TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – no prospera cuando la misma pretensión se repite varias veces en la demanda, sino, cuando hay pretensiones excluyentes entre sí. Su efecto jurídico es la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – puede ser previa o de fondo, pero, sólo es posible su declaratoria anticipada, cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión / HECHOS: La demandante persigue la declaratoria de contrato realidad, culpa patronal, cambio de origen en el estado de invalidez e indemnización plena de perjuicios.
El juez de primer grado declaró no probadas las excepciones previas presentadas por los sujetos pasivos de la demanda, por lo que uno de los demandados apeló dicha decisión e insistió en la prosperidad de las excepciones previas de inepta demanda y de prescripción. TESIS: (…) “quien actué en calidad procesal de demandante solo podrá acumular pretensiones contra el demandado en un mismo escrito, así estas no sean conexas, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”. (…) la pretensión no podía ser entendida como una pretensión excluyente, que traiga como efecto jurídico la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues claramente se trataba de una pretensión repetida, mas no excluyente, que es la característica censurada por el estatuto procesal laboral (…).
Esa falta de técnica procesal en la que incurrió el apoderado judicial de la demanda, que por demás ya fue corregida en este punto específico con el escrito de subsanación, también podía haber sido objeto de saneamiento, en tanto, es deber del administrador de justicia armonizar la causa petendi con el petitum, para así desentrañar el verdadero sentido y alcance de la acción judicial propuesta, y no caer así, en simples formalismos que van en desmedro de los derechos y garantías de los trabajadores.
(…) El artículo 94 del Código General del Proceso, establece que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)”. (…) Tanto la excepción de prescripción como la de cosa juzgada tienen naturaleza objetiva, lo que significa que su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo.
Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia (art. 77 del CPTSS), sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 10/08/2023 PROVIDENCIA: AUTO Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE BERTHA LINA RODRÍGUEZ GIRALDO DEMANDADO SERVIMANOS LTDA EN LIQUIDACIÓN y OTROS.
RADICADO 05001-31-05-014-2018-00157-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Excepciones previas – prescripción e inepta demanda. DECISIÓN Confirma Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por la señora BERTHA LINA RODRÍGUEZ GIRALDO, contra la sociedad SERVIMANOS LTDA - EN LIQUIDACIÓN y OTROS.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 033, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO La señora BERTHA LINA RODRÍGUEZ GIRALDO con la presente acción formuló las siguientes, Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 2 Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 3 La demanda fue inadmitida mediante auto del 2 de abril de 2018 (fls.35 al 37 del archivo PDF 005) requiriéndose al apoderado judicial del demandante para que sirviera aclarar algunas de las pretensiones formuladas, lo que dio lugar a un memorial de subsanación visible a folios 38 al 40 del archivo PDF 005, veamos: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 4 Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 5 Al dar respuesta a la demanda (folios 1 al 36 del archivo PDF 011), los apoderados judiciales de las codemandadas SODEXO S.A.S. y la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., se opusieron a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas y formularon en su defensa las excepciones las EXCEPCIONES PREVIAS de: “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO”, y “PRESCRIPCIÓN” (SODEXO S.A.S.) “INEPTA DEMANDA” y “PRESCRIPCIÓN” (COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S.) Esta última accionada, y para lo que interesa al recurso, sustentó sus excepciones en los siguientes términos: INEPTA DEMANDA: se aduce en la réplica que las pretensiones como están formuladas impiden ejercer un adecuado ejercicio del derecho de defensa y fijar adecuadamente el litigio, pues la parte demandante tiene la posibilidad de acumular, adecuadamente, conforme a la ley, las varias pretensiones formuladas, situación que aquí no se presenta, y de conformidad con el artículo 25A del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, sólo es procedente la acumulación de pretensiones siempre que las mismas no se excluyan entre sí, como ocurre con las pretensiones de condena PRIMERA y Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 6 CUARTA, en la medida que, la demandante solicita en ambas la condena por los mismos conceptos, tales son los perjuicios que aduce haber sufrido.
PRESCRIPCIÓN: Señala que en el presente asunto este fenómeno jurídico debe analizarse a la luz de los artículos 151 del CPTSS, y 488 del CST y por ende la prescripción debe contabilizarse desde que la demandante fue notificada del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 42876893 del 17 de diciembre del 2010, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues es esta entidad la que determinó que los padecimientos sufridos por la demandante hasta dicho momento eran de origen laboral, sin que la demandante desde ese momento solicitara la declaración de la culpa patronal en cabeza de su empleador.
También señala que el término prescriptivo de la demanda no se vio interrumpido, pues de conformidad con el artículo 94 del CGP, “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Y descendiendo al caso concreto, el auto admisorio fue notificado a la demandante por ESTADOS del 20 de abril del 2018, poniéndose en conocimiento de la existencia del proceso a la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. de manera irregular el día 09 de diciembre del 2020, superando con creces el año dentro del cual se suspendió el término prescriptivo al demandante, por lo que, cualquier controversia suscitada con ocasión a los accidentes de trabajo sufridos por la demandante, tuvo un término de prescripción que debe contabilizarse hasta la fecha de notificación de la presente demanda.
II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 13 de junio de 2023, el Juez de conocimiento declaró NO PROBADAS las excepciones Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 7 previas propuestas por los apoderados judiciales de las codemandadas SODEXO S.A.S. y COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que ante la complejidad del proceso, donde se persigue la declaratoria de contrato realidad, culpa patronal, cambio de origen en el estado de invalidez, indemnización plena de perjuicios, donde están vinculados múltiples demandados, sería apresurado declarar como previa la excepción de prescripción, a sabiendas que la naturaleza de esta excepción es mixta, la cual permite resolver de fondo cuando ya se tenga más claridad frente a la litis Y esa misma complejidad del proceso la que impide declarar probada la excepción de inepta demanda, por ello será en la etapa de fijación del litigio que se establecerán los problemas jurídicos a resolver.
III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en apelación por la apoderada judicial de la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., insiste en la prosperidad de las excepciones previas de inepta demanda y prescripción, para con ello evitar un innecesario desgaste procesal. Aduce que la causal de inepta demanda sí se encuentra configurada, por cuanto la pretensión primera y cuarta son excluyentes entre sí, ya que la actora está reclamado el pago de los mismos perjuicios, lo que implicaría una doble asignación con fundamento en los mismos hechos, lo cual no fue subsanado con la inadmisión de la demanda.
En relación a la prescripción, señala que en el sub lite no se puede presumir que la demandante hubiese prestado el servicio para la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., desde el año 1997, pues muchos de los accidentes de trabajo que relata, ocurrieron encontrándose vinculada a otros empleadores. También señala que la calificación derivada de la patología del síndrome del túnel carpiano, por parte de la ARL SURA quien calificó su origen como laboral, data del 22 de marzo de 2010, por lo que era a partir de ese momento Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 8 que empezó a correr el termino trienal de prescripción para controvertir tal dictamen, en caso de considerar que tenía otras patologías que debieron serle evaluadas.
Indica que en el sub lite si era factible resolver como previa la excepción de prescripción, pues si la actora está reclamando unas indemnizaciones por accidente de trabajo, debe tenerse presente que el último accidente de trabajo que afirma haber sufrido data del año 2013, de lo que se infiere que la acción se encuentra prescrita, máxime que no existe ningún dictamen que califique como profesional los accidentes que refiere haber sufrido la demandante, mismos que ocurrieron por fuera de las instalaciones de la empresa COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. Finalmente expone la recurrente que en el dictamen se calificó las enfermedades de hipotiroidismo y coxartrosis por parte de la junta, la actora no apeló el punto relativo al origen de estas enfermedades, solo presento recurso en relación al porcentaje asignado a estas patologías, encontrándose así prescrita la acción para controvertir su origen, motivos por los cuales solicita la revocatoria del auto interlocutorio impugnado y en su lugar, se declare la prosperidad total de las excepciones previas de “INEPTA DEMANDA” y “PRESCRIPCIÓN”.
Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., presentó sus alegatos de segunda instancia, insistiendo en la revocatoria del auto impugnado, al considerar configuradas las excepciones previas de “INEPTA DEMANDA” y “PRESCRIPCIÓN”, indicado frente a la primera excepción que las pretensiones de condena PRIMERA y CUARTA son excluyentes entre sí, en la medida que la demandante solicita en ambas la condena por los mismos conceptos, tales son los perjuicios que aduce haber sufrido.
Y frente a la prescripción, adujo que esta debe contabilizarse desde que la demandante fue notificada del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 42876893 del 17 de diciembre del 2010, proferido por la Junta Nacional de Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 9 Calificación de Invalidez, pues es el que determinó que los padecimientos hasta dicho momento eran de origen laboral, sin que la demandante desde ese momento solicitara la declaración de la culpa patronal en cabeza de su empleador.
Término prescriptivo que no se vio interrumpido, en los términos del con el art. 94 del CGP, toda vez que el auto admisorio le fue notificado a la demandante por Estados del 20 de abril del 2018, y dicha providencia solo se puso en conocimiento de la empresa de manera irregular el día 09 de diciembre del 2020, superando con creces el año dentro del cual se suspendió el término prescriptivo al demandante, por lo que, cualquier controversia suscitada con ocasión a los accidentes de trabajo sufridos por la demandante, tuvo un término de prescripción que debe contabilizarse hasta la fecha de notificación de la presente demanda.
A su turno el apoderado judicial de la demandante, insiste en la improcedencia de las excepciones de Inepta demanda y prescripción, señalando frente a la primera que desde el escrito de subsanación y reforma a la demanda, se superó la eventual irregularidad, y así seria fijado el litigio. Y respecto a la de prescripción, alude que la apoderada de la accionada intenta confundir combinando las alegaciones de la excepción anterior, pues aduce que no se tiene claridad en las pretensiones, pero no es clara al enunciar las fechas que pretenden sean tenidas en cuenta con la finalidad de hacer la ecuación matemática que permita luces a cerca de los términos. Además, y como lo ha entendido la a quo, más que una relación laboral tercerizada a través de un intermediario, lo que ha existido desde siempre es un contrato realidad con la empresa Compañía de Galletas Noel S.A.S. Además se habrá de tener en cuenta que, la fecha de estructuración configura el estado de invalidez en el tiempo, es en ese momento donde la señora BERTHA LINA RODRIGUEZ GIRALDO, es considerada con invalidez, por las patologías causadas por los accidentes y/o las enfermedades profesionales, las cuales fueron evolucionando en el tiempo y llevándola al estado de invalidez en el que se encuentra y a esa calificación, de hecho hoy siguen en evolución y por ende en deterioro de su salud, razón por la cual no se puede hablar de prescripción. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 10 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Excepciones previas de INEPTA DEMANDA por indebida acumulación de pretensiones y PRESCRIPCIÓN. Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 13 de febrero de 2023, decidió unas excepciones previas al interior de un proceso ordinario laboral.
Entrando en lo que es objeto del recurso y una vez analizados los argumentos de la impugnante, pasará la Sala analizar si en el presente asunto se encuentra o no configuradas las excepciones previas de “INEPTA DEMANDA por indebida acumulación de pretensiones” y “PRESCRIPCIÓN”, a la que alude el numeral 9° del art. 100 del Código General del Proceso, y el art. 32 del CPTSS.
Inepta demanda - por indebida acumulación de pretensiones Entrando en lo que es objeto del recurso y una vez analizados los argumentos expuestos por el impugnante, pasará la Sala a determinar si las pretensiones de condena PRIMERA y CUARTA formuladas por la demandante BERTHA LINA RODRÍGUEZ GIRALDO, son en realidad excluyentes entre sí como lo plantea la codemandada COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., y si esta eventual contrariedad, da lugar a una ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Debe recordarse, que las pretensiones acusadas, fueron redactadas por la activa en los siguientes términos: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 11 Y es que según el art. 25 A del CPTSS, quien actué en calidad procesal de demandante solo podrá acumular pretensiones contra el demandado en un mismo escrito, así estas no sean conexas, siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. De lo preceptuado en la citada normativa, es evidente para la Sala que no es factible acumular estas dos pretensiones de condena (PRIMERA y CUARTA), pues en ambas se está reclamado idéntica pretensión (indemnización total y ordinaria de perjuicios) a cargo de los mismos demandados (SODEXO S.A., SERVIMANOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S.), es decir, no se satisface el numeral 2° del art. 25A del CPTSS.
Sin embargo, pasa por alto la apoderada judicial de la codemandada COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., que en el memorial se subsanación de los requisitos formales de la demanda, visible a folios 38 al 40 del archivo PDF 005, el apoderado judicial de la demandante BERTHA LINA RODRÍGUEZ GIRALDO, retiro expresamente la pretensión primera de condena, así: Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 12 Y dado que esta modificación se hiciere antes de notificarse el auto admisorio de la demanda, no tenía razón de ser la excepción previa propuesta, inclusive así la parte demandante no hubiese excluido la pretensión primera de condena, como efectivamente ocurrió, la misma tampoco podía ser entendía como una pretensión excluyente, que traiga como efecto jurídico la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues claramente se trataba de una pretensión repetida, mas no excluyente, que es la característica censurada por el estatuto procesal laboral.
Esa falta de técnica procesal en la que incurrió el apoderado judicial de la demanda, que por demás ya fue corregida en este punto específico con el escrito de subsanación, también podía haber sido objeto de saneamiento, en tanto, es deber del administrador de justicia armonizar la causa petendi con el petitum, para así desentrañar el verdadero sentido y alcance de la acción judicial propuesta, y no caer así, en simples formalismos que van en desmedro de los derechos y garantías de los trabajadores, desconociendo de paso que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (arts. 228 C.P. y 11 CGP).
Este deber de interpretar el verdadero sentido de la demanda, ha sido objeto de estudio por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varias providencias, como la del 14 de febrero de 2005, con radicación 22.923 donde se expuso lo siguiente: “…Para llegar al anterior entendimiento, el Tribunal debía interpretar la demanda a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, dentro del marco de una justicia pronta y eficaz; pues sin duda la pretensión en el ámbito del Derecho Procesal no es más que la exigencia de una declaración que se hace a una persona a través de la demanda que se presenta ante el funcionario judicial para que la declare en una sentencia. Esto induce a reflexionar que entre la demanda y el fallo, se ofrece una estrecha relación, lo cual constituye los límites dentro de los que se desenvuelve el procedimiento y de allí que lo deseable es, que quien solicita el derecho, al invocar el hecho que lo respalda, lo haga con suma claridad, al igual que lo que asume como pretensión, sin dejar de lado la actividad que Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 13 debe desplegar el operador judicial en la obtención de los fines de la Administración de Justicia. Esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante.
(…) Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Es que de verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdades trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el Tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad…” Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta Sala, y por ello será confirmado lo resuelto frente a la excepción de previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Excepción de prescripción La posibilidad de que la excepción de PRESCRIPCIÓN pueda ser resuelta como previa se encuentra contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuando establece que “el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 14 proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”. Son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los que establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales.
Al tenor de dichas disposiciones, estableció el Legislador: “Artículo 488 CST. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. y “Artículo 151 CPT y SS.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Disposiciones que determinan la extinción del derecho desde su concepción sustancial y la acción desde la óptica procedimental, en el término de tres (3) años.
Tal justificación ha sido acogida por las altas corporaciones jurisprudenciales; verbi gracia, la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1993, sentencia de constitucionalidad en la que se analizó la conformidad a la carta de las dos disposiciones normativas citadas, expresó que “el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.
El núcleo esencial del derecho al trabajo no solo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas”. La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 15 sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo.
Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que “en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (sentencia 27.365 del 19 de octubre de 2006).
El artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable en este puntual tema por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que: “ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 16 El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”.
CASO CONCRETO En el presente asunto, las condenas solicitadas frente a la codemandada COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., estas contenidas en las pretensiones de condena SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, y SÉPTIMA, así: Visto loaanterior, es claro para la Sala que para poder declarar probada como previa la excepción de prescripción en relación a la codemandada COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., no debe existir discusión frente a la Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 17 fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, pues es la absoluta claridad frente a esta fecha, la que permitiría tener un extremo temporal de referencia para contabilizar el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.
Y en el presente caso la sociedad COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S. ni siquiera acepta en su réplica la existencia de una relación laboral con la demandante, así se advierte en la respuesta al HECHO TERCERO de la demanda, veamos: Siendo precisamente el argumento de la INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, en el que se afianzan los medios exceptivos propuestos por esta codemandada, veamos: Por lo tanto, y como bien lo concluyó el juez de primer grado en el proceso de la referencia, salta a la vista la problemática del contrato realidad, misma que solo puede ser dirimida luego se surtirse el debate probatorio en la instancia, analizándose de manera conjunta todos los medios probatorios practicados en el juicio, pues serán estos últimos los que le permitirán al funcionario judicial determinar quién fue el verdadero empleador de la señora RODRÍGUEZ GIRALDO, que acreencias laborales se causaron en vigencia de la citada relación laboral, y cuáles de ellas son susceptibles de ser reclamadas judicialmente, por no encontrarse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo que resultaría apresurado, declarar como previa una excepción que también permite su resolución de fondo, pues tanto la excepción de Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 18 prescripción como la de cosa juzgada tienen naturaleza objetiva, lo que significa que su acreditación se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripción, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo.
Además, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia (art. 77 del CPTSS), sólo es posible cuando existe certeza sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o suspensión. De manera que si se presenta alguna discusión en torno a estos tópicos su decisión se diferirá a la sentencia, así lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2011.
En consecuencia, se confirmará el auto de primera instancia en cuanto no declaró como previa la excepción de prescripción, y postergó su resolución como de fondo. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la codemandada COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte, y en favor de la parte demandante, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $580.000 equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2023.
V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto objeto de apelación de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A.S., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $580.000 equivalentes a ½ SMLMV para la anualidad 2023. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2018-00157-01. 19 TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen.
Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por ESTADOS N ° 138 del 11 de Agosto de 2023. Consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147.