República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª instancia. Radicación: 41551 31 84 002 2022 00323 01 Accionante: LUZ DARY ANDRADE FIERRO Accionado: UARIV Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito Asunto: Impugnación del fallo.
Neiva, marzo seis (06) de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 023 1.- ASUNTO Resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito-Huila, el 04 de enero de 2023, dentro de la acción instaurada por LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
ST2 (41551 31 84 002 2022 00323 01) LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra UARIV 2 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA Señala la parte accionante que en el año 2008, radicó documentación para que se le reconociera la reparación por el hecho victimizante de desaparición forzada de su compañero permanente, el señor SAMUEL PIMENTEL NARANJO. En varias ocasiones solicitó información sobre el estado de su solicitud, en el Centro Regional de Atención a Víctimas de Pitalito y se le informó en su momento, que no aparecía incluida, evidenciándose en el aplicativo que la única persona que se registra incluida por el hecho victimizante descrito, es KARINA LISET PIMENTEL FUERTES, no obstante, se anotó como hermana, siendo en realidad su hija.
Mediante comunicación PM-1784 del 12 de septiembre de 2017, la Personería Municipal de Pitalito en nombre de la accionante, solicitó a la Dirección de Registro de la Unidad Nacional de Víctimas, su activación o inclusión de la señora LUZ DARY ANDRADE y sus hijos, así como la corrección de parentesco de KARINA LISET PIMENTEL. En respuesta de ello, la entidad accionada emitió la comunicación No. 201772023933291, mencionando el pago y reconocimiento de la medida administrativa de indemnización, razón por la cual mediante oficios PM-2003 del 9 de octubre de 2017, PM-2458 del 13 de diciembre de 2017 y PM-0416 del 13 de marzo de 2018, la Personería requirió para que se realizará el trámite solicitado inicialmente en la comunicación PM- 1784.
En consecuencia, la Unidad Nacional de Víctimas mediante comunicación No. 20187205205401 dio respuesta a la comunicación PM-0416 ST2 (41551 31 84 002 2022 00323 01) LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra UARIV 3 en donde indicó que la accionante “se encuentra a registrada con estado INCLUIDO (A) por el hecho victimizante de HOMICIDIO desde 29 de JULIO de 2017, bajo la ley 1448 de 2011, marco normativo en el cual inició su actuación administrativa.” A la fecha no se ha realizado la inclusión de la señora LUZ DARY ANDRADE FIERRO y demás integrantes del núcleo familiar como aduce se evidencia en la plataforma VIVANTO, por lo que se reiteró la solicitud a través de oficios PM-01672 del 6 de septiembre de 2018, en donde no recibió respuesta de lo pedido y enfatizaron el reconocimiento y pago de la indemnización, PMPTO-1407 de 2 de agosto de 2021 y PMPTO-01662 del 14 de septiembre de 2021.
De igual manera, mediante oficio No. 202172022919021 la Unidad Nacional de Víctimas informa que de acuerdo a las verificaciones en el RUV no se encontraron registros a nombre de la señora LUZ DARY ANDRADE por la desaparición del señor SAMUEL PIMENTEL NARANJO, pese a que él si se encuentra incluido desde el 29 de noviembre de 2017, bajo el marco normativo del decreto 1290 de 2008 y aunado a ello indican que la ciudadana podrá rendir declaración ante las entidades autorizadas para tal fin Por otro lado, la Unidad Nacional de Víctimas nunca emitió acto alguno frente a la inclusión o rechazo de la señora LUZ DARY ANDRADE, por consiguiente no procedía el uso de los recursos por vía administrativa; que consultada la plataforma VIVANTO, no se evidencia registro alguno, pese a que como ya se ha indicado, la ciudadana presentó los documentos a efectos de que procediera el reconocimiento administrativo acorde a la ley vigente, que para la época de los hechos era el Decreto 1290 de 2008.
ST2 (41551 31 84 002 2022 00323 01) LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra UARIV 4 2.2.- PETICIÓN La parte accionante solicita que se ordene a la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar su inclusión en el RUV de por el hecho victimizante de desaparición forzada del señor SAMUEL PIMENTEL NARANJO, teniendo en cuenta la calidad de compañera permanente que ostentaba para la época de los hechos.
De igual forma, se ordene a la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar la inclusión en el RUV de DAVID FELIPE PIMENTEL ANDRADE, ALEXIS YOHANA PIMENTEL FUERTES y CIELO NATALY PIMENTEL FUERTES, por el hecho victimizante de desaparición forzada del señor SAMUEL PIMENTEL NARANJO, atendiendo la calidad de hijos de la víctima directa. 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Argumentó que la acción carece de objeto toda vez que se emite comunicación generada para el Lex 7138387 por la cual se le informa a la accionante que NO ACREDITA inclusión en el RUV en virtud del hecho victimizante de desaparición forzada de SAMUEL PIMENTEL NARANJO (q.e.p.d.) y le indica el procedimiento que debe agotar para solicitar la inclusión, aclarando que no es procedente por vía de acción de tutela acceder a este tipo de pedimentos pues debe agotar el trámite correspondiente y satisfacer todos los requisitos y documentación necesaria.
ST2 (41551 31 84 002 2022 00323 01) LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra UARIV 5 Recalcó que ha actuado con la debida diligencia, en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados, por consiguiente solicita se nieguen las pretensiones invocadas por LUZ DARY ANDRADE FIERRO en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 04 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito-Huila resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora LUZ DARY ANDRADE FIERRO, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTÍMAS- UARIV, por lo expuesto en la parte motiva”.
Consideró que, hasta el momento de la presentación de la tutela, si se presentaba una vulneración al debido proceso al mantener a la accionante en estado de confusión durante más de tres años y emitir respuestas meramente formales a sus solicitudes de aclaración, durante el trámite constitucional la entidad accionada mediante oficio 2022-1166824-1 Lex 7138387 de 27 de diciembre de 2022, el cual fue puesto en conocimiento de la parte actora, aclaró la situación al informar que la desaparición forzada del señor SAMUEL PIMENTEL NARANJO sí bien fue declarada en el año 2008, ella y los hijos que menciona en el escrito de tutela no fueron incluidos en el grupo familiar de ese hecho victimizante.
ST2 (41551 31 84 002 2022 00323 01) LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra UARIV 6 Concluyó a partir de los anexos allegados con el escrito de tutela que el dicho de la accionante, de haber iniciado el trámite de registro e inclusión como víctima desde el año 2008, no tenía soporte alguno y que aunque se encuentre registrado el hecho victimizante desde ese entonces, no permite inferir que se haya adelantado por su cuenta tal diligencia, agotado cada etapa y atendido la satisfacción de todos los requisitos en ese época, siendo además inviable acceder a ello a través de la acción de tutela. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, bajo el entendido de que a la señora LUZ DARY ANDRADE no le corresponde la carga de probar que había agotado las diligencias para obtener su inclusión en el registro de víctimas, sino que le asiste a la Unidad Nacional de Víctimas dicha responsabilidad partiendo de que se reconoció e inscribió en estado de inclusión en el RUV por el hecho victimizante de Desaparición Forzada al señor SAMUEL PIMENTEL NARANJO como víctima directa y como víctima indirecta a KAREN LISET PIMENTEL FUERTES, hija del mencionado, razón por la cual es dable la aplicación del principio de igualdad respecto a la inscripción en estado de inclusión de la señora LUZ DARY ANDRADE, DAVID FELIPE PIMENTEL ANDRADE, ALEXIS YOHANA PIMENTEL FUERTES y CIELO NATALY PIMENTEL FUERTES, al tratarse el mismo hecho y habiéndose acreditado sus respectivos parentescos.
Frente al trámite administrativo que debe adelantar la parte accionada para rendir declaración sobre los hechos que motivaron el hecho victimizante, se pasó por alto el término legalmente previsto para tal efecto, el cual se encuentra contemplado en la ley 1448 de 2011, de igual manera, en ST2 (41551 31 84 002 2022 00323 01) LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra UARIV 7 múltiples comunicaciones ante la Unidad de Víctimas, se solicitó el reconocimiento e inclusión de la accionante y sus hijos.
De conformidad con lo anterior solicita se realice su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada del señor SAMUEL PIMENTEL NARANJO, teniendo en cuenta la calidad de compañera permanente que ostentaba para la época de los hechos. Así mismo, se reitera la inclusión en el RUV de DAVID FELIPE PIMENTEL ANDRADE, ALEXIS YOHANA PIMENTEL FUERTES y CIELO NATALY PIMENTEL FUERTES, por el hecho victimizante de desaparición forzada del señor SAMUEL PIMENTEL NARANJO, atendiendo la calidad de hijos de la víctima directa. 5.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de la señora LUZ DARY ANDRADE FIERRO por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV). 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de ST2 (41551 31 84 002 2022 00323 01) LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra UARIV 8 defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. Frente a la legitimación en la causa por activa, se tiene a la señora LUZ DARY ANDRADE FIERRO quien aduce se le están vulnerando sus derechos fundamentales, se encuentra representada por el Personero Municipal en calidad de agente oficioso, el cual de conformidad con los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991, legitimado para interponer la acción de tutela, para propender por la defensa de las garantía fundamentales de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en situación de indefensión. Igualmente, la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad a quien se le atribuye la acción u omisión que genera la vulneración de los derechos fundamentales.
Frente al requisito de inmediatez, “la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos fundamentales;
(iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja su seguridad jurídica[28]” 1; así pues, 1 Sentencia T-091 del 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido ST2 (41551 31 84 002 2022 00323 01) LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra UARIV 9 prima facie, podría tenerse por insatisfecha esta exigencia, habida cuenta que el reclamo ante la entidad accionada se inició en un lapso que rebasa con suficiencia el término estimado por la Corte Constitucional como razonable, lo cierto es que la indefinición a la que se alude como causante de la confusión a cerca de validación de la inclusión en el registro único de víctimas, se ha mantenido en el tiempo, de ahí que también se le tenga por superado.
Para finalizar este examen, se advierte superado el de subsidiariedad, en tanto que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa adecuado para la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, encontrando así satisfechos todos los presupuestos que se imponen en el primer nivel de análisis, siendo procedente el análisis de fondo de la situación fáctica expuesta. 5.2.- CASO CONCRETO Conforme al escrito de impugnación solicita se realice la inclusión en el RUV de la señora LUZ DARY ANDRADE FIERRO y sus hijos DAVID FELIPE PIMENTEL ANDRADE, ALEXIS YOHANA PIMENTEL FUERTES y CIELO NATALY PIMENTEL FUERTES por el hecho victimizante de desaparición forzada del señor SAMUEL PIMENTEL NARANJO, lo anterior teniendo en cuenta la calidad de compañera permanente e hijos de la víctima directa, pues en múltiples comunicaciones con la Unidad de Víctimas, se solicitó tal reconocimiento e inclusión, lo anterior considerando que se reconoció al señor SAMUEL PIMENTEL NARANJO como víctima directa y como víctima indirecta a KAREN LISET PIMENTEL FUERTES, hija del extinto mencionado, razón por la cual solicitó la aplicación del principio de igualdad respecto a la inscripción en estado de inclusión de los demás. ST2 (41551 31 84 002 2022 00323 01) LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra UARIV 10 En ese contexto la Constitución Política de Colombia, dispone en su artículo 29 el derecho al debido proceso que debe aplicarse sin excepción alguna en toda clase de actuaciones de carácter judicial y administrativo, es decir, que se constituye un imperativo al momento de llevar a cabo una actuación o diligencia ante la administración y así lo contempla el artículo 7 de la ley 1448 de 2011 que enmarca la garantía del debido proceso.
Del examen anterior se observa que frente al trámite de inscripción el registro de víctimas ante la UARIV se sigue un proceso administrativo determinado y así lo establece la honorable Corte Constitucional “las decisiones acerca de la inscripción en el RUV son actuaciones administrativas que deben respetar, durante todas las etapas del trámite, el debido procedimiento administrativo” 2 Por otra parte, para obtener la inscripción en el registro de víctimas por vía de tutela deben presentarse los siguientes escenarios dentro de las actuaciones de la UARIV, que implican que: “(i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe;
(ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro[115].
(…) 2 Sentencia T-423 de 2020, M.P. Richards Ramírez Grisales ST2 (41551 31 84 002 2022 00323 01) LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra UARIV 11 Dentro del proceso de verificación de los hechos victimizantes objeto de las solicitudes de inclusión en el RUV, la Unidad para las Víctimas deberá valorar la información contenida en la solicitud de registro, así como la recaudada a través de otros medios, teniendo en cuenta, de un lado, los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, y, de otro lado, los elementos jurídicos, técnicos y de contexto.” 3 En virtud de ello, la procedencia de la inscripción vía tutela se da bajo estrictos parámetros cuando se estiman vulnerados derechos fundamentales, que en el caso estudiado no se avizoran, puesto que si bien, la accionante aduce haber emprendido las diligencias para obtener la inclusión para que se le reconociera la reparación por el hecho victimizante de desaparición forzada de su compañero permanente SAMUEL PIMENTEL NARANJO, no se encuentra prueba si quiera sumaria de cuando lo hizo, ante que autoridad ni qué documentos radicó, siendo imposible bajo ese panorama otorgarle condición de acierto a sus manifestaciones.
Aun cuando, el actuar de la entidad accionada no es del todo plausible en tanto que, en varias de sus misivas, le ofreció respuestas equivocas e inexactas respecto a lo solicitado, últimamente ratificó que aunque el hecho victimizante había sido registrado, no obraba evidencia de que la accionante hubiese radicado su solicitud de inclusión y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, razones estas que hacen inviable el amparo deprecado, pues si bien esta acción constitucional se caracteriza por su informalidad, deben mínimamente acreditarse los supuestos de hecho en los que se basa el amparo solicitado.
Así lo previene la Máxima Corporación Constitucional: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos 3 Sentencia T-010 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo ST2 (41551 31 84 002 2022 00323 01) LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra UARIV 12 fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”[15] Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional” 4 Siguiendo esta línea, no encuentra la Sala vulneración alguna por parte de la UARIV, pues está claro que todas las personas que consideren su status de víctimas, deben acogerse a los procedimientos establecidos por la entidad para su inscripción y para el acceso a las ayudas e indemnizaciones que de ella dimanan y so pretexto de la informalidad de la acción constitucional de tutela, no se puede patrocinar el soslayo de dichos trámites.
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 04 de enero de 2023 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito- Huila, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito (Art. 30 del decreto 2591 de 1991). 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). 4 Sentencia T-571 del 2015, M.P. María Victoria Calle Correa ST2 (41551 31 84 002 2022 00323 01) LUZ DARY ANDRADE FIERRO contra UARIV 13 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada.
EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA NUEVA CONFORMACIÓN DE LA SALA EN LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO.
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