TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS- la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN DE PARTE – Con el CGP, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión. / HECHOS: Mediante proceso ordinario laboral, pretende el demandante se declare que entre él y las demandadas, existió un contrato de trabajo por obra o labor y como consecuencia de ello sean condenadas de manera solidaria al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente al año 2007 y por la consignación deficitaria de las cesantías del año 2009.
TESIS: (…) Frente a esta sanción y la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral que ellas no operan de manera automática, en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Esta posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 - 2017, en la que recordó: “(…) Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.
(…). (…)De otro lado, debe destacarse que es al empleador a quien le corresponde demostrar los motivos, razones y justificaciones para no pagar la liquidación de prestaciones sociales oportunamente: “(…) la jurisprudencia ha asentado de vieja data que es al empleador a quien corresponde, en eventos como estos, demostrar en el proceso razones que sean atendibles y que permitan observar que su proceder fue de buena fe, pues de otra manera no podrá liberarse de la sanción que la ley prevé por la mora en el pago de los aludidos conceptos laborales”.
(…). (…) En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 11/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: RAMÓN ELÍAS COSSIO VARGAS DEMANDADAS: NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. y COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A. RADICADO: 050013105 004 2013 00154 01 ACTA No. 63 AUTO En atención al memorial allegado al expediente1, con el que se otorga poder especial para representar a la codemandada NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S., a la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S. A. S., se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. PAULA ANDREA ARBOLEDA VILLA, con T. P. No. 270.475 del C. S. de la J. De igual forma, atendiendo al poder allegado al plenario para representar a la codemandada COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A., a la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S. A. S. 2,, se le reconoce personería como apoderada judicial a la doctora SHIARA TRUJILLO CANCHÓN con T. P. No. 231.596 del C. S. de la J. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por RAMÓN ELÍAS COSSIO VARGAS para analizar en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE LA CONSULTA, la decisión con la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 63 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos 1 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 05, Páginas 6 - 8 2 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 07, Páginas 4 - 6 Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia 1.
ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA3 El señor RAMÓN ELÍAS COSSIO VARGAS pretende se declare que entre él y las demandadas, NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. y COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A., existió un contrato de trabajo por obra o labor, y como consecuencia de ello sean condenadas de manera solidaria al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente al año 2007 y por la consignación deficitaria de las cesantías del año 2009.
1.2. LAS CONTESTACIONES
1.2.1. CONTESTACIÓN DE COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A. – COLKIM COLPAPEL S. A.4 COLKIM COLPAPEL S. A., brindó respuesta a la demanda, oportunidad en la cual admitió el hecho de que el demandante era empleado de NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S., vinculado con dicha sociedad bajo un contrato de obra o labor determinada, pero cumpliendo tareas en la COLKIM COLPAPEL S. A. Aclara que la responsabilidad del pago de salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones que impone el Código Sustantivo del Trabajo, estaban a cargo de sin que pueda en manera alguna deducirse que NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. por el solo hecho de haber incurrido en errores en la consignación de las cesantías en esos dos períodos originados en el sistema que no fueron detectados por el personal encargado de ello, tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de sus trabajadores y de manera concreta con el señor RAMÓN ELÍAS COSSIO VARGAS, como para imponer la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990., que esta sociedad tiene como objeto social “prestar servicios bajo la modalidad outsourcing, a las personas naturales o jurídicas con el fin de atender sus necesidades en cualquier área de la producción, administración, mantenimiento y venta de productos o servicios”; que entre las dos empresas mediaba un contrato de outsourcing.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR DÉBITOS LABORALES VINCULADOS CON PRETENSAS SACIONES MORATORIAS DE CESANTÍAS NO DEPOSITADAS EN TÉRMINO, FALTA DE LEGITIMACIÓNN EN LA CAUSA POR PASIVA, ENRIQUECIMIENTO 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 003, Páginas 1 - 7 reposa el escrito inicial de la demanda, subsanada a través de escrito obrante en el ARCHIVO 05, Página 1, de la misma carpeta. 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 008, Páginas 1 a 6.
Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia ILÍCITO EN LA CAUSA POR PASIVA, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO E INJUSTO POR PARTE DEL DEMANDANTE, BUENA FE DE LA CODEMANDADA COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A., PRESCRIPCIÓN y la de PAGO.
1.2.2. NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S.5 NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S., de igual forma procedió a brindar respuesta a la demanda, oportunidad en la cual manifestó que es una organización que presta servicios de outsourcing, que en varias oportunidades ha celebrado varias relaciones con COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A., para los servicios a nivel nacional de soporte técnico profesional y operario para diferentes proyectos internos y externos. Aporta contratos de prestación de servicios de outsourcing que han suscrito las empresas demandadas6, los cuales fueron el objeto y la causa de la vinculación laboral del demandante con sin que pueda en manera alguna deducirse que NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. por el solo hecho de haber incurrido en errores en la consignación de las cesantías en esos dos períodos originados en el sistema que no fueron detectados por el personal encargado de ello, tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de sus trabajadores y de manera concreta con el señor RAMÓN ELÍAS COSSIO VARGAS, como para imponer la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Aduce que en todo momento han cumplido con las disposiciones legales involucradas en la legislación laboral. Respecto al pago de las cesantías de los trabajadores en el fondo respectivo, aporta pruebas a fin de que se verifique el cumplimiento oportuno y la buena fe que ha caracterizado a la empresa, no obstante acepta el hecho de que con el actor se presentaron yerros administrativos e involuntarios, pero que en todo caso fueron corregidos, pues luego de que se presentó reclamación del actor respecto a la consignación de las cesantías, se inició de inmediato la verificación del asunto, y después de la investigación exhaustiva que adelantó, le aclaró el caso al actor mediante comunicación escrita del 3 de agosto de 20107, oportunidad en la cual se le indica con respecto a las cesantías del año 2007, que una vez se percataron del error, procedieron a consignarle el valor de las mismas en la cuenta de nómina, que tal evento tuvo lugar desde el mes de marzo de 2009, que al percatarse nuevamente del error, procedieron a consignar el valor de las cesantías con los rendimientos calculados por el fondo de cesantías lo cual tuvo lugar el 30 de julio de 2010, por un valor total de $2.654.212.
Frente a las cesantías del año 2009, igualmente le indican al demandante que debido al pago realizado en marzo del año 2009 en la cuenta de nómina del demandante, el sistema reportó un nuevo error, 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 008, Páginas 16 a 32. 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 008, Páginas 43 a 52. 7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 008, Páginas 79 - 82.
Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia pues el mismo tomó ese pago como un anticipo de cesantías y arrojó como valor a consignar por este concepto en favor del demandante la suma de $248.229, pero que esta situación también fue enmendada a través de consignación realizada el mismo 30 de julio de 2010, en el fondo de cesantías Protección, por la suma de $2.179.030, valor que también contiene los rendimientos calculados por el dicho fondo.
Aunado a lo anterior, se aporta prueba sumaria que da cuenta de los pagos de cesantías por los períodos en que se cometieron los errores involuntarios, esto es, por los períodos 2007 y 20098, y resalta el hecho de que la empresa siempre actuó de buena fe. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, respecto de la cual se indicó en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS que por ser una excepción mixta sería resuelta al momento de emitir la correspondiente sentencia. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE DERECHOS POR PATE DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, COMPENSACIÓN y PAGO.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de febrero de 2016 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que el demandante tuvo una relación laboral subordinada con la NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. en los extremos temporales que van desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de junio de 2012, con servicios prestados mediante outsourcing a la empresa COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A. DECLARÓ que no hubo mala fe de la sociedad empleadora NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. en la consignación tardía y/o deficitaria de cesantías para los años 2007 y 2009, por lo que no se hace acreedor a la sanción prevista en el numeral 3° de artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
ABSOLVIÓ de las pretensiones declarativas y de condena a las sociedades demandadas y CONDENÓ en costas al demandante. 2. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia9, la apoderada de NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. intervino oportunamente10 8 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 008, Páginas 83 - 84. 9 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 03, Página 1 10 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Páginas 1 a 5 Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia solicitando se confirme la sentencia porque la empresa no tuvo mala fe en el retardo de la consignación de las cesantías del año 2007 ni en la consignación deficitaria del año 2009, señalando que al conocer los errores involuntarios que se presentaron procedió diligentemente con su corrección, reconociendo no sólo el valor de las cesantías sino los rendimientos que se generarían dentro del fondo de cesantías.
Y que no se ocasionó ningún perjuicio con ocasión de los errores generados de los que se indica fueron causados por el sistema. La apoderada de COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A. también presentó alegatos de conclusión para solicitar se confirme en su integridad la sentencia proferida sustentándola con los mismos argumentos indicados por la codemandada NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. 11 Pues bien, el A quo profirió una DECISIÓN ABSOLUTORIA y la competencia de la Sala está dada en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA por tratarse de una decisión totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
Corresponde determinar si en este proceso se encuentran acreditados los presupuestos para imponer la sanción consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o si se encuentra ajustada a derecho la decisión absolutoria
3. DE LA SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTRÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990. Frente a esta sanción y la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral que ellas no operan de manera automática, en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Esta posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 - 2017, en la que recordó: “En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. 11 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 07, Páginas 1 a 3 Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”.
En este proceso no es objeto de discusión que la relación laboral que se solicita sea declarada se dio entre el demandante con NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. entre el 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de junio de 2012, con servicios prestados mediante outsourcing a la empresa COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A. Tampoco se discute que el auxilio de cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de diciembre de 2007 fue consignado de manera tardía; y las correspondientes al año 2009 lo fueron de manera deficitaria; aspecto admitido en la respuesta a la demanda, aduciendo que en el mes de marzo del año 2009 al percatarse del error cometido por el sistema, se quiso subsanar la omisión por lo que se consignó en la cuenta de nómina del señor Ramón Elías el valor correspondiente a las cesantías más intereses en la suma de $2.151.333.
Esta situación fue admitida por la activa, no solo con la confesión incluida en el hecho CUARTO de la demanda, sino también al momento de absolver el interrogatorio de parte12, quien frente a la pregunta: ¿Indique si es cierto o no que a usted cuando se le consignaron las cesantías le pagaron los intereses por el tiempo de la demora?, RESPONDIÓ: Si.
NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. en la contestación indica también que una vez advirtieron que nuevamente se había cometido un error al consignar el valor de las cesantías correspondientes al año 2007 en la cuenta de nómina del actor, y luego de haber sido advertidos por él mismo de tal situación en el mes de mayo de 2010, procedieron a realizar nuevamente el pago de las cesantías, pero esta vez a través de consignación ante el Fondo de Cesantías Protección S. A.13. 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 41 - Minuto: 39:41 13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 03, Página 16 y ARCHIVO 08, Página 83 de la misma carpeta.
Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia Nótese cómo el salario base de liquidación por día consignado en esta planilla por el empleador y con el cual se liquidó la prestación social asciende a los $69.848,48, suma esta que es muy superior a la indicada por el demandante en el hecho NOVENO del libelo introductor, en el cual se indica $1.920.833 mensual, que al dividir por 30 días da como resultado $64.027,77.
Aunado a esto, se observa que la sociedad no solo consignó el valor correspondiente a las cesantías del período 01 de febrero al 31 de diciembre con una base superior, sino que consignó una suma adicional que alcanza los $733.378,80, lo que según respuesta que se brinda al hecho CUARTO corresponde al rendimiento calculado por el fondo desde la fecha en que se debió haber consignado la prestación económica y hasta la fecha en que se efectuó el pago, que para el caso tuvo lugar el 30 de julio de 2010.
Frente al pago de las cesantías correspondientes al año 2009, la demandada igualmente aporta consignación ante el Fondo de Cesantías Protección S. A.14 14 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 03, Página 15 y ARCHIVO 08, Página 84 de la misma carpeta. Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia En esta liquidación igualmente se advierte que el salario base de liquidación por día consignado en esta planilla por el empleador y con el cual se liquidó la prestación social asciende a los $72.634,33, suma superior a la indicada por el demandante en el mismo hecho NOVENO en el que se indica $2.151.333 mensual, que al dividir por 30 días da como resultado $71.711,10.
Así, se verifica que la entidad no solo consignó el valor correspondiente a las cesantías del período 01 de enero al 31 de diciembre de esa anualidad con una suma superior al salario afirmado en la demanda, sino que consignó una suma adicional que alcanza los $27.697, lo que según respuesta que se brinda al hecho SEXTO corresponde al rendimiento calculado por el fondo.
En adición, con el objeto de soportar su defensa, la demandada igualmente trae al proceso tres testigos: AYDA CADAVID ISAZA15, MARÍA ÁNGELA HERNÁNDEZ DE PADRÓN16 y CLAUDIA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ17. Así, la señora AYDA CADAVID ISAZA, quien para la época de la declaración laboraba al servicio de NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S., en calidad de analista de contratación, cargo que desempeñaba en la compañía desde el año 2004, manifestó conocer al demandante en razón a la relación contractual que este sostenía con la demandada.
Del testimonio se destaca lo siguiente: 15 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 41 - Minuto: 56:50 16 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 39- Minuto: 4:40 17 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 39- Minuto: 12:50 Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia ¿Manifieste si supo o se enteró de un pago tardío o deficitario de las cesantías del demandante? RESPONDIÓ: Si, el señor Cossio nos comunicó acerca del no pago de las cesantías porque él necesitaba retirarlas del fondo y se dio cuenta que no estaban consignadas, Naces entonces le consignó a él estas cesantías en ese momento por la necesidad que él presentó y posteriormente se volvieron a consignar al fondo con el respectivo rendimiento.
¿Usted indica que él les comunicó al darse cuenta que no se habían consignado, puede indicarnos en qué fecha o en qué año se presentó esa situación? RESPONDIÓ: Eso fue en el mes de marzo del año 2010. ¿Cuánto tiempo demoró el proceso de volverle a consignar las cesantías? RESPONDIÓ: Eso se hizo en el transcurso de tres días como máximo se le consignaron en su cuenta.
¿Usted intervino en ese proceso? RESPONDIÓ: Directamente no, por comunicado siempre por el trabajo que se hace con la gerente de Nasser si, la gerente de ese entonces era la señora Ángela Uribe Gómez, ya fallecida. ¿Se le dio un tratamiento rápido al problema del señor Cossio? RESPONDIÓ: Si señor. ¿Cómo se le comunicó a él que le habían solucionado ese problema? RESPONDIÓ: Siempre era una relación telefónica y en general muy cercana de la gerente con el señor Cossio.
¿Usted puede distinguir cuántas veces hubo pago deficitario o no hubo pago en el caso del señor Cossio? RESPONDIÓ: Dos veces. ¿Manifieste a qué se debió ese problema? RESPONDIÓ: Entre todos los análisis que se hicieron se pudo detectar que fue un error del sistema que no cogía como esa línea justamente de todos los trabajadores porque siempre eran bastantes en esa época.
¿Sabe usted concretamente qué pasaba con el sistema? RESPONDIÓ: No. ¿Ese problema que indica fue corregido? RESPONDIÓ: Si. ¿Esto ocurrió solo con el señor Cossio o con alguien más? RESPONDIÓ: Solo con el señor Cossio. ¿Dialogó usted directamente con el señor Cossio frente a este problema? RESPONDIÓ: Si. ¿Expuso él algún perjuicio o manifestó para qué necesitaba el dinero de las cesantías? RESPONDIÓ: No. ¿Se enteró usted para qué necesitaba él ese dinero de las cesantías? RESPONDIÓ: En el momento en que él necesita las cesantías y se dan cuenta que no estaban consignadas en un fondo en ese año 2010, por comunicado de la gerente, era un asunto personal del señor Cossio por una demanda que tenía de alimentos.
¿Sabe usted por qué en lugar de consignar el valor de las cesantías en un fondo se le hizo el pago directo al demandante en una cuenta personal? RESPONDIÓ: En comunicación con la gerente, ella contó que era por la necesidad del señor Cossio. ¿Quién hizo la liquidación o cálculo de los valores que debían consignarse al fondo de cesantías en esas dos oportunidades? RESPONDIÓ: Nases tiene la oficina principal en Bogotá y desde allí el departamento de nómina hace toda la gestión. ¿Usted sabe si esos valores fueron consignados con los rendimientos o con los intereses? RESPONDIÓ: Si señor, recibimos el comunicado de Nases en Bogotá donde se entregaba la planilla de liquidación y una carta explicatoria al señor Cossio donde se le daba a conocer lo sucedido con las cesantías durante esos dos períodos.
¿Indique al despacho si en algún momento tuvo alguna reunión con el señor Cossio, esto para el momento en que ocurrieron los hechos de las cesantías? RESPONDIÓ: Si señor. ¿Indique al despacho en qué consistió el tema de esa reunión? RESPONDIÓ: Nos reunimos para entregarle el comunicado de Nases, le indicamos lo hechos de lo que ocurrió en esas oportunidades y también se le entregó copia de las planillas de Protección. ¿Indique si conoció algunas políticas en relación con demorar el pago de las cesantías del señor Cossio o de algún otro trabajador? RESPONDIÓ: No, Nases siempre se ha catalogado por hacer todos los pagos a tiempo y oportunamente.
¿Sabe usted si el señor Cossio recibió respuesta oportuna por parte de Nases respecto del reclamo de la no consignación de las cesantías? RESPONDIÓ: Si señor, siempre fue a tiempo y doña Ángela la gerente de ese entonces siempre tuvo comunicación constante con el señor Cossio. ¿Sabe usted si después de la entrega de los documentos al señor Cossio en los que se le da respuesta por parte de Nases respecto a lo sucedido con las cesantías, éste continuó manifestando alguna inquietud o descontento por el no pago? RESPONDIÓ: No, en ningún momento, eso quedó en que él nos devolvía los documentos firmados con el recibido y que hacía la devolución de Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia ese pago después de que se reuniera con sus abogados.
¿Sabe usted si el señor Cossio efectivamente devolvió la suma de dinero que se le había pagado de más? RESPONDIÓ: El señor Cossio no devolvió el dinero y en momento alguno manifestó en la oficina de Medellín el deseo de hacerlo. ¿Sabe usted por qué se causó la no consignación de las cesantías del señor Cossio? RESPONDIÓ: En los análisis que se hicieron se cree que el sistema simplemente se saltó el renglón donde estaba el paso a seguir de la consignación y por la cantidad de trabajadores no nos alcanzamos a dar cuenta, esto en Bogotá que es donde se hace ese proceso.
¿Para la época en que se presentó el problema de las cesantías del señor Naser, cuántas personas se encontraban vinculadas con Naser tanto en Medellín como en Bogotá, cuántos figuraban en nómina? RESPONDIÓ: En Medellín siempre se ha manejado un promedio de 400 personas más o menos y en Bogotá el promedio puede ser entre 2.000 y 3.000 trabajadores.
¿Sabe si el señor Cossio manifestó en algún momento haber tenido pérdidas patrimoniales por el hecho de no haber tenido sus cesantías consignadas en el fondo? RESPONDIÓ: No, no tengo conocimiento de eso. Los testimonios de las señoras MARÍA ÁNGELA HERNÁNDEZ DE PADRÓN y CLAUDIA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ fueron recepcionados a través de Despacho Comisorio, auxiliado por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. La primera de ellas para la época de la declaración ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos en NASER SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. – Sucursal Bogotá D. C. y frente al punto específico de las cesantías consignadas de manera tardía o deficitaria del demandante indicó lo siguiente: ¿Manifieste si usted tiene conocimiento acerca de lo acontecido con las cesantías del señor Cossio en el año 2007? RESPONDIÓ: En el año 2007 a él se le hace una consignación de las cesantías por error involuntario de la Oficina Nases en Medellín y se le entrega en efectivo, cuando el sistema arroja la equivocación que se hace, a él se le reconocen los rendimientos de estas cesantías y se le vuelve a hacer la consignación de las cesantías en el fondo respectivo.
¿Las cesantías del año 2007 se le entregaron en efectivo al señor Cossio? RESPONDIÓ: Si. ¿Él las devolvió en algún momento? RESPONDIÓ: No, él no las devolvió. ¿Entonces el señor Cossio tiene un pasivo desde el año 2007 a favor de Nases? RESPONDIÓ: Si, así es. ¿Manifieste si sabe qué pasó con las cesantías del señor Cossio del año 2009? RESPONDIÓ: En el año 2009 como él viene con un pasivo, el sistema arroja la equivocación, entonces lo que hace Naces es girar el excedente, resulta que el sistema eso no lo acoge, no se podía girar el excedente, sino que había que girar nuevamente toda la suma y Naces lo hace nuevamente.
¿Entonces a la fecha sigue habiendo un pasivo a favor de Naces por el valor de las cesantías del año 2007 que el señor Cossio recibió en efectivo? RESPONDIÓ: Si, lo sigue habiendo. CLAUDIA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ a su turno, informa que para la época de los hechos ejercía el cargo de subdirectora de la NASES SERVICIOS PROFESIONALES, frente al punto en discusión indicó lo siguiente: ¿Se dice en la demanda que las demandadas no le pagaron oportunamente al demandante o no le pagaron en un fondo de cesantías, parte de las cesantías de algunos años, qué dice usted al respecto? RESPONDIÓ: Eso es cierto, nosotros cometimos un error administrativo en el año 2007, en donde no consignamos las cesantías de él en un fondo, cuando nos dimos cuenta de ese error, cometimos un segundo error que fue consignarle el valor de esas cesantías directamente en la cuenta de nómina de él, pero Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia al ver que eso estaba fuera de la ley laboral procedimos a consignar nuevamente el valor de las cesantías en un fondo con los respectivos intereses o rendimientos que se habían causado, la corrección de esto se hizo en el año 2009 o 2010, pero entonces las pagamos dos veces, primero en la cuenta del señor y posteriormente en el fondo de cesantías.
¿Manifieste si sabe qué pasó con las cesantías del señor Cossio del año 2009? RESPONDIÓ: El sistema de nosotros al liquidar y hacer la consignación en los fondos se equivocó porque como a él se le había entregado un dinero directamente a su cuenta de nómina, entonces el sistema hizo como un cálculo y mandó a consignar únicamente el excedente de lo que faltaba para ese momento por consignar en el fondo de cesantías, sin embargo, eso se subsanó y en el 2010 se consignó la diferencia que se había dejado de pagar en el año 2009.
¿Usted afirma que al señor Cossio le pagaron las cesantías del año 2007 en la cuenta del demandante directamente, sabe si ese dinero fue devuelto por el demandante? RESPONDIÓ: No fue devuelto, a él se le mandó una carta comunicándole lo que había sucedido y se le hizo un requerimiento para que devolviera ese dinero, pero él no lo aceptó, no lo devolvió. Finalmente, el Representante Legal de NASER SERVICIOS PROFESIONALES SAS, señor GUILLERMO PUCHE URIBE18, también rindió interrogatorio de parte, del que se puede destacar lo siguiente: ¿Indique al despacho si es cierto o no que las cesantías del año 2007 del demandante no fueron consignadas antes del 15 de febrero de 2008 en el fondo de cesantías? RESPONDIÓ: En el sistema ocurrió una falla, se le consignó a los 5.000 trabajadores y no se le consignó al señor Cossio en forma oportuna, pero inmediatamente tuvieron conocimiento del error procedieron a consignar la suma respectiva.
¿Indique al despacho en qué momento se enteró la empresa de que al demandante no le habían sido consignadas las cesantías en el fondo de Cesantías? RESPONDIÓ: No tengo esa información, es decir, con Kimberly tenemos una relación desde 1989 y nunca nos había pasado algo como lo de este caso. ¿Cómo procedieron a darle solución a la omisión del deber legal de consignar las cesantías en el fondo de acuerdo a lo estipulado en la ley? RESPONDIÓ: La gerente de nuestra empresa en Medellín, que ya murió y era muy amiga del doctor Cossio, ella cedió a entregarle personalmente el valor de las cesantías, pero una vez nos dimos cuenta del error, le volvimos a consignar en el fondo, o sea que al señor Cossio se le consignaron dos veces las respectivas cesantías.
¿Después de haberle consignado las cesantías en el Fondo en el mes de marzo del año 2010 procedieron a solicitarle al señor Cossio la devolución de lo consignado en su cuenta de nómina por concepto de cesantías del año 2007, consignadas en el año 2009? RESPONDIÓ: No es cierto, es decir, lo correcto es que debido a la situación del señor Cossio que había entrado a trabajar a nuestra empresa siendo invidente, y siendo que nuestra gerente que era una persona de gran corazón, cometió la equivocación, pero de buena fe, de entregárselas personalmente, y posteriormente, esto es, cuando nos dimos cuenta del error, procedimos a consignarle el valor en un fondo.
¿Usted sabe si le pidieron o no la devolución de las cesantías consignadas en su cuenta? RESPONDIÓ: Seguramente que una vez se le consignó en el fondo le solicitamos la devolución del mayor valor consignado por este concepto en su cuenta, a lo cual el señor Cossio se negó. ¿Tiene soporte de que le hayan solicitado esa devolución, o de qué manera se hizo esa solicitud? RESPONDIÓ: Lo que sé es que yo estaba muy pendiente de este caso por ser invidente el señor Cossio pero nos parecía injusto que le pagáramos dos veces las cesantías.
¿Por qué nuevamente en el año 2009 no le fueron consignadas las cesantías en el fondo dentro del término estipulado en la ley? RESPONDIÓ: El sistema tenía una falla que se arregló con posterioridad, pero repito, el único caso fue con la cédula del señor Cossio. ¿Por qué las cesantías correspondientes a las del año 2008 18 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 41 - Minuto: 9:34 Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia fueron consignadas en un fondo diferente al elegido por el empleado? RESPONDIÓ: No puedo conocer esa situación en este momento, le consignamos en un fondo, pero en este momento no puedo decir si eso se hizo en un fondo diferente, pero lo cierto es que siempre hubo buena fe y nunca nos quedamos con un solo peso del señor Cossio, y cuando nos dimos cuenta del error, la consignación se hizo con los intereses correspondientes por la demora.
¿En la contestación de la demanda se afirmó que las cesantías consignadas en el año 2009 correspondían a un anticipo de las cesantías, informe al despacho cuál es el procedimiento que se debe llevar a cabo por parte del trabajador para solicitar el anticipo de las cesantías? RESPONDIÓ: Desconozco el detalle, a 15 de febrero de cada año Nases consigna como lo dice la ley, las cesantías que se generan al trabajador entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de cada año, esa es la norma general de trabajar este asunto en Nases, y como hemos trabajado con Kimberly desde el año 1989 hasta la fecha.
Con respecto al procedimiento, la norma es consignar la totalidad de las cesantías, ese es el procedimiento, pueden suceder casos muy particulares de lo que pudo haber pasado con el señor Cossio que desafortunadamente fue un problema de sistemas. Respecto al manejo del anticipo de las cesantías se hace conforme lo dice la ley, pero de memoria no recuerdo cuál es el procedimiento porque esto lo realiza la gerencia jurídica de la empresa, pero si el trabajador cumple con los requisitos para el anticipo de las cesantías eso se hace, esa es una operación normal.
¿Cómo se ha afirmado dentro de la contestación de la demanda, el pago de las cesantías del año 2009 lo realiza el sistema, qué evidencia queda dentro del sistema de que ese pago del año 2009 fue un abono a cesantías? RESPONDIÓ: El 15 de febrero de cada año se hace un corte de todas las personas que se encontraban vinculadas al 31 de diciembre, y se consigna en los respectivos fondos la suma indicada, uno por uno, la evidencia es lo que se hace y pasa a contabilidad, tenemos entonces primero toda la parte contable y después toda la parte de revisoría fiscal con respecto a los estados de la empresa.
¿Trabaja o trabajó la señora Liliana Vega en la empresa que usted representa y en caso afirmativo, cuál era su cargo dentro de la organización? RESPONDIÓ: Ella es actualmente nuestra gerente de gestión humana en Nases desde hace dos o tres años, no es muy antigua en la empresa. ¿Conoce el correo fechado del 19 de julio de 2010 en el cual la señora Liliana Vega advierte sobre la moratoria que puede generar el no pago o el mal pago de las acreencias de los trabajadores, este documento le fue enviado con copia usted? RESPONDIÓ: Yo recibo 100 correos diarios, en esa medida es absolutamente imposible recordar eso, supongo que si lo hizo ella pues está correcto pero ese correo no lo recuerdo En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).
Pues bien, se verifica por esta Sala de Decisión que NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S., si bien consignó de manera tardía las cesantías correspondientes al período Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de diciembre de 2007, lo cierto es que lo hizo no solo sobre una base salarial superior sino con los respectivos rendimientos calculados por el Fondo de Cesantías Protección19 lo cual fue corroborado por los testigos del proceso y por el representante legal, quienes por demás advirtieron que al señor COSSIO VARGAS le fue consignado en la cuenta personal el valor correspondiente a las cesantías de ese período desde el mes de marzo del año 2009, lo que se le dio a conocer en misiva del 11 de agosto de 2010.
Y respecto a las cesantías del año 2009, se observa que el pago realizado el 30 de julio de 2010 contiene no solo sumas superiores al valor devengado por el actor, sino que tal consignación también contiene los rendimientos financieros. La prueba del proceso también muestra que ante el reclamo efectuado por el actor el 26 de mayo de 2010, la pasiva procedió a surtir todas las acciones tendientes a corregirlos, de lo que dan cuenta los e-mail entre las personas que pertenecen al área administrativa en las ciudades de Medellín y Bogotá20 para finalmente concluir en el pago ya referenciado en el Fondo de Cesantías Protección con los respectivos rendimientos.
Ahora, es claro que la indemnización deprecada por el demandante no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto, las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago oportuno y/o completo de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, o como en el caso que nos convoca, la consignación tardía o deficitaria de las cesantías en un fondo destinado para ello.
Así lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias, como las SL16884-2016 y SL2805-2020 del 8 de julio: “(…) Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). (Negritas intencionales). 19 PRIMERA INSTANCIA - las planillas obrantes en la página 16 del archivo 03 y en la página 83 del archivo 08, 20 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 008, Páginas 71 - 78 Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia Y al analizar los motivos por los cuales el empleador incumple, también debe tenerse presente, que no basta la simple manifestación efectuada por el demandado de que ha obrado de buena fe, pues es necesario que las razones que plantee tengan la fuerza suficiente para justificar su incumplimiento y que, además, sean probadas.
Así se ha expresado la Sala Laboral de la Corte desde tiempo atrás: “Solamente cuando el patrono tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato por él celebrado, puede decirse que existe buena fe de su parte y por consiguiente, no debe ser condenado al pago de esta indemnización”.21 De otro lado, debe destacarse que es al empleador a quien le corresponde demostrar los motivos, razones y justificaciones para no pagar la liquidación de prestaciones sociales oportunamente: “(…) la jurisprudencia ha asentado de vieja data que es al empleador a quien corresponde, en eventos como estos, demostrar en el proceso razones que sean atendibles y que permitan observar que su proceder fue de buena fe, pues de otra manera no podrá liberarse de la sanción que la ley prevé por la mora en el pago de los aludidos conceptos laborales”22 Pues bien, valorando el acervo probatorio la pasiva ha presentado una justificación razonable para demostrar las razones que le llevaron a incurrir en el pago tardío de las cesantías en dos períodos, lo que fue imputable a una falla del sistema y que una vez advertida se adoptaron las soluciones, de manera que finalmente se consignaron en el Fondo PROTECCIÓN las sumas con los rendimientos; y en adición, en la cuenta de nómina personal del actor.
Para esta Sala de Decisión en manera alguna se puede concluir que tales sucesos obedezcan a una mala práctica empresarial o a falta de diligencia y cuidado. No puede perderse de vista que con esta sanción se castiga es al que incumple en el pago de las acreencias labores sin justificación razonable alguna o al no ser precavido ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, lo que no ocurrió en este asunto.
La pasiva a nivel nacional contaba para aquel entonces con cerca de tres mil empleados, y si bien los errores originados en el sistema no fueron detectados por el personal encargado de ello; lo cierto es que se trató de un percance que solo se presentó con el demandante y tan pronto se tuvo conocimiento del asunto se procedió a resolver la situación. Así, no se logró probar mala fe de la pasiva o que su intención estuviese encaminada a defraudar los intereses del señor RAMÓN ELÍAS COSSIO VARGAS; sin que tampoco se hubiese demostrado que con aquellas 21 CSJ, Cas.
Laboral, sent. abr. 24/70. 22 Sentencia del 3 de diciembre de 2003, Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia actuaciones se le hubiese ocasionado perjuicio. Por el contrario, esta corporación encuentra que se han acreditado elementos constitutivos de buena fe, por lo que es el conjunto de consideraciones precedente el que impone a la Sala CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín. Finalmente, y en relación con las COSTAS, debe indicarse que en esta instancia no se causaron, porque se conoce del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
4. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. SIN COSTAS en esta instancia. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quienes en ella intervinieron.
Vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia RADICADO: 050013105 004 2013 00154 01 SENTENCIA del //11/08/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.
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