TEMA: DEBIDO PROCESO – de este derecho fundamental hace parte la prerrogativa de obtener justicia “sin dilaciones injustificadas”. / MORA JUDICIAL - para determinar si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente. Sin embargo, no cualquier situación de mora habilita la intervención de los jueces constitucionales / HECHOS: la accionante solicitó oficios para la terminación del procedimiento de trámite de aprehensión y entrega de un vehículo; así como también, para la cancelación de la orden de inmovilización que lo afectaba y la entrega del mismo por parte del parqueadero donde estaba almacenado.
El Juzgado querellado accedió a cada una de las peticiones, sin embargo, no las ha hecho efectivas, y ha guardado absoluto silencio en las múltiples ocasiones en que la tutelante ha solicitado la emisión de los oficios solicitados. TESIS: (…) uno de los derechos analizables bajo la óptica del amparo constitucional es el debido proceso.
De él hace parte esa prerrogativa de obtener justicia “sin dilaciones injustificadas” (art. 29 Superior). Sin embargo, existen situaciones externas a la Administración de Justicia que impiden materializar el ideal previsto por la Carta. (…) “No cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales”.
(…) “cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del ruego cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir: …aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”.
(…) “Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 08/08/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” ST - 111 Procedimiento: Acción de tutela. Accionante: GM Financial Colombia S.A., - Compañía de Financiamiento-.
Accionado: Juzgado Decimonoveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Derechos invocados: Debido proceso – Mora judicial. Radicado Único Nacional: 05001 31 03 012 2023 00220 01. Asunto: Revoca decisión impugnada para en su lugar, otorgar el amparo deprecado. Medellín, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a resolver la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Duodécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES La sociedad GM Financial Colombia S.A., - Compañía de Financiamiento-, promovió acción de tutela contra el Juzgado Decimonoveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con el propósito de que se ordene a dicha autoridad: «expida los respectivos: Oficios de cancelación de la orden de inmovilización dirigidos a la Policía Nacional Sección Automotores, debidamente firmado, para que deje sin efecto el oficio de fecha 31 de Enero de 2023. Oficio de entrega del vehículo de placa FIT622 dirigido al parqueadero “CAPTURA DE VEHICULOS – CAPTUCOL”, debidamente firmado, a fin de que haga entrega del citado automotor al acreedor garantizado GM Financial Colombia S.A., a través de su apoderado 2 CARLOS ALFREDO BARRIOS SANDOVAL».
Lo anterior, sustentado en los siguientes hechos relevantes: La sociedad GM Financial Colombia S.A., - Compañía de Financiamiento- (aquí tutelante), inició ante el Juzgado Decimonoveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín y bajo el radicado 050014003019 2023-00066 00, trámite de aprehensión y entrega del vehículo con placas FIT662 (garantía mobiliaria).
El Juzgado accionado cumplió con su deber de agotar el respectivo trámite de aprehensión del denotado vehículo oficiando a las respectivas autoridades policivas, quienes, a su vez, lo inmovilizaron para luego dejarlo en depósito en el parqueadero denominado “Captucol”. El 10 de abril de 2023, la accionante en tutela solicitó la terminación del referido procedimiento; así como también, la cancelación de la orden de inmovilización que actualmente afecta el vehículo con placas FIT662.
De igual modo, solicitó que se oficiara al parqueadero “Captucol” para que le entregara dicho automotor. El Juzgado querellado por auto del 3 de mayo de 2023, accedió a cada una de las preindicadas peticiones. Sin embargo, la actora en tutela manifiesta que a pesar de haberlas acogido no las ha hecho efectivas. Por ende, afirmó que, desde el 16 de mayo de 2023, ha elevado un sin número de peticiones en tal sentido sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna y, por consiguiente, considera vulneradas sus garantías constitucionales.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Duodécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien, por auto del 13 de junio de 2023, dispuso su admisión. 3 Surtidos los traslados de rigor, el titular del Juzgado Decimonoveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín guardó absoluto silencio respecto de los hechos objeto de este amparo.
No obstante, desde el correo institucional de dicha dependencia, se remitió el expediente con radicado 050014003019 2023-00066 00. A través del fallo impugnado, proferido el 26 de junio de 2023, el señor juez a-quo negó el resguardo constitucional, al considerar: «no hay una demora en la resolución de los memoriales por parte del Juzgado accionado, un incumplimiento de término o una omisión en el cumplimiento de sus funciones, por el contrario, solamente han transcurrido 18 días hábiles desde la radicación del primer memorial (16 de mayo de 2023) y la presentación de la acción de tutela (9 de junio de 2023), la Compañía interesada debe esperar el pronunciamiento del juzgado accionado, quien dentro de su órbita y autonomía resolverá lo pendiente y frente a lo cual se podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción. Y en todo caso, no se expresaron situaciones que den lugar a un perjuicio irremediable y por ende, a la intervención excepcional del juez de tutela».
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela, el actor presentó impugnación, aduciendo: «el juez constitucional baso su decisión en un criterio meramente objetivo, sin inmiscuirse en el fondo del asunto y establecer la violación a las garantías constitucionales de la sociedad accionante, la cual se basa en que dicha demora genera un detrimento patrimonial a la parte accionante, al no tenerse en cuenta los gastos que se están causando y siguen causando con ocasión al parqueadero en donde se encuentra el vehículo».
CONSIDERACIONES La tutela y su procedencia por mora judicial La acción de tutela aparece básicamente definida en el primer aparte del artículo 86 de la Constitución Política, bajo el entendido que: 4 «(T)oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad (…)» Así mismo, la Corte Constitucional ha reconocido que, conforme al artículo 86 de la Carta, el amparo es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, destinado a ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la defensa de los derechos invocados, o cuando existiendo aquél se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio de cara a evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, es claro que uno de los derechos analizables bajo la óptica del amparo es el debido proceso. De él hace parte esa prerrogativa de obtener justicia “sin dilaciones injustificadas” (art. 29 Superior). Sin embargo, existen situaciones externas a la Administración de Justicia que impiden materializar el ideal previsto por la Carta.
Allí resalta por su evidencia la mora judicial, cuya existencia tiene las implicaciones que la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 16275 de 2022, precisó. Se cita in extenso en cuanto a que: «[D]efinir cuál es el término adecuado para que una actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa.
En consecuencia, para determinar si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente. 2.2. Sin embargo, No cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales.
Debido a que la función pública de administrar justicia no cuenta con recursos ilimitados, es posible –especialmente en un país en transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades de justicia de toda la sociedad.
Y, por esa vía, también puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada. 5 2.3. Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como directores de los procesos a su cargo.
Pero si, analizadas las circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el particular, explica: «( ) el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”.
Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto ( ) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: ( ) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) 6 la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020).» (negrita fuera de texto) De modo que no siempre la mora en los trámites jurisdiccionales es imputable al Juez, por el contrario, los factores son bastante diversos y merecen reparo individual en cada caso.
CASO CONCRETO El recurso de impugnación plantea que la sentencia de primera instancia echó de menos el «detrimento patrimonial a la parte accionante, al no tenerse en cuenta los gastos que se están causando y siguen causando con ocasión al parqueadero en donde se encuentra el vehículo». Pues bien, la sentencia impugnada será revocada.
Memoremos «que cuando se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del ruego cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir:…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
(CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021)1». Revisado el expediente con radicado 050014003019 2023-00066 00 (archivo 09 “enlace compartido”), se observa que a la fecha el juzgado accionado no ha elaborado los oficios que él mismo ordenó mediante auto del 3 de mayo de 2023. Además, dentro de esta causa constitucional dicha autoridad ni siquiera se esforzó por justificar tal demora; de hecho, guardó absoluto silencio y, si bien para el momento en que se había dictado el fallo que aquí se revisa en impugnación tan sólo habían pasado «18 días hábiles desde la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC6936 del 19 de julio de 2023, Exp 08001-22-13-000-2023-00299-01, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque 7 radicación del primer memorial (16 de mayo de 2023) y la presentación de la acción de tutela (9 de junio de 2023)», lo cierto es que ahora han transcurrido 54 días hábiles sin que nada de lo que aquí interesa haya sucedido, esto es, la materialización de la siguiente orden: «Segundo: Informar a la Policía Nacional Automotores – SIJIN – el levantamiento de la solicitud de aprehensión del vehículo con placa FIT622.
Tercero: Oficiar al parqueadero Captucol para que haga entrega del vehículo identificado con placa FIT 622 a GM Financial de Colombia S.A., su apoderado judicial, Carlos Alfredo Barrios Sandoval o quien la acreedora autorice» (cfr. archivo 11 exp: 050014003019 2023-00066 00). Por lo que dicho actuar constituye un comportamiento desidioso, apático o negligente por parte del Juzgado Decimonoveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín que impone otorgar el amparo deprecado.
Colofón de lo expuesto se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar conceder el resguardo constitucional y, en efecto, ordenar a la autoridad implicada a que resuelva las peticiones elevadas por la actora de tutela los días 16, 19, 26 de mayo y 2 de junio de 2023. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por consiguiente, se CONCEDE el amparo constitucional deprecado, para efectos de ordenar al Juzgado Decimonoveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión resuelva las peticiones elevadas por la actora de tutela los días 16, 19, 26 de mayo y 2 de junio de 2023, al interior del proceso radicado 050014003019 2023-00066 00. 8 SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito de que disponga la Secretaría de la Sala Civil.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria formal de esta providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO (Viene con firmas originales de Radicado Único Nacional 05001 31 03 012 2023 00220 01)