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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500320220003802

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Luz Dary Ortega Ortiz

Fecha: 2023-03-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MARÍA CRISTINA MEDINA BENITES \ ACCIONADO: Suj. JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-05-003-2022-00038-02 Accionante: MARÍA CRISTINA MEDINA BENITES Accionado: JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA Vinculados: HERNANDO JOVEN TAMAYO y MARÍA CATALINA TOVAR MEDINA Proceso: TUTELA 2º INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 24 de enero de 2023, al resolver la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA MEDINA BENITES instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque el auto de 6 de diciembre de 2021 proferido por la autoridad judicial demandada, para en su lugar, declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda de 30 de mayo de 2019, ordenar el levantamiento del embargo decretado y su notificación en debida forma.

Como soporte de las pretensiones, indicó que HERNANDO JOVEN TAMAYO a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra y de MARÍA CATALINA TOVAR MEDIDA, que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 2 41001-31-05-003-2022-00038-02 correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, bajo el número 41001-41-05-001-2019-00268-00.

Que, el 30 de mayo de 2019 admitió la demanda, ordenando a la parte actora notificar la providencia conforme al artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, quien el 14 de junio de 2019 envío citación personal a la dirección calle 5 N°. 5-50 de Neiva, registrada en el certificado de matrícula mercantil de la persona natural MARÍA CATALINA TOVAR MEDINA, que no correspondía a la de su domicilio, siendo devuelta por la causal “destinatario desconocido”.

Que, la parte demandante solicitó el emplazamiento de las demandadas afirmando bajo juramento desconocer su paradero, y el despacho por auto de 7 de noviembre de 2019, dispuso enviar la citación a las demandadas a través del correo electrónico cata_tovar@hotmail.com, dirección electrónica que únicamente corresponde, a la consignada en el certificado de matrícula mercantil de la persona natural María Catalina Tovar Medina.

Que, el extremo actor envió la citación al correo electrónico cata.tovar@hotmail.com y no a la dirección electrónica ordenada en auto, disponiéndose con posterioridad, el emplazamiento de las demandadas, sin advertir tal irregularidad, siendo notificada a través de curador ad litem, y profiriéndose sentencia condenatoria en su contra, lo que dio lugar al inicio de la ejecución. Refirió que, el 15 de octubre de 2021, conoció la existencia del proceso laboral por ocasión de la negativa de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de registrar la venta de un bien de su propiedad, afectado por la medida cautelar decretada en el juicio ejecutivo.

Que, el 27 de octubre de 2021 interpuso incidente de nulidad, invocando indebida notificación, solicitud que fue denegada por el estrado accionado mediante providencia proferida en audiencia de 6 de diciembre de 2021, oportunidad en donde interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 3 41001-31-05-003-2022-00038-02 Sostuvo que es una mujer de 67 años de edad, pensionada desde el 18 de febrero de 2020, viéndose afectada su mesada pensional, por ocasión del embargo registrado el 5 de octubre de 2021.

RESPUESTA DEL ACCIONADO.- JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA. Informó que conoció el proceso ordinario laboral de única instancia promovió por HERNANDO JOVEN TAMAYO contra MARÍA CATALINA TOVAR MEDINA y MARÍA CRISTINA MEDINA BENÍTEZ número 41001-41-05-001- 2019-00268-00, haciendo un relato de las actuaciones relevantes y afirmando que el trámite se surtió conforme al ordenamiento procesal..- MARÍA CATALINA TOVAR.

Expresó que son ciertos los hechos del amparo, por cuanto, al igual que la accionante, no fue debidamente notificada del auto admisorio proferido en el proceso laboral, lo que permite acreditar que hubo negligencia del despacho accionado..- HERNANDO JOVEN TAMAYO. Guardó silencio. LA SENTENCIA Subsanadas las falencias que originaron la nulidad declarada por esta Corporación en auto de 11 de marzo de 20221, el a quo mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2023, negó el amparo constitucional, al considerar que las actuaciones del estrado accionado se ciñeron al procedimiento legalmente establecido en materia laboral, sin haberse pretermitido etapas en el trámite de notificación; además, el acto procesal reprochado quedó validado por la autonomía plasmada en el acta de transacción que término la ejecución adelantada a continuación del proceso ordinario.

LA IMPUGNACIÓN 1 Expediente Digital, CuadernoSegundaInstancia, PDF “03AutoNulidad” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 4 41001-31-05-003-2022-00038-02 Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para que en su lugar se revoque y se conceda el amparo. Para ello, reiteró los motivos que dieron lugar a la presentación de la acción, precisando que el demandante no tuvo interés en lograr su notificación y la autoridad accionada no realizó las gestiones necesarias para integrar en debida forma el contradictorio, lo que en definitiva, le impidió conocer la existencia del proceso en su contra y ejercer su derecho de defensa.

Además, sostuvo que la transacción que celebró con el demandante, posee un vicio de consentimiento por fuerza, por cuanto debió suscribirlo por lo gravedad del perjuicio económico y emocional que generó la indebida notificación y mora del juzgado. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, pronunciarse sobre la impugnación al fallo de tutela, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

Problema jurídico Frente a los reparos la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En el evento de superar este umbral, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados, al negar la nulidad por indebida notificación invocada por la gestora, y no acceder a la revocatoria del auto controvertido.

