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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400220230000302

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. BLANCA NUBIA SUÁREZ MORA \ ACCIONADO: Suj. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO RAD. 41551-31-84-002-2023-00003-02 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR BLANCA NUBIA SUÁREZ MORA CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV. Neiva, siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso resolver la consulta con respecto a la sanción impuesta por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito en providencia del 27 de febrero de 2023, si no fuese porque encuentra el despacho que en el trámite procesal del incidente se configuró una causal de nulidad que impide el respectivo adelantamiento en esta instancia. Así se afirma, por cuanto el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. En esa medida, debe precisarse, que si bien es cierto, la nulidad se erigió como un remedio extremo frente a las violaciones del derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones judiciales, también lo es, que no puede el operador Incidente de Desacato de BLANCA NUBIA SUÁREZ MORA contra la UARIV.

Rad: 41551-31-84-002-2023-00003-02 2 judicial a su arbitrio invalidar lo actuado, si la irregularidad que se presenta no corresponde a alguno de los motivos previstos por el legislador en los artículos 133 del ordenamiento procesal civil o en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, el procedimiento de notificación en la acción de tutela y del incidente de desacato, se rige no solo por lo que establecen los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código General del Proceso, que se aplican en lo pertinente, de conformidad con la remisión al artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Así las cosas, en atención a lo que dispone el artículo 133 del C.G. del P., cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento que se origina en la solicitud de tutela o el que da apertura o requerimiento dentro del trámite incidental de desacato, a una parte o a un tercero, con interés legítimo, así como cuando no se cita en debida forma a los intervinientes, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso, motivo por el cual, es procedente declarar la nulidad de lo actuado hasta el momento en que se avizora la irregularidad.

La Corte Constitucional en Auto 065 de 2013, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, respecto a la finalidad que se persigue con la notificación de la admisión de la demanda judicial al demandado, moduló que: “(i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”.

En ese orden, conforme no se citó en debida forma, ni se individualizó de forma correcta a la persona encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela, ni al superior jerárquico, resulta procedente rehacer la actuación para integrar en debida forma el contradictorio, salvo que existan circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto.

Así las cosas, la actuación cuya legalidad se examina no se acompasa con los criterios jurisprudenciales citados, ni con los principios que gobiernan el derecho Incidente de Desacato de BLANCA NUBIA SUÁREZ MORA contra la UARIV. Rad: 41551-31-84-002-2023-00003-02 3 sancionatorio y el debido proceso, toda vez, que el juez de la causa se sustrajo de llamar en debida forma al funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela y a su superior jerárquico.

Ello se afirma, por cuanto mediante auto de 14 de febrero de 2023 el a quo requirió a Ramón Alberto Rodríguez, Director General de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, como directo responsable de acatar el fallo de tutela; y a Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, como superior jerárquico, actuación de la cual debe precisarse que no se ajusta a la organización interna de la entidad en cuestión. Así se afirma, por cuanto, el trámite del incidente de desacato está delimitado por una sanción, y es obligación del juez de tutela propender por todas las garantías del debido proceso del accionado, pues sólo de esa manera podrá ejercer adecuadamente su derecho de defensa; de ahí que sea importante en un primer momento, individualizar correctamente a todas aquellas personas que deben de un modo u otro intervenir al interior del trámite incidental, para luego de ello, realizar respecto de los sujetos identificados, las notificaciones correspondientes sobre la iniciación del desacato, y a partir de allí, ofrecerles la oportunidad para que informen la razón por la cual no han dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de exculpación, aspectos estos que no se cumplieron en la actuación examinada, pues se itera, no se realizó una debida individualización del funcionario encargado de acatar la orden de tutela de la que se pretende el cumplimiento.

Al punto, nótese como en el desarrollo del trámite incidental se tuvo en todo momento como persona responsable del cumplimiento de la orden de tutela a Ramón Alberto Rodríguez, y como superior jerárquico de dicho funcionario a Enrique Ardila Franco, sin miramiento alguno a la información que publicita la entidad en su página web1, de donde se desprende que el Director General de dicha autoridad es el superior jerárquico del Director de Reparaciones, y no al revés; en adición a que, actualmente, la Directora General es la Dra. Patricia Tobón Yagarí, mientras que la Dirección de Reparación está en cabeza de la Dra. Clelia Andrea Anaya Benavides, supuestos de facto que decantan en la indebida individualización de los incidentados. 1 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/quienes-somos/equipo-directivo/61380.

Incidente de Desacato de BLANCA NUBIA SUÁREZ MORA contra la UARIV. Rad: 41551-31-84-002-2023-00003-02 4 En virtud de lo expuesto, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 14 de febrero de 2023, inclusive, al interior del presente asunto, para que el funcionario de instancia quien es el encargado de velar por el cumplimiento de la orden de tutela, reponga la actuación, en el sentido de adelantar las gestiones necesarias tendientes a identificar y notificar en debida forma al funcionario encargado de acatar la orden judicial y a su superior jerárquico, las providencias tendientes a establecer el cumplimiento de la orden de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 14 de febrero de 2023, inclusive, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.-ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para lo pertinente. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más expedito a las partes y REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9082a055d3ba2de38b6252010458e7d5ed67a518c6dd191c87964c88d4db824f Documento generado en 07/03/2023 04:28:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica