Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551318400120230000101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Dra. Enasheilla Polanía Gómez

Fecha: 2023-03-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. SONIA MILDRED RENGIFO LÓPEZ \ ACCIONADO: Suj. NUEVA E.P.S. S.A.

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela de 2ª Instancia. Radicación: 41551 31 84 001 2023 00001 01 Accionante: SONIA MILDRED RENGIFO LÓPEZ Accionada: NUEVA E.P.S. S.A. Procedencia: JUZGADO 1º.

PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Asunto: Impugnación de la sentencia. Neiva, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Sentencia de Tutela No. 024 1.- ASUNTO. Corresponde a la Sala resolver la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito (H), el 17 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por DIELA YISETH RENGIFO LOPEZ en calidad de agente oficioso de la señora SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ, contra la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1.- DEMANDA El escrito de tutela informó que SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ se encuentra actualmente afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, que tiene su domicilio en Pitalito – Huila, que presenta un diagnóstico de “TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA”, razón por la que su médico tratante ha ordenado quimioterapias, consultas, controles y exámenes en la Unidad Oncológica Surcolombiana de la ciudad de Neiva, y radioterapias en la Clínica Internacional de Alta Tecnología SAS en la ciudad de Ibagué, causa para deber movilizarse a dichas ciudades aproximadamente cada 21 días, hasta que culmine su tratamiento.

Adicionalmente manifestó, que no cuenta con familiares en las ciudades a las que debe trasladarse, así como tampoco tiene los medios económicos para solventar los gastos de movilidad y alimentación de esos desplazamientos para acudir a las citas. Agregó que también presenta un diagnóstico de EPILEPSIA Y/O SÍNDROMES EPILÉPTICOS, lo que le genera parálisis en el lado derecho de su cuerpo y le impiden movilizarse o valerse por sí sola en su vida cotidiana y con mucha más razón en los viajes.

Con fundamento en lo anterior, indicó que solicitó en reiteradas oportunidades a la EPS denunciada, apoyo económico para sufragar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, pero solo ha recibido respuestas negativas. ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 3 2.2.- PETICIÓN Solicitó tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, en consecuencia, se ordene a NUEVA E.P.S. S.A. dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, cubrir los gastos de transporte desde Pitalito a Neiva ida y regreso, Pitalito- Ibagué ida y regreso; movilización dentro de Neiva y dentro de Ibagué, alojamiento, alimentación para ella y su acompañante.

Además, se le brinde un tratamiento integral según órdenes médicas y/o procedimientos que llegare a necesitar en la evolución de sus patologías. 2.3.- CONTESTACIONES 2.3.1.- NUEVA E.P.S. S.A. A través de apoderada especial, de manera preliminar, informó en relación a los hechos y pretensiones incoados por la parte demandante, que ha garantizado a cabalidad la prestación del servicio de salud dentro los períodos de afiliación vigente, pues ha asumido todas las prestaciones médicas requeridas por la paciente SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ para dar tratamiento a las patologías padecidas en marco de la órbita prestacional que le compete normativamente, conforme a su red de prestadores de servicios y a lo ordenado por el médico tratante.

Seguidamente, precisó que una vez verificado el estado activo de afiliación de la accionante SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, remitió el concepto al área técnica la solicitud objeto de tutela. ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 4 Así mismo, expuso los fundamentos de la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por acción u omisión atribuible a su calidad de Entidad Promotora de Salud, careciendo de objeto la presente acción constitucional, puesto que no se avizora dentro del expediente una negativa cierta a su cargo respecto de los servicios en salud solicitados por el demandante Frente al servicio de transporte se encuentra la Resolución 2808 de 2022 en su artículo 107 y bajo la misma línea está la solicitud de cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento de la parte accionante y un acompañante, para esto el juez constitucional debe tener en cuenta el deber de los afiliados de contribuir solidariamente con el Sistema frente a las peticiones de servicios, tecnologías o medicamentos que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del Plan de Beneficios.

A su vez, alegó que la solicitud de alimentación no tiene fundamento, pues la obligación y responsabilidad del suministro de estos, recae exclusivamente en la persona bajo el deber de autocuidado y de igual manera, no existe orden médica que diga que el paciente requiere este tipo de prestación. En igual sentido, expresó que al encontrarse la accionante, en el régimen subsidiado, la competencia en materia de salud recae en las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales certificadas en salud, esto de acuerdo a lo establecido en la ley 715 de 2001.

Arguyó la improcedencia del tratamiento integral, por cuanto no existe una amenaza actual e inminente, dado que se estaría ejerciendo un juicio previo de mala fe en contra de la entidad, por hechos futuros e inciertos, más ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 5 aún cuando en el particular caso ha otorgado todas las prestaciones asistenciales requeridas por la parte actora, de lo contrario, de proceder este pedimento, solicitó se individualice su orden según la patología determinada en previo estudio médico, competencia exclusiva del galeno tratante.

Finalmente, solicitó la vinculación de la Secretaría Departamental para que se pronuncie respecto de sus obligaciones por ser régimen subsidiado. En caso de no acceder a las anteriores, de forma subsidiaria solicitó se ordenara al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; que previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados y reseñar en la parte resolutiva del fallo los datos completos como nombre e identificación del usuario y la patología bajo la cual se produce la protección constitucional. 3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia proferida el 17 de enero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los que le vienen siendo vulnerados a la señora SONIA MILDRED RENGIFO, con c.c. No. 1081700224, por parte de NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS, que en adelante asuma los costos de transporte, hospedaje y alimentación para la señora SONIA MILDRED RENGIFO y un acompañante, desde Pitalito hasta la ciudad donde sea autorizada la prestación del servicio de salud, las veces que se hagan necesarias en el curso del ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 6 tratamiento de la patología indicada en este asunto, TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA.

TERCERO: NEGAR la petición de prestación de tratamiento integral. Consideró el juzgador de primer grado, que la falta de prestación de los tratamientos ordenados amenaza el derecho fundamental a la vida y su dignidad, teniendo en cuenta que los mismos fueron ordenados por un médico de la red prestadora de servicios médicos de la Nueva EPS y que la pertenencia al régimen subsidiado de salud, hace presumir la carencia de recursos para atender los gastos de desplazamiento de la usuaria para atender las citas programadas, lo que no puede convertirse en un obstáculo para el restablecimiento de su salud.

Fundó la negativa a conceder al tratamiento integral, tras no encontrar ninguna negligencia o incumplimiento por parte de la EPS en la prestación del servicio médico para la parte actora, que le hiciera presumir que para garantizar el derecho fundamental amparado, fuera necesario concederlo en forma integral. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el fallador de primer orden, la NUEVA E.P.S. S.A., solicitó su revocatoria y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia en la concesión de los gastos de transporte y viáticos, para la usuaria y un acompañante.

De forma subsidiaria, peticionó que se ordenara al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra para dar cumplimiento del presente fallo de tutela siempre que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 7 servicios y se especifiqué la patología por la cual se concede el amparo con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional.

Afincó su inconformidad, memorando que es el usuario quien tiene el deber en primera medida de procurarse todos los cuidados pertinentes para recuperar su salud, ya que ello desborda la competencia de la EPS a quien le compete garantizar exclusivamente los servicios de salud, más no los relacionados con el suministro de servicios de transporte, alojamiento y alimentación y que adicionalmente, no resultó acreditado por la usuaria la carencia de recursos económicos que pudieran demostrar su incapacidad para atenderlos personalmente o por su familia en virtud del principio de solidaridad, según el cual, son aquellos, los llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, principalmente de asistencias como el alojamiento y la alimentación que tienen el carácter de gastos fijos, máxime si frente a los mismos, tampoco existe una prescripción médica que indique su necesidad. 5.- CONSIDERACIONES.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S. S.A., en calidad de accionada, dentro de la acción constitucional que en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas, invocados por SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ a través de agencia oficiosa. 5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 8 La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo la agraviada reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese objetivo.

Previo al análisis de fondo, entra la Sala a establecer si concurren los requisitos de procedencia formal de la solicitud de amparo, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para determinar la (i) Legitimación en la causa por activa, se observa que la acción de tutela fue instaurada por la señora DIELA YISETH RENGIFO LOPEZ actuando como agente oficiosa de SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ, quien se encuentra bajo su cuidado, razón por la que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591, se tendrá por satisfecha esta exigencia, así como la legitimación en la causa por pasiva, pues se acreditó que NUEVA E.P.S. S.A., es la Entidad Promotora de Salud a la que encuentra afiliada la accionante agenciada.

En cuanto a las demás exigencias de procedibilidad se encuentran también acreditadas, teniendo en cuenta que transcurrió un plazo razonable desde la emisión de las ordenes médicas que datan del 18 de enero de 2023 y es la acción de tutela, el mecanismo procesal más idóneo para hacer efectiva la ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 9 garantía del derecho a la salud como “(…) elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable (…) desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional”1.

Una vez advertida la procedencia de la presente acción constitucional, corresponde a la Sala analizar el caso sometido a consideración. 5.2.- CASO CONCRETO. La inconformidad traída en sede de impugnación por NUEVA E.P.S. S.A., se estructuró principalmente, en términos de argumentar la improcedencia de la asunción de los gastos de transporte y viáticos ordenados en primera instancia, en favor de la actora y de un acompañante.

Con el objeto de resolver el caso sub examine, la Sala procederá a analizar si efectivamente le asiste NUEVA E.P.S. S.A. la obligación de asumir económicamente el transporte ambulatorio terrestre de la accionante y un acompañante, así como el concepto de estadía y alimentación necesaria, para materializar el procedimiento médico que le han ordenado de quimioterapias y consultas, controles y exámenes en la Unidad Oncológica Surcolombiana de la ciudad de Neiva, y radioterapias en la Clínica Internacional de Alta Tecnología S.A.S. en la ciudad de Ibagué. Se considerará entonces: el derecho fundamental a la salud; la principialística que orienta su materialización en el ordenamiento jurídico, el criterio jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en lo atinente a la 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-012/2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 10 cobertura del transporte intermunicipal, hospedaje y alimentación, a cargo de las Entidades Promotoras de Salud. Sobre el desarrollo jurisprudencial en torno a la salud como derecho fundamental, el Máximo Tribunal, ha expresado que: “En la actualidad, no cabe duda sobre el carácter fundamental que el ordenamiento constitucional le reconoce al derecho mencionado.

Si bien, en un principio, la Corte protegió este derecho vía tutela en casos en que encontró que tenía conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales, tales como la vida o la dignidad humana, con la Sentencia T-760 de 2008 se consolidó su reconocimiento como un derecho fundamental autónomo. La Ley 1751 de 2015 está alineada con este entendimiento y establece reglas sobre el ejercicio, protección y garantía del derecho”.2 La Corte Constitucional, ha trazado jurisprudencialmente el contenido de esta prerrogativa fundamental en consonancia con la Observación General núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así: “(…) el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano. Este concepto, a su vez, comprende distintos escenarios constitucionales, entre los cuales se encuentra la prestación y el suministro de servicios y tecnologías en salud”.3 Corolario, ante de la complejidad que le subsiste a la garantía de la salud, se constituyen dos facetas principales de diversa índole, la primera; como 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-122/2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-508/2020. M.P. Alberto Rojas Ríos, y, José Fernando Reyes Cuartas. ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 11 derecho fundamental, y, la segunda; el carácter de servicio público. En esta línea se promulgó la Ley estatutaria 1751 de 2015: “En aras de asegurar la eficacia del derecho a la salud en todas sus dimensiones fue expedida la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Esta normativa consagró el derecho a la salud como: i) fundamental y autónomo; ii) irrenunciable en lo individual y en lo colectivo; y iii) un servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad. Además, la ley estatutaria estableció una serie de principios que están dirigidos a la realización del derecho a la salud.

Entre estos se encuentran los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad”.4 Una vez expuesta la naturaleza fundamental, autónoma e irrenunciable de la salud como derecho y servicio público esencial obligatorio, es menester hacer referencia especial a dos principios orientadores, accesibilidad e integralidad, dentro del marco legal estatutario que, son inherentes a la plena efectividad del derecho fundamental a la salud.

La accesibilidad, determina el acceso en igualdad de condiciones para todas las personas a los servicios y tecnologías de la salud, bajo el respeto de los aspectos diferenciadores de los grupos vulnerables y el pluralismo cultural, el cual comprende las siguientes dimensiones: “(i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información”5.

Con relación al sub júdice, revisten de considerable relevancia los elementos de accesibilidad física y asequibilidad económica, inmediatamente citados, cuya definición se sigue: 4 Corte Constitucional. Sentencia T-101/2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-122/2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 12 Accesibilidad física, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”.6 Asequibilidad económica, “Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos.”.

Ahora bien, en lo relacionado con el cubrimiento de los gastos de transporte para la toma del procedimiento médico ordenado, afirma la demandante no poseer capacidad económica para sufragar estos gastos. En concordancia con lo que viene de decirse, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no son servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas; en este sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021 “Por la cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, la cual indica que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en dicha Resolución. Bajo ese entendido, dicha Resolución consagró el Título V, sobre “transporte o traslado de pacientes” que en el artículo 107 y 108 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-122/2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 13 con recursos de la UPC. En términos generales “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

(…) Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.” Siguiendo lo anterior, en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021, empero, la Corte Constitucional en la sentencia T-122 de 2021, indicó que …cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.

Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.

(Negrilla fuera de texto) ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 14 Referente al alojamiento y alimentación para la usuaria, la Corte Constitucional ha establecido unos parámetros en los cuales es posible que la EPS deba extender lo correspondiente a su pago. Es así como en sentencia T-101 de 2021, indicó: La alimentación y alojamiento del afectado 20.

Esta Corporación ha señalado que estos dos elementos no constituyen servicios médicos[58]. Por lo tanto, cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, por regla general, los gastos de estadía deben ser asumidos por él. Sin embargo, esta Corte ha determinado que no es posible imponer barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la que de manera excepcional ha ordenado su financiamiento.[59] En consecuencia, se han establecido las siguientes subreglas para determinar la procedencia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”[60] Así las cosas, corresponde verificar la satisfacción de las anteriores exigencias, encontrando que respecto al primero de ellos, exclusivamente se cuenta con la afirmación en el libelo inicial frente a la carencia de recursos económicos en general para atender los costos que demanda la atención de sus diagnósticos, ya que la EPS accionada, aún cuando acudió a la impugnación para enervar las órdenes del juez constitucional de primera instancia, no efectúo esfuerzo probatorio alguno por desvirtuar aquel dicho.

En cuanto al segundo de ellos, se observa que, como quedó expresado líneas atrás, el procedimiento que motiva el desplazamiento está previamente ordenado por su médico tratante en la especialidad de oncología, en razón al diagnóstico de TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA. ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 15 Respecto a la tercera de las exigencias, se tiene conocimiento que el procedimiento a realizar son quimioterapias, consultas, controles y exámenes en la Unidad Oncológica Surcolombiana en la ciudad de Neiva y radioterapias en la Clínica Internacional de Alta Tecnología SAS en la ciudad de Ibagué, lugares distintos al de residencia de la usuaria y sin olvidar que estos procedimientos traen consigo en ocasiones efectos secundarios como cansancio, hinchazón, sensibilidad, entre otros efectos que varían dependiendo del lugar del cuerpo en el que se realiza el tratamiento7.

Adicionalmente, la accionante solicita se autorice también la extensión de las erogaciones que le corresponde atender, en favor de quien fungirá como su acompañante, toda vez que ha sido diagnosticada con EPILEPSIA Y SÍNDROMES EPILÉPTICOS que le generan parálisis en el lado derecho del cuerpo y de igual forma, los tratamientos a los que se somete son procedimientos que como ya se ha dicho, tienen repercusiones en el cuerpo humano, por lo tanto, lo requiere como apoyo para los desplazamientos desde su lugar de residencia hasta la ciudad en la que se practicará el respectivo procedimiento.

El Alto Tribunal Constitucional ha lineado aquellas ocasiones en que el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico8, debiéndose constatar que “i) el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado…” 7 https://www.cancer.gov/espanol/cancer/tratamiento/tipos/radioterapia/efectos-secundarios 8 Sentencia T-287 del 2.022.

MP. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 16 Así las cosas, se observa acreditado dentro del plenario que la actora SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ, registra una afiliación activa al Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del régimen subsidiado, tiene ordenes de procedimientos de salud en ciudades distintas al lugar de su domicilio, requiere de un acompañante para movilizarse a los sitios especificados y que aunado a lo anterior, efectuó una manifestación sobre la carencia de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y alojamiento para sí y su acompañante, afirmación que no fue desvirtuada por la Entidad Promotora de Salud demandada, a quien le asistía la carga de aportar prueba en contrario.

De todo lo expuesto se concluye que acertadamente el juez de primer grado, concedió el amparo deprecado por la accionante, encontrando adecuadas las medidas que adoptó para garantizar los derechos fundamentales invocados, concediendo el pago por cuenta de la entidad promotora accionada, de lo correspondiente a los gastos para la usuaria y un acompañante, que ocasionen sus traslados al lugar donde se autorizó y programó la práctica del procedimiento, la alimentación y el alojamiento.

Además, advirtiendo que la entidad de salud denunciada solicitó que se autorizara el recobro ante la administradora de los recursos de la seguridad social, es la oportunidad de recordar que para ello está facultada legalmente9, de modo que no requiere del pronunciamiento judicial que le impone la prestación del servicio de salud requerido por la accionante, para que se le conceda esta prerrogativa.

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional: Por último, en relación con la orden del recobro al FOSYGA sostiene la Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, que la entidad demandada, Salud Total E.P.S., tiene la posibilidad de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, 9 Ley 1438 de 2011 y Decreto 521 de 2020 ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 17 si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de servicios médicos excluidos del POS, en los términos de la ley 1438 de 2011, es decir por el 100% de los costos de los servicios excluido del POS.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado por esta Corporación en la Sentencia T-760 de 2008, no le es dable al FOSYGA negar el recobro que las EPS presenten, en los eventos en que éstas tengan que asumir procedimientos, tratamientos, medicamentos que no se encuentran dentro del POS, por el simple hecho de no estar reconocido de manera expresa en la parte resolutiva del correspondiente fallo de tutela, es decir, basta, para que proceda dicho recobro, con que se constate que la EPS no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir su costo o valor, de acuerdo con lo que el plan de beneficios de que se trate establezca para el efecto10.

Y más recientemente expuso: 95. Ahora, de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente.

Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela. Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren11 De este modo, tampoco prosperan los argumentos esgrimidos como subsidiarios por cuenta del ente de salud accionado, pues no le atañe al juez constitucional de tutela, referirse a asuntos que desbordan la competencia enmarcada en la adopción de las medidas de restablecimiento tras evidenciar la vulneración del derecho fundamental invocado, máxime como cuando lo ha prevenido el Máximo Tribunal, las empresas prestadoras de salud no requieren de esa refrendación judicial para dar trámite a estas diligencias administrativas, 10 Corte Constitucional.

Sentencia T 727 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencia T 122 de 2021. ST2 (41551 31 84 001 2023 00001 01) SONIA MILDRED RENGIFO LOPEZ contra NUEVAS EPS 18 pues tan solo es suficiente acreditar la prestación de un servicio excluido del plan de beneficios. En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito-Huila. 2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes, en la forma que lo determina el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).

Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada. EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA NUEVA CONFORMACIÓN DE LA SALA EN LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO.