TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES POR VÍA DE TUTELA- Cuando no es la afiliada quien reclama directamente el pago del auxilio por incapacidad debido a su fallecimiento, puede hacerse un análisis de procedencia desde el perjuicio irremediable y la vulneración al mínimo vital del compañero permanente supérstite frente al reclamo económico al que tiene derecho.
HECHOS: A través de tutela el accionante pretende que se ordene a Nueva EPS pagar el auxilio por incapacidad que se le adeuda como beneficiario de su esposa, quien falleció el 28 de marzo de 2023 por cáncer de mama, ya que, en vida, su esposa dejó pendiente el cobro de unas incapacidades a la Nueva EPS que no ha procedido con el pago y dicha situación ha estado afectando su mínimo vital.
TESIS: (…) De manera reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de contenido patrimonial, como cuando se reclama el reconocimiento y pago de una prestación económica. (…) No obstante, la Corte Constitucional también ha reiterado que la tutela resulta excepcionalmente procedente cuando, a pesar de que se persiga el reconocimiento de una prestación económica, se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable o el compromiso de un derecho de rango fundamental como lo es precisamente el mínimo vital.
De manera específica, la alta corporación ha reconocido la procedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales comoquiera que no cuenta la mayor de las veces con ingresos distintos al salario para poder procurar la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar, lo cual constituye una afrenta a su derecho fundamental al mínimo vital.
(…) A pesar de que no se desconoce que en esta oportunidad no es la afiliada quien reclama directamente el pago del auxilio por incapacidad debido a su fallecimiento, la Sala de Decisión considera que, de igual manera, puede hacerse un análisis de procedencia desde el perjuicio irremediable y la vulneración al mínimo vital del compañero permanente supérstite frente al reclamo económico al que tiene derecho.
Máxime si se tiene en cuenta lo argüido por el impugnante respecto a la dependencia económica de los auxilios por incapacidad por más de dos años en que se dedicó a cuidar a su compañera, antes de que falleciera por cáncer de mama. (…) La tutela es procedente para evitar el perjuicio irremediable que se concreta en la afectación al mínimo vital del núcleo familiar de la causante de las incapacidades.
La situación de vulnerabilidad se evidencia con las afirmaciones del actor respecto a sus “pésimas condiciones económicas”, manifestándose la urgencia y la necesidad de recibir los conceptos económicos, causados con anterioridad a la muerte, a los que tiene derecho como compañero permanente supérstite. La dilación en el pago es injustificada y, pese a que la afiliada falleció, el impago sigue afectando el mínimo vital de su núcleo familiar, que, por lo indicado, aún depende económicamente de este auxilio o subsidio; situación que no puede pasarse por alto en este escenario constitucional.
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 04/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 020 2023 00255 01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, cuatro de agosto de dos mil veintitrés Procedimiento: Impugnación tutela Radicado: 05001 31 03 020 2023 00255 01 Parte activa: Juan David Parra Vásquez Parte pasiva: Nueva EPS Reseña: Revoca- Ampara mínimo vital Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez ASUNTO Resolver la impugnación de Juan David Parra Vásquez en contra de la sentencia proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Juan David Parra Vásquez pretende que se ordene a Nueva EPS pagar el auxilio por incapacidad que se le adeuda. Como fundamento de su petición expuso: Que está afiliado a Nueva EPS como beneficiario de su esposa, quien falleció el 28 de marzo de 2023 por cáncer de mama. Que, en vida, su esposa dejó pendiente el cobro de unas incapacidades a la Nueva EPS.
Que atendió el requerimiento de Nueva EPS de certificar la muerte de su esposa y el parentesco; sin embargo, pese a que la EPS reconoce el parentesco y el derecho que le asiste, no ha procedido con el pago. Que Nueva EPS arguye que tiene 15 días hábiles para proceder con el pago, pero ha presentado varios derechos de petición y han pasado más de tres meses y no se han pagado las incapacidades adeudadas. 2.
Nueva EPS contestó que está en análisis y verificación de los hechos, pruebas y pretensiones y que tan pronto tenga información la remitirá lo antes posible. Luego, hizo una extensa consideración jurídica sobre la subsidiariedad y el pago de incapacidades. 3. El a quo negó el pago de las incapacidades por improcedente. Estimó que se trataba de una reclamación netamente de contenido económico y no se advierte una situación de urgencia. En cambio, sí tuteló el derecho fundamental de petición, en tanto la Nueva EPS no contestó de fondo, acorde y coherente con la solicitud de pago de las incapacidades.
Basta con leer la respuesta de la EPS para observar que erradamente infiere que el trabajador incapacitado es el accionante. 4. El tutelante presentó impugnación. No está de acuerdo con que a la EPS solo se le ordene responder un derecho de petición y no pagar las incapacidades. Ya ha interpuesto tres derechos de petición y siempre le responden que le van a pagar y no le pagan.
Indicó que lleva dos años desempleado por cuidar a su esposa, no consigue trabajo por su edad. Este dinero, aunque no es mucho, es un comienzo para trabajar formalmente ya que no tiene más salida. Solicita que sea revisado nuevamente el caso porque está en pésimas condiciones económicas. Tiene una hija de 16 años a la que tuvo que “mandar para donde su abuela” porque no tiene como sostenerla y vive de la caridad de la gente que sabe la difícil situación que pasa.
CONSIDERACIONES Del pago de incapacidades laborales y la procedencia excepcional de la acción de tutela La tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo de protección de derechos constitucionales cuando quiera que los mismos resulten vulnerados o amenazados por una acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en casos excepcionales.
Según se deduce de las normas que regulan la materia, este mecanismo es una herramienta judicial subsidiaria, residual y autónoma, de manera que quien acude a ella no puede tener a su disposición otras herramientas jurídicas que permitan solventar la violación o amenaza del derecho fundamental que se considera comprometido, a no ser que se halle en una situación en la que, de no actuar oportunamente, se derive un perjuicio irremediable.
De manera reiterada, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de contenido patrimonial, como cuando se reclama el reconocimiento y pago de una prestación económica. Ello, en razón a que el ordenamiento tiene previsto para la satisfacción de esa clase de pretensiones, un procedimiento y un juez natural que no pueden ser sustituidos o reemplazados por el trámite sumario o por el juez de tutela.
No obstante, la Corte Constitucional también ha reiterado que la tutela resulta excepcionalmente procedente cuando, a pesar de que se persiga el reconocimiento de una prestación económica, se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable o el compromiso de un derecho de rango fundamental como lo es precisamente el mínimo vital.
De manera específica, la alta corporación ha reconocido la procedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales comoquiera que no cuenta la mayor de las veces con ingresos distintos al salario para poder procurar la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar, lo cual constituye una afrenta a su derecho fundamental al mínimo vital.
Al respecto, señaló la Corte en sentencias T- 311 de 1996 y T-333 de 2013: Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario.
En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente. De acuerdo con lo anteriormente considerado, no queda duda pues que la acción de tutela puede abrirse paso de manera excepcional cuando se trata de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a las que tiene derecho el interesado, a raíz de la afectación a su mínimo vital.
Caso concreto A pesar de que no se desconoce que en esta oportunidad no es la afiliada quien reclama directamente el pago del auxilio por incapacidad debido a su fallecimiento (consecutivo 02, pág. 7), la Sala de Decisión considera que, de igual manera, puede hacerse un análisis de procedencia desde el perjuicio irremediable y la vulneración al mínimo vital del compañero permanente supérstite frente al reclamo económico al que tiene derecho.
Máxime si se tiene en cuenta lo argüido por el impugnante respecto a la dependencia económica de los auxilios por incapacidad por más de dos años en que se dedicó a cuidar a su compañera, antes de que falleciera por cáncer de mama. En efecto, el actor puso de presente que no tiene empleo hace más de dos años, tiempo que dedicó al cuidado de la enfermedad de su compañera permanente; lo que hace presumir que la familia subsistió con los auxilios por incapacidad generados por la enfermedad de la de cujus, y que a través de diversos derechos de petición ha reclamado a la EPS, que reconoce su derecho, pero que no procede con el pago efectivo.
De la unión marital de hecho que por más de 15 años sostuvieron el tutelante y la de cujus nació una niña que tiene 16 años actualmente1, cuyo sostenimiento se ha visto afectado por su falta de capacidad económica. En el certificado del ADRESS (consecutivo 07) se observa que el actor está afiliado al régimen subsidiado en salud con tipo de afiliación “cabeza de familia”.
Expuso en su impugnación que vive de la caridad, luego del difícil suceso del fallecimiento de su compañera permanente, a quien acompañó en un complejo periodo de enfermedad como cuidador. La tutela es procedente para evitar el perjuicio irremediable que se concreta en la afectación al mínimo vital del núcleo familiar de la causante de las incapacidades.
La situación de vulnerabilidad se evidencia con las afirmaciones del actor respecto a sus “pésimas condiciones económicas”, manifestándose la urgencia y la necesidad de recibir los conceptos económicos, causados con anterioridad a la muerte, a los que tiene derecho como compañero permanente supérstite. A propósito, las incapacidades que se causaron en vida por parte de la cónyuge del aquí tutelante hasta el momento de su fallecimiento, debieron pagarse hace más de cuatro meses cuando se causaron.
Nueva EPS no desconoció, ni en la respuesta al derecho de petición ni en el presente trámite, el derecho que le asiste al tutelante a reclamar los auxilios no cobrados; tanto así, que ya había ordenado el pago que ahora está en estado “caducado”: En la respuesta al derecho de petición (consecutivo 02, pág. 5) del 13 de junio de 2023, Nueva EPS informó al actor que la “retoma de pago” requiere un periodo de 15 días, que ya se vencieron sin que se materializara lo aquí perseguido.
La dilación en el pago es injustificada y, pese a que la afiliada falleció, el impago sigue afectando el mínimo vital de su núcleo familiar, que, por lo indicado, aún depende económicamente de este auxilio o subsidio; situación que no puede pasarse por alto en este escenario constitucional. 1 Según se observa en la declaración extra-juicio obrante en el consecutivo 02 página 8 del expediente digital.
En ese sentido, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar tutelará el derecho fundamental al mínimo vital del actor, vulnerado por la Nueva EPS por el impago de los auxilios o subsidios por incapacidad causados hasta el momento del fallecimiento de Erika Cristina Berrio Vallejo; y, en consecuencia, se ordenará que, en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, se paguen dichos conceptos.
DECISIÓN En atención a lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revocar la sentencia de fecha y origen señalado, por lo motivos expuestos y, en su lugar, disponer lo siguiente: Primero: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de Juan David Parra Vásquez vulnerado por Nueva EPS, en los términos ya expuestos.
Segundo: Ordenar a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague a Juan David Parra Vásquez los auxilios o subsidios por incapacidad causados por Erika Cristina Berrio Vallejo hasta el momento de su fallecimiento. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados Martín Agudelo Ramírez (SALVAMENTO DE VOTO) José Omar Bohórquez Vidueñas Sergio Raúl Cardoso González