro vial, tenemos que por la parte demandante se allegó el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 010926, y al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por el demandado Óscar Julián Joven Vega, adjuntó reporte de iniciación de noticia criminal, informe ejecutivo, acta de inspección a lugares, informe de investigador de campo y el informe del investigador de laboratorio, los cuales, ninguno reporta la causa del accidente o una probable que haya desencadenado el mismo.

En el interrogatorio de parte practicado al demandante Orlando Rojas Loaiza, este señaló que el día del accidente iba por la parte derecha de la vía, con su respectivo casco y chaleco reflector, acompañado de quien Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 18 en ese entonces era su pareja; que era fin de mes y había mucho tráfico; que de repente vio que el carro de adelante hizo una maniobra peligrosa por lo que su moto colisionó con la parte trasera de éste, específicamente en el lado derecho del bómper; que la maniobra peligrosa elaborada por el conductor consistió en frenar repentina y bruscamente en línea recta para no colisionar con otros dos taxis que estaban ahí tratando de adelantar; que guardó más o menos dos metros de distancia con el automotor; que intentó evadir hacia su derecha el carro y que iba a poca velocidad, de 30 a 40 km/h. Por su parte el demandado y conductor del auto golpeado, corroboró la fecha y hora del accidente, y concordó con el demandante en que ese día había mucho tráfico; señaló que iba con su esposa e hijo que para ese momento tenía un año, por la parte derecha de la vía; que bajando Buganviles habían dos taxis delante de él que iban como hablando, a la par, y de un momento a otro frenaron por lo que él también lo hizo, sintiendo de una vez el golpe porque lo estrellaron en la parte trasera; que se bajó y vio al demandante y a su parrillero; que llamaron la ambulancia, se llevaron los ocupantes de la moto; que llegó tránsito, le hicieron los exámenes de ley y encerraron el lugar.

De lo expuesto, logra dilucidar esta Sala que no le asiste razón al apelante, cuando señala que el Juez, haciendo afirmaciones propias y asumiendo la postura del agente de tránsito, aseguró que el señor Orlando Rojas Loaiza incurrió en la infracción de tránsito consagrada en el artículo 108 de la Ley 769 de 2002, la cual establece que la separación entre dos vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad (para (30) kilómetros por hora, diez (10) metros), ello, por cuanto del mismo dicho del actor, se pudo establecer que iba de 30 a 40 Km/h y a una distancia de 2 metros con el vehículo involucrado, es decir, no fue una apreciación o conclusión sin fundamento del Juzgador cognoscente.

Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 19 En lo concerniente a que el Titular del despacho de origen, no prestó importancia a la frenada brusca, repentina e intempestiva que realizó el demandado para no colisionar con los taxis que iban delante de él, omitiendo establecer la distancia entre aquellos, limitando su interrogatorio a 11 preguntas, debe mencionar esta Sala que, si bien el A quo no formuló exactamente ese interrogante, el apoderado de la parte demandante, en uso de la palabra concedida para que contrainterrogara al querellado tampoco lo hizo, ya que única y exclusivamente le preguntó si tenía algún parentesco con el agente de tránsito que atendió el accidente por la similitud en sus apellidos; por lo anterior, si lo que pretendía la representación judicial del extremo activo era comprobar que el señor Óscar Julián Joven Vega también había incurrido en la infracción de circulación por no guardar la debida distancia con los automotores que iban adelante y que debido a eso fue que frenó y generó el siniestro vial, debió aprovechar esa etapa procesal para así llevar ese conocimiento al señor Juez, bajo el entendido que, como se plasmó líneas arriba, ni el informe policial del accidente ni los documentos adjuntos a la noticia criminal, permiten instituir si quiera una causa probable del suceso.

Por último, el reparo fundado en la ausencia de ponderación por parte del Juez en el grado de incidencia causal de los comportamientos desplegados por víctima y victimario en la producción del daño, tampoco encuentra asidero, toda vez que en el estudio realizado en la sentencia, el cual comparte esta Sala, primero, se verificó el hecho generador del daño, estos es, el accidente de tránsito, segundo, se identificó el daño, es decir, todos los problemas de salud que padeció el demandante que terminaron en una pérdida de capacidad laboral de un 15,36% según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, y tercero, se consideró que existió un rompimiento del nexo de causalidad entre los anteriores, ya que se encontró como único responsable del hecho al Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 20 demandante; así quedó consignado desde el minuto 39:27 de la audiencia: “Observado el interrogatorio de parte realizado al demandante Orlando Rojas Loaiza, este manifiesta que la distancia que existía entre la motocicleta que conducía y el vehículo de placas HSU754, era de dos metros, es decir, mucho menor a la distancia que reglamentariamente de 10 metros debía guardar por lo que no pudo reaccionar a la frenada realizada por el demandado Óscar Julián Joven Vega, incurriendo en la infracción de tránsito consagrada en el artículo 108 en mención. Por otro lado, es notorio que la motocicleta conducida por Orlando Rojas Loaiza, fue quien colisionó por la parte trasera al vehículo de placas HSU754, sin que la motocicleta fuera atropellada, tal como lo menciona el actor en la demanda, es decir, que no guardó el deber objetivo de cuidado; aunado a ello, al señor Óscar Julián Joven Vega le fue realizada la correspondiente prueba de alcoholimetría, la cual arrojó un resultado negativo; adicionalmente, en el interrogatorio de parte practicado, manifestó que frenó de manera intempestiva, como quiera que delante de su vehículo se encontraban dos taxis que se desplazaban de manera simultánea, pues aparentemente los conductores de estos automotores se encontraban dialogando cuando de manera repentina frenan, razón por la cual su maniobra inmediata es la de detener la marcha de su automóvil, motivo por el cual, la motocicleta de placas JVX68BC colisionó con la parte trasera del mismo, como en múltiples ocasiones se ha indicado.

(…) Resulta evidente entonces, que de las pruebas recopiladas no es posible afirmar que entre el daño sufrido por el actor y la conducta desplegada por el demandado exista un nexo de causalidad que le sea jurídicamente imputable” Con fundamento en tales disertaciones, se tiene que la conducta del motociclista demandante fue determinante para la configuración del accidente y, por consiguiente, las consecuencias que este le acarrearon, Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 21 dado que con imprudencia creó el riesgo y participó con culpa en su producción, pues el carro conducido por el señor Óscar Julián Joven Vega, al advertir que dos taxis que iban delante suyo detuvieron su marcha, no tenía otra opción más que hacer lo mismo para evitar chocarlos, situación que no ocurrió con el demandante, quien pese a su reacción de frenar y sostener muy fuerte la manivela de la moto, como lo narró en su interrogatorio, no pudo evitar colisionar con el automotor, quedando demostrado en el proceso que fue en virtud a la cercanía que tenía con el carro cuando conducía su motocicleta, sin mantener la distancia de 10 metros, exigibles para la velocidad que, según su dicho llevaba.

En ese orden de ideas, se encuentra configurada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, escenario que no permite continuar con el análisis de las pretensiones de la demanda, más exactamente las encaminadas a obtener una indemnización. Corolario de lo expuesto, la sentencia objeto de alzada se confirmará en su integridad, sin lugar a condenar en costas en esta instancia ante la figura de amparo de pobreza que cobija a la parte demandante apelante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. Radicación No. 41001-31-03-002-2017-00212-02 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________ 22 SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas a la parte apelante (demandante), ante la figura de amparo en pobreza que lo cobija.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d34e0bc705ffe792afdab9bb589c079535fb0396d98ce1e89e8025ceb82a5f4d Documento generado en 07/03/2023 11:58:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica