Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050014105006202200740-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizábal

Fecha: 2023-08-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Neftali Blanco Manosalva \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones, UGPP y Ministerio del Trabajo

TEMA: COMPETENCIA DE LOS JUICIOS CONTRA LA NACIÓN - En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante. / NULIDAD INSANEABLE se genera un defecto orgánico y procedimental insaneable, al haberse ordenado conocer el proceso a un funcionario judicial que no tenía la competencia. / HECHOS: Se procedió a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Laboral del Circuito y el Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta que se invocó la aplicación del artículo 7 del C.P.T. y de la S.S., que establece que los procesos que se sigan contra la nación, son competencia del juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía del proceso, al haberse ordenado la vinculación de la UGPP y del Ministerio del Trabajo.

TESIS: (…) Al asumir el estudio de fondo se evidencia que el cartulario se remitió al juez de pequeñas causas por uno de sus superiores funcionales, luego en los términos del artículo 139 del C. G. del P., aplicable por remisión en asuntos del trabajo, no le sería posible suscitar el conflicto propuesto. Reza el precepto: El juez que reciba el expediente no podrá declarase incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

No obstante, ello no es suficiente para enviar la actuación al Juzgado De Pequeñas Causas, toda vez el numeral 12 del artículo 42 del estatuto general procesal, en concordancia con el 132 de la misma obra, ordena al juez, una vez agotada cada etapa, realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, toda vez que según lo normado en el precepto 16 ibídem la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, debiéndose remitir el asunto de inmediato al juez competente, en los casos en que ésta sea declarada, reza la norma: “… La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo…”Así las cosas, como al trámite de marras están vinculadas como parte pasiva la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y el Ministerio del Trabajo, en calidad de responsables de la cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, y en esa medida, independiente de la cuantía, al ser convocadas entidades del orden nacional, el conocimiento por ley, art. 7º del C.P.T. y de la S.S., está asignado al juez del circuito.

(…). (…) Pese a lo anterior, la juez del circuito declaró su falta de competencia en razón a la cuantía lo que genera un defecto procedimental insaneable. Al valorar asunto que puede catalogarse como analogía estrecha con el sometido a estudio, en providencia STL 3515 del 26 de marzo de 2015, se explicó que se generó un defecto orgánico y procedimental insaneable, al haberse ordenado conocer el proceso a un funcionario judicial que no tenía la competencia. MP.

LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 08/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rad.: 05001 4105 006 2022 00740 00 Dte: Neftali Blanco Manosalva Ddo.: Colpensiones y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL PROCESO Conflicto de competencia DEMANDANTE Neftali Blanco Manosalva DEMANDADO Colpensiones, UGPP y Ministerio del Trabajo CONFLICTO Juzgados 6º Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 20 Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín. RADICADO 05001 4105 006 2022 00740 01 PROVIDENCIA Auto interlocutorio Nro. 48 de 2023 DECISIÓN Nulidad por falta de competencia subjetiva Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas Claudia Angélica Martínez Castillo, María Eugenia Gómez Velásquez, y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Laboral del Circuito y el Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la ciudad de Medellín. Antecedentes El señor Blanco Manosalva instauró demanda ordinaria laboral, solicitando: PRIMERA: Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, representado legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces al reconocimiento y pago al señor NEFTALI BLANCO MANOSALVA de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS Rad.: 05001 4105 006 2022 00740 00 Dte: Neftali Blanco Manosalva Ddo.: Colpensiones y otros VEINTICUATRO PESOS ($27.979.224.oo) como REAJUSTE de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ a la que tiene derecho por el tiempo laborado en el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE de manera interrumpida entre el 16 de junio de 1972 y el 14 de marzo de 1979, o el valor que se llegue a demostrar.

SEGUNDA: Se CONDENE al ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, representado legalmente por el JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces al reconocimiento y pago al señor NEFTALÍ BLANCO MANO SALVA de la INDEXACIÓN a la que haya lugar sobre el valor que se le reconozca como Indemnización Sustitutiva. TERCERA: Se CONDENE a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, representado legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces al reconocimiento y pago de las COSTAS y COSTOS de este proceso.” Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto a la Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, en proveído del 11 de febrero de 2022, profirió auto admisorio, disponiendo: “( ) Adicionalmente, el Despacho evidencia la necesidad de vincular de oficio al proceso de referencia a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP y al MINISTERIO DEL TRABAJO en calidad de responsable de la cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP, como quiera que se pretende el reconocimiento de un reajuste de indemnización sustitutiva con tiempos públicos laborados al servicio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de conformidad con el Decreto 1627 de 2016, es la UGPP la encargada de la gestión pensional de los trabajadores de dicha entidad y el FOPEP el encargado del pago de las obligaciones pensionales.

Por lo anterior, se vincula de oficio al proceso de referencia, a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP y al MINISTERIO DEL TRABAJO en calidad de responsable de la cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP. (…)” Luego de trabarse la Litis y las entidades anteriores haber dado la respuesta oportuna, en providencia del 28 de octubre de 2022, la autoridad judicial declaró su falta de competencia en razón a la cuantía, así: “Realizado el control por parte del Despacho se encuentra que el proceso referenciado es de única instancia, toda vez que las pretensiones incoadas en la Rad.: 05001 4105 006 2022 00740 00 Dte: Neftali Blanco Manosalva Ddo.: Colpensiones y otros demanda no superan los VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

En consecuencia, la competencia para conocer del mismo le corresponde a los JUECES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, tal y como lo indica el artículo 12 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010. Por lo anterior, se ordena remitir el presente proceso a la oficina de apoyo judicial a efectos de que sea repartido a los JUZGADOS MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, de conformidad a la FALTA DE COMPETENCIA en atención a la cuantía.” Asignándose el trámite por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el que el 2 de febrero de 2023 avocó conocimiento, y fijó fecha para celebrar audiencia, y en proveído del 17 de julio, propuso conflicto negativo de competencia en los siguientes términos: “ ( ) Dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor NEFTALI BLANCO MANOSALVA en contra de COLPENSIONES y las vinculadas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- y la NACION - MINISTERIO DE TRABAJO, en calidad de responsable de la cuenta de fondo de pensiones públicas de nivel nacional –FOPEP-; según lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., en aras de corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, se procede a realizar control de legalidad en los siguientes términos. Por Auto del 11 de febrero de 2022 –Archivo 04-, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín admitió la presente demanda y vinculó al proceso a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- y a la Nación - Ministerio de Trabajo; procediendo tal Juzgado, a la notificación de las entidades públicas vinculadas, tal como consta en el Archivo 06, las cuales, presentaron contestación a la demanda, según obra en las páginas 2 a 14 del archivo 07 y 3 a 9 del archivo 09, respectivamente.

Ahora, el entonces Juzgado de conocimiento, por Auto del 17 de mayo de 2022 –Archivo 10- decidió admitir las respuestas a la demanda; no obstante, y pese a la vinculación a la Litis de las dos entidades públicas del orden nacional antes referidas, por Auto del 28 de octubre de 2022 –archivo 11-, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, asignándose por reparto a este Despacho.

Teniendo en cuenta lo anterior, y que el artículo 7 del C.P.T. y de la S.S., establece que los procesos que se sigan contra la nación, son competencia del juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía del proceso, al haberse ordenado la vinculación de la UGPP y del referido Ministerio, no es este.” Rad.: 05001 4105 006 2022 00740 00 Dte: Neftali Blanco Manosalva Ddo.: Colpensiones y otros Siendo esta la oportunidad para ello se procede a decidir, previas las siguientes, Consideraciones: Al asumir el estudio de fondo se evidencia que el cartulario se remitió al juez de pequeñas causas por uno de sus superiores funcionales, Juez Veinte Laboral del Circuito, luego en los términos del artículo 139 del C. G. del P., aplicable por remisión en asuntos del trabajo, no le sería posible suscitar el conflicto propuesto.

Reza el precepto: El juez que reciba el expediente no podrá declarase incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. No obstante, ello no es suficiente para enviar la actuación al juzgado de Pequeñas causas, toda vez el numeral 12 del artículo 42 del estatuto general procesal, en concordancia con el 132 de la misma obra, ordena al juez, una vez agotada cada etapa, realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, lo que ocurre en el caso concreto, toda vez que según lo normado en el precepto 16 ibídem la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, debiéndose remitir el asunto de inmediato al juez competente, en los casos en que ésta sea declarada, reza la norma: “… La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo…” (Negrillas fuera de texto).

A su turno, el artículo 138 del mismo estatuto, prevé: Rad.: 05001 4105 006 2022 00740 00 Dte: Neftali Blanco Manosalva Ddo.: Colpensiones y otros Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Negrillas intencionales.). Así las cosas, como al trámite de marras están vinculadas como parte pasiva la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y el Ministerio del Trabajo, en calidad de responsables de la cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, y en esa medida, independiente de la cuantía, al ser convocadas entidades del orden nacional, el conocimiento por ley, art. 7º del C.P.T. y de la S.S., está asignado al juez del circuito: “ARTICULO 7o.

COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.” Pese a lo anterior, la juez del circuito declaró su falta de competencia en razón a la cuantía lo que genera un defecto procedimental insaneable.

Al valorar asunto que puede catalogarse como analogía estrecha con el sometido a estudio, en providencia STL 3515 del 26 de marzo de 2015, se explicó que se generó un defecto orgánico y procedimental insaneable, al haberse ordenado conocer el proceso a un funcionario judicial que no tenía la competencia Rad.: 05001 4105 006 2022 00740 00 Dte: Neftali Blanco Manosalva Ddo.: Colpensiones y otros para hacerlo, además que se dispuso darle el trámite de única instancia, siendo lo procedente el de Primera; así lo expuso: “…Descendiendo al caso concreto, estima esta Sala que si bien razón le asiste al Tribunal al manifestar que conforme al inciso tercero del artículo 148 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del C.P.T y SS, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas no se encuentra facultado para proponer conflicto de competencia negativo frente al proceso que le remitía su superior jerárquico, esto es, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que revisado el asunto y pretensiones que se reclaman, esta Sala advierte la existencia de defectos orgánicos y procedimentales en la decisión adoptada por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que ameritan la intervención del Juez constitucional.

(…) Así las cosas, se encuentra que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al haber ordenado la remisión del proceso al Juzgado Municipal accionado no solo generó un yerro funcional insaneable (numeral 2 del art. 140 del C.P.C), en tanto, le ordenó conocer a un funcionario que no tenía la facultad para hacerlo, sino que también propició un vicio procedimental igualmente insaneable (numeral 4 del art. 140 del C.P.C), en tanto, se le imprimió un trámite de única instancia cuando lo procedente era de primera instancia…” (Negritas fuera de texto).1” En ese orden de ideas, con la actuación surtida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, se generó una nulidad insaneable, al haberle ordenado al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, conocer el proceso mediante el trámite de única instancia por el factor cuantía, cuando éste no tiene la competencia subjetiva para hacerlo, al estar integrada la pasiva por entidades del orden nacional. 1 Sala Cuarta de Decisión laboral – Auto Interlocutorio No. 63 del 19 de agosto de 2022, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, NANCY GUTIÉRREZ SALAZAR y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ como Ponente.

Proceso: Ordinario Laboral; Demandante: MARÍA LUCIDIA GUTIÉRREZ JARAMILLO; Demandado: PORVENIR S.A. Radicados: 05001 41 05 004 2022 00385 01; 05001 31 05 025 2021 00051 01. Temas y Subtemas: Conflicto de Competencia –entre los Juzgados Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín-.

Rad.: 05001 4105 006 2022 00740 00 Dte: Neftali Blanco Manosalva Ddo.: Colpensiones y otros Por lo anterior, se declarará la nulidad del auto de fecha 28 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; ordenándose remitir las diligencias al juzgado del circuito referido, para que continúe con el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia. Por Secretaría, comuníquese esta decisión al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Resuelve: 1.- Declarar la nulidad del auto de fecha 28 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual declaró la falta de competencia para conocer la demanda instaurada por Neftalí Blanco Manosalva contra Colpensiones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y el Ministerio del Trabajo, en calidad de responsable de la cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, y ordenó remitirla a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; disponiéndose el envió de las diligencias al juzgado del circuito referido, para que continúe con el trámite de primera instancia, como corresponde.

Rad.: 05001 4105 006 2022 00740 00 Dte: Neftali Blanco Manosalva Ddo.: Colpensiones y otros 2.- Informar lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Las magistradas, (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 136 del 9 de agosto de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147