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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720230026101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-08-01

Sujetos procesales: ACCIONANTE: GERMÁN ANTONIO CARRILLO RUEDA. ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.

TEMA: HABEAS CORPUS - cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente. /CONTROL DE LEGALIDAD A LA CAPTURA – si la sentencia condenatoria ya cobró ejecutoria, la competencia del asunto recae en el Juez de Ejecución de Penas, siempre y cuando el acto de legalización se cumpla en el término de las 36 horas siguientes a la aprehensión física del condenado. / HECHOS: El accionante fue condenado a pena de prisión por un Juez con Función de Conocimiento, posteriormente se emitió orden de captura, y el expediente fue remitido a un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual dispuso su traslado al centro carcelario.

El accionante impetra el amparo del derecho fundamental a la libertad, al estimar que se viene prologando ilícitamente su restricción de la libertad porque desde el momento en que se presentó la captura, esta no se ha legalizado en audiencia ante un Juez de Control de Garantías y con el acompañamiento de su apoderado judicial. TESIS: (…) cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

(…) cuando se priva de la libertad a una persona para cumplir con la pena impuesta en una sentencia condenatoria se debe realizar un control de legalidad al acto de aprehensión, cuyas condiciones son: “i) que una vez capturada la persona debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes y ii) estableció la competencia para adelantar ese control en el «juez de conocimiento que profirió la sentencia» y excepcionalmente en el juez de control de garantías cuando el primero no se encuentre disponible, imponiéndole la obligación de remitirlo ante el juez de conocimiento al día hábil siguiente”.

(…) si bien es cierto que el habeas corpus puede interponerse a pesar de la existencia de una sentencia de condena y en la que no se ha materializado dentro del término legal, el control de legalidad de la captura; no obstante, lo cierto es que una de las formas de garantizar dicha prerrogativa, en los términos del artículo 298 de la Ley 906 del 2004 es que el sujeto capturado debe ser puesto a disposición del Juez que profirió la sentencia, de suerte que, si ya cobró ejecutoria, la competencia del asunto recaerá en cabeza del Juez de Ejecución de Penas.

(…) una vez fue enterado el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sobre la aprehensión del accionante, dispuso su traslado al centro carcelario, actuación que se trasluce en el efectivo control judicial de la legalización de su captura, sin que sea cierto que para estos efectos se requiriera la celebración de una audiencia y tampoco que estuviera asistido por su apoderado judicial (…).

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 01/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto: AI-0063 Procedimiento: Impugnación Habeas Corpus. Accionante: Germán Antonio Carrillo Rueda Accionado: Policía Nacional de Colombia Radicado: 05001 31 03 007 2023 00261 01 Asunto: Confirma fallo impugnado.

Tema: Hábeas Corpus ante vencimiento de términos de legalización de captura Sinopsis: “la legalización de la captura también puede darse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, siempre y cuando el acto de legalización se cumpla en el término de las 36 horas siguientes a la aprehensión física del condenado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, diez y cuarenta y siete (10:47 a.m.) del primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO A DECIDIR. En virtud de la competencia conferida por el artículo 30 de la Constitución Nacional y el art. 7° de la ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación formulada por la accionante, frente a la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el pasado veintisiete (27) de julio de 2023, al interior de la acción constitucional de Hábeas Corpus incoada por el señor Germán Antonio Carillo Rueda, por considerar que está siendo víctima de una prolongación ilícita de la libertad, actuación atentatoria de las garantías fundamentales -en especial el de la libertad individual-.

II.

ANTECEDENTES. 1. Fundamentos fácticos de la acción. Narraron los agentes oficiosos del señor Germán Antonio Caballero Rueda que su agenciado fue capturado el 24 de julio del 2023 (sic) y que se encuentra recluido en la estación de Santo Domingo Antioquia. Que le adelantaron la audiencia preliminar de legalización de captura, sin acompañamiento de sus abogados de confianza, razón por la que se encuentra ilegalmente privado de su libertad.

(sic). Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 2. La sentencia objeto de impugnación. Superadas las etapas procesales de rigor, el día veintisiete (27) de julio del año en curso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín emitió providencia desestimatoria del amparo deprecado, erigiendo como argumentos de decisión los que a continuación se citan: “…Que Germán Antonio Carrillo Rueda fue condenado, mediante sentencia del 21 de octubre del 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín por el delito de violencia intrafamiliar agravada con una pena de prisión de 6 años y que dicha sentencia fue confirmada y modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del pasado 20 de junio, donde se reduce la pena de prisión a 4 años.

Que el 10 de julio, emitió la orden de captura 016 de poner a disposición al condenado Germán Antonio Carrillo Rueda y que posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para la ejecución de la pena impuesta. También se encuentra demostrado que el accionante fue capturado por parte del patrullero Ever Martínez, a las 6:20 horas del pasado 25 de julio y que posteriormente fue puesto a disposición del Juzgado de Ejecución, quien solicitó realizar las gestiones necesarias para trasladarlo al Centro Carcelario de Bello”.

Motivo por el cual, denegó el amparo bajo el argumento que “la privación de la libertad de Germán Antonio Carrillo Rueda no puede catalogarse como arbitraria e injusta, pues aparte que no se observa prima facie una irregularidad en la captura, esta obedece a una causa legal que la justifica, que no es otra que el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Conocimiento de Medellín y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (…) En ese orden, la hipotética indefinición temporal para la presentación ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia condenatoria, no puede ser suplida por el ejercicio del habeas corpus y, por tanto, la protección constitucional incoada no está llamada a prosperar, pues se itera que su finalidad estriba únicamente en la libertad de la persona de quien se crea que su captura fue arbitraria e injusta, pero esta no puede ser utilizada como herramienta para desconocer las órdenes impuestas por autoridad judicial en el marco de un proceso judicial. 3.

De la impugnación. Por ser contrario a sus intereses, el agente oficioso del accionante formuló recurso de impugnación, indicando que fue capturado el 24 de julio del 2023 (sic) y que se encuentra recluido en la estación de Santo Domingo Ant, que no le han hecho audiencia de legalización de captura. Que a la fecha 31 de julio del 2023 no ha sido presentado a la audiencia preliminar ante juez de control de garantías para que se legalizara su captura.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 Esbozados así los antecedentes que dieron lugar a la interposición de este recurso, procede la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 1095 de 2006, a decidir la alzada impetrada con fundamento en las siguientes, III.

CONSIDERACIONES. 1. La Constitución Política de Colombia consagra en el Artículo 30 el Derecho fundamental al Hábeas Corpus en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual deberá resolverse en el término de treinta y seis horas.” Para reglamentar el artículo 30 Constitucional, se expidió por parte del órgano legislativo la Ley 1095 de 2006, en cuyo artículo 1º se define dicha figura jurídica como el: “…derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.”, mecanismo constitucional mediante el cual procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial (Corte Constitucional, sentencia C- 260/99). 2.

Connotación especial del hábeas corpus: El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural.

Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

La misma Corporación ha explicado el alcance de su jurisprudencia al decir: “Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto1; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.” 3.

Del caso concreto. En el presente asunto, el accionante impetra el amparo del derecho fundamental a la libertad, al estimar que se viene prologando ilícitamente su restricción de la libertad por cuanto desde el momento en que se presentó la captura (25 de julio del 2023) no se ha legalizado su captura ante el Juez de Control de Garantías.

Bien, es importante precisar que el asunto principal de la presente acción constitucional es determinar si efectivamente el actor se encuentra injustamente privado de su libertad en la medida que no se le ha garantizado el debido proceso en los términos que debe materializarse la legalización de la orden de captura. Sobre el tema, me permito citar al respecto la sentencia C-137/2019 del 28 de marzo del 2019, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo 1.

Finalmente, este tribunal en la reciente sentencia C-042 de 2018 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004. El parágrafo disponía que el término de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad de la captura no se aplicaría en los casos en los que la persona capturada fuera aprehendida para el cumplimiento de la sentencia, en donde sería llevada ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia. La demanda cuestionó que ello podría oponerse a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución, al artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 9° del Pacto Internacional de 1.

El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 Derechos Civiles y Políticos, dado que el aparte controvertido podía abrir la posibilidad de que se pusiera a la persona capturada para cumplir la condena a disposición del juez de conocimiento en cualquier momento, ya que no se estableció un tiempo específico en el que se debe adelantar el control judicial de la aprehensión. 42.

En este caso, la Corte concluyó que no era posible que en el marco constitucional existente relativo a la libertad personal, se toleraran indefiniciones en las disposiciones que regulan el término para presentar al capturado ante el juez: “(…) para la Corte una interpretación sistemática e integral del artículo 28 Superior, en la que se integran contextos normativos y desarrollos jurisprudenciales a nivel constitucional y convencional, permite identificar su contenido esencial en un sentido amplio y garantista, que se materializa en el mandato que proscribe cualquier prolongación indefinida para el control judicial de la restricción de la libertad sin distinción en atención a su modalidad o su finalidad, sin control judicial, pues dicha comprensión estableció un parámetro temporal cierto y concreto para que se realice dicha diligencia”[61]. 43.

Sin embargo, después de reconocer que la actuación de los jueces de conocimiento está condicionada a que se adelante en horario hábil y que ello podría llevar a que el lapso de las 36 horas siguientes se extendiera a la hora del día hábil siguiente, lo que sería desproporcionado ante un escenario de restricción a la libertad personal, se condicionó la disposición acusada “en el sentido de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad”[62].

En este último caso, este funcionario “(…) resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural”[63]. 44.

Como corolario del recuento normativo y jurisprudencial realizado, es dado concluir que toda restricción a la libertad personal debe tener un control judicial por parte del funcionario competente. Pero, además, un contenido constitucional trascendental de este derecho está en que la persona capturada, de acuerdo al artículo 28 de la Constitución, debe ser puesta dentro de las 36 horas siguientes desde la privación de la libertad a disposición del juez competente.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se encuentra proscrita toda restricción indefinida de la libertad y que, por el contrario, el referido término tiene un carácter perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podrían llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administración judicial.

(negrillas ajenas al texto). En el caso sub examine, si bien es cierto que el habeas corpus puede interponerse a pesar de la existencia de una sentencia de condena y en la que no se ha materializado dentro del término legal, el control de legalidad de la captura; no obstante, lo cierto es que una de las formas de garantizar dicha prerrogativa, en los términos del artículo 298 de la Ley 906 del 2004 es que el sujeto capturado debe ser puesto a disposición del Juez que profirió la sentencia, Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 de suerte que, si ya cobró ejecutoria, la competencia del asunto recaerá en cabeza del Juez de Ejecución de Penas, según lo previsto en el artículo 38 de la normativa en cita.

Conforme a lo expuesto, se avizora que a German Antonio Carrillo Rueda no se le vulneró derecho al debido proceso y a su libertad, pues al ser aprehendido el 25 de julio del 2022 a las 06;20 por parte de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra (Exp005InformeDejandoDisposición), en virtud de orden de captura proferida por el Juez 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para cumplir con la sentencia de condena proferida el 21 de octubre del 2022 por el Juzgado 36 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín -modificada el 20 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad-, por el delito de violencia de intrafamiliar en donde se dispuso como pena 4 años de prisión, no es posible concluir que se le esté vulnerando su derecho a la libertad personal.

De otro lado, El juzgado ejecutor una vez tuvo conocimiento de la aprehensión por parte de la Policía, en oficio 0038 del 26 de julio a las 02:14 pm solicitó a la autoridad policiva el traslado del señor Carrillo Rueda al Centro Carcelario de Bello, para que continuara con el descuento de la pena que le fue impuesta. En ese orden de ideas, se advierte que no se superó el término de las 36 horas para la legalización de la captura, pues una vez fue enterado el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sobre la aprehensión del accionante, dispuso su traslado al centro carcelario, actuación que se trasluce en el efectivo control judicial de la legalización de su captura, sin que sea cierto que para estos efectos se requiriera la celebración de una audiencia y tampoco que estuviera asistido por su apoderado judicial.

En consecuencia, tal y actuación no resulta ilegal, caprichosa o arbitraria, si se tiene en cuenta que verificó la orden de aprehensión que se encontrara vigente al momento de la captura, la sentencia de condena, y adoptó las medidas pertinentes para que el ciudadano fuera trasladado al centro de reclusión, al tiempo que se canceló la orden de captura que contra él estaba vigente hasta el día de su aprehensión. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 Sobre el tema, me permito citar en extenso la providencia AHP775-2019 del 01 de marzo del 20219, Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: 2 La Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 declaró exequible condicionalmente el aparte subrayado en el entendido que toda persona privada de la libertad, ya sea para asumir una investigación penal, cumplir con una medida de aseguramiento o para hacer efectiva una sentencia de condena, debe ser presentada ante autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes de la aprehensión, para que se realice el respectivo control judicial, pues no de otra forma se logra la eficacia material del derecho fundamental a la libertad.

Además, concluyó el Alto Tribunal Constitucional que el control judicial que debe realizarse en los casos de la captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia, le compete al juez de conocimiento, sin embargo, dada la dinámica administrativa de éstos, la cual está condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y horas hábiles, en días y horas en los que no se encuentre disponible el juez de conocimiento, el capturado deberá ser puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, quien efectuará tal control, adoptará las medidas de protección provisionales que sean necesarias y ordenará la presentación de la persona ante el Juez de Conocimiento al día hábil siguiente.

A esta interpretación arribó bajo los siguientes razonamientos: Para la Sala, la garantía de la libertad basada en el control judicial de cualquier forma de captura no establece que el examen de la legalidad y la constitucionalidad de la detención sea ejercido por un funcionario judicial determinado. De esta suerte, es completamente válido en términos constitucionales que el Legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración determine el juez que deba revisar la legalidad de la aprehensión, puesto que todos los jueces de la República en cualquier instancia, tienen la responsabilidad de materializar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia y garantía de los contenidos superiores2.

Sin embargo, la inconstitucionalidad de esta interpretación radica en el déficit intolerable de la garantía constitucional de la libertad prevista en el artículo 28 Superior, cuando el control judicial de la captura es ejercido por el juez de conocimiento aun con estricto cumplimiento del término de treinta y seis (36) horas. En efecto, tal como se expuso previamente, las actuaciones que se surten ante el juez de conocimiento en el marco del proceso penal con tendencia acusatoria se despliegan únicamente en días y horas hábiles, por lo que su función es ejercida de manera permanente pero no continua.

Por tal razón, la dinámica de la administración de justicia en el país impide que la garantía del control de legalidad sea idónea en términos constitucionales, puesto que, estaría suspendida cuando se encuentre en días feriados o en periodos de vacancia. En suma, la norma objeto de censura contiene dos interpretaciones que son inconstitucionales porque: de una parte, el entendimiento que se refiere a la exclusión del término para realizar el examen de legalidad de la captura, desconoce la regla del control judicial sin demora contenida en el artículo 28 Superior.

Dicha exclusión no puede sustentarse en la fractura del principio de presunción de inocencia del aprehendido, puesto que esa garantía no está condicionada a la declaratoria judicial de responsabilidad, sino que hace parte del sistema de protección del derecho a la libertad dispuesto por la Carta. 2 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 Adicionalmente, tampoco puede ser sustituida por el habeas corpus, ya que se trata de instrumentos de protección independientes que interactúan, pero no se excluyen mutuamente, sino que se complementan de tal modo que la ausencia de cualquiera de las dos, genera una alteración del sistema constitucional del amparo de la libertad, que afecta el modelo de estándar mínimo de protección y configura un déficit de garantías intolerable en términos ius constitucionales.

De otro lado, la interpretación relacionada con la exclusión del juez de control de garantías para realizar la revisión de legalidad de la aprehensión, también es inconstitucional, porque las actuaciones que se surten ante el juez de conocimiento se producen únicamente en días y horas hábiles, lo que genera la falta de idoneidad de la garantía superior de protección de la libertad consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Conforme a lo expuesto, las interpretaciones de la expresión acusada del parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, propuestas por los demandantes y por el Ministerio Público, son inconstitucionales por desconocer la regla constitucional contenida en el artículo 28 Superior.

No obstante lo anterior, para la Sala de un ejercicio hermenéutico integral, sistemático y completo del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta la norma objeto de estudio, subyace una tercera forma de comprender el alcance de la disposición acusada, en la que se superan las deficiencias de protección del derecho a la libertad y por lo tanto, es conforme al texto Superior.

En efecto, la expresión censurada reguló de manera específica el control judicial de la captura del condenado, particularmente, radicó la competencia para realizar dicho examen en el juez de conocimiento. Ahora bien, es inadmisible en términos constitucionales que dicha labor no cuente con un plazo determinado, por lo cual es claro que debe realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la detención. Tal como se advirtió previamente, este entendimiento puede generar la inocuidad de la garantía constitucional, puesto que la dinámica administrativa de los jueces de conocimiento está condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y horas hábiles, por lo que no es posible que término legal se suspenda o se extienda hasta la primera hora hábil siguiente, ya que generaría un escenario de privación de la libertad desproporcionado que afecta el derecho a la libertad y demás garantías superiores del capturado.

Por tal razón, cuando el control judicial sin demora no puede realizarse dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la captura porque se está en un periodo de ausencia del juez de conocimiento, bien por tratarse de días feriados o de vacancia, para la Sala se trata de circunstancias que no pueden afectar de ninguna manera tanto los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad como las garantías dispuestas por la Carta para su protección, por lo que en estos eventos, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías, quien resolverá sobre la situación de la captura de la persona aprehendida, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio del juez natural.

Lo anterior tiene como fundamento el hecho de que la medida de privación de la libertad para el cumplimiento de la sentencia implica una afectación intensa en los derechos fundamentales del capturado, por lo que a falta del juez de conocimiento que profirió la providencia, esta Corte ha estimado que la supervisión judicial de las restricciones a la libertad y el compromiso de los derechos fundamentales en el ejercicio de la actividad de persecución penal, Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 por disposición del sistema judicial colombiano, es de competencia del juez de control de garantías3.

Adicionalmente, este funcionario solo puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situación del capturado, pues no fue quien profirió la sentencia, no conoce las particularidades del expediente y carece de competencia para tales fines (…) 4.3 De la anterior transcripción se concluye que en los eventos en los que se priva de la libertad a una persona para cumplir con la pena impuesta en una sentencia condenatoria es indispensable que se realice un control de legalidad al acto de aprehensión. Igualmente, la Corte Constitucional establece dos condiciones para ello: i) que una vez capturada la persona debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las 36 horas siguientes y ii) estableció la competencia para adelantar ese control en el «juez de conocimiento que profirió la sentencia» y excepcionalmente en el juez de control de garantías cuando el primero no se encuentre disponible, imponiéndole la obligación de remitirlo ante el juez de conocimiento al día hábil siguiente. 4.4 Advierte este despacho que la Corte Constitucional no contempló en la mentada decisión todos los escenarios que se presentan cuando se captura a una persona con miras a que se cumpla una condena, pues lo refirió exclusivamente a esas circunstancias en las cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la competencia se mantiene en el juez que profirió la sentencia, de allí que destacara que es al juez de conocimiento a quien le compete ejercer el control de legalidad en tanto que «conoce las particularidades del expediente».

Desconoció la Corte Constitucional los eventos en los que, como ocurre en este asunto, la sentencia condenatoria ya se encuentra ejecutoriada y por ende el expediente ha sido remitido ante los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de suerte que se mantiene en la actualidad un vacío interpretativo que le corresponde a los jueces llenar a través un ejercicio hermenéutico, conforme se lo impone la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial.

Finalmente, no sobra advertir que la privación de la libertad de los accionantes proviene de un acto legalmente autorizado, lo cual descarta el quebrantamiento de ese derecho fundamental. De esta manera, y por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Décima de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el pasado veintisiete (27) de julio de 2023, al interior de la acción constitucional de Hábeas Corpus incoada por el señor Germán Antonio Carillo Rueda 3 Sentencia C-163 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE esta decisión en forma personal al interno, a su apoderado y a los Juzgados que fueron vinculados en la presente acción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado La presente acción de Habeas Corpus fue firmada siendo las 01:45 p.m.