Solución al problema jurídico Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares; con naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 5 41001-31-05-003-2022-00038-02 defensa judicial, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

Ahora, para que pueda estudiarse de fondo una tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia que están decantados por la jurisprudencia constitucional, así: i) relevancia constitucional, ii) subsidiariedad, iii) inmediatez, iv) que la irregularidad procesal sea determinante en la decisión, v) identificación razonable de los hechos sobre los cuales descansa la violación, y, vi) que no se trate de una sentencia de tutela (SU128-21).

Cumplidos los anteriores presupuestos, el amparo procede siempre que, en la decisión cuestionada se demuestre: i) Defecto orgánico, ii) Defecto procedimental absoluto, iii) Defecto fáctico, iv) Defecto material o sustantivo, v) Error inducido, vi) Falta de motivación, vii) Desconocimiento del precedente, o, viii) Violación directa de la Constitución. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el presupuesto procesal de legitimación -activa y pasiva- se encuentra acreditado, al demostrarse la relación jurídica entre las partes, de un lado, determinada por la inconformidad de la promotora frente a las providencias proferidas por el estrado accionado el 6 de diciembre de 2021 en el proceso ordinario laboral de única instancia que nos ocupa; y de otro, porque la autoridad convocada sería la llamada por la Constitución y la ley a dar cumplimiento al fallo de tutela en el evento de prosperar la pretensión. En lo que concierne con los requisitos generales de procedencia del amparo, puede decirse lo siguiente: i) el asunto tiene relevancia constitucional comoquiera que la accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) la gestora carece de otro medio de defensa para proteger sus prerrogativas, al haber agotado el recurso ordinario de reposición y denegarse la apelación, por ocasión de la cuantía, iii) la acción se promovió en un término razonable, considerando que no transcurrieron más de seis meses desde que fue resuelta la solicitud de 2Corte Constitucional, sentencia T 405 de 2018 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 6 41001-31-05-003-2022-00038-02 nulidad, el recurso de reposición y se negó la concesión de la alzada, iv) identificó los hechos que considera violatorios de sus garantías, y v) la crítica no se dirige contra un fallo de tutela.

Superado el anterior análisis, procede la Sala a determinar si la autoridad judicial convocada incurrió en causal específica de procedibilidad, al proferir las providencias cuestionadas. Pues bien, examinado el acontecer procesal se tiene que, el 3 de mayo de 2019, fue asignado el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO JOVEN TAMAYO contra MARÍA CATALINA TOVAR MEDINA Y MARÍA CRISTINA MEDINA BENÍTES, al estrado accionado, disponiéndose su admisión mediante auto de 30 de mayo de 20193 y la notificación personal de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Laboral, en concordancia con el canon 291 del Código General del Proceso.

Enviado el citatorio personal a las demandadas, a la dirección calle 5 No. 5-50 Centro de Neiva, por ser ésta la reportada en la demanda, la empresa de correo SUR ENVIOS, certificó su devolución por la causal destinatario desconocido4, motivo para que el demandante solicitara su emplazamiento, disponiéndose por el despacho previo a acceder a lo pedido, se agotara la notificación a través del correo cata_tovar@hotmail.com, dirección registrada en el certificado de Cámara de Comercio.

A continuación, obra en el plenario, correo electrónico enviado a la dirección cata.tovar@hotmail.com, sin acuse de recibo por el servidor o por el destinario del mensaje. El 13 de diciembre de 2019, fue ordenado el emplazamiento de las demandadas, disponiendo su publicación en medio de amplia circulación nacional (El tiempo, la Republica, el Espectador), en la forma indicada en el artículo 108 del C.G.P., y designando en la misma providencia como curadora ad litem, a la Dra. Angelica María Quintero Tamayo5.

Obra en el plenario, constancia secretarial de 14 de enero de 2020 que indica “Queda el proceso en secretaría a fin de que la parte actora allegue la publicación del edicto emplazatorio – 3 Expediente Proceso Ordinario Laboral, 01CuadernoOrdinario, PDF. 01Proceso Digitalizado, Pág. 35 4 Ibíg. Pág. 38 5 Ibíd. Pág. 46 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 7 41001-31-05-003-2022-00038-02 emplazamiento-”6.

El 30 de noviembre de 2020, fue requerida la Dra. Angelica María Quintero para que concurriera a aceptar el cargo y el 20 de abril de 2021 fue revocada su designación, nombrándose como curador ad litem al Dr. Hander Mosquera Charry7, quien se notificó del auto admisorio. El 17 de junio de 2021, fue fijado el 3 de agosto de 2021 para llevar a cabo la audiencia de contestación de la demanda, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, tramite y/o juzgamiento, la cual se desarrolló con la comparecencia de la parte demandante, su apoderado y el curador ad litem de las demandadas.

El 3 de agosto de 20218 fue proferida sentencia de primera instancia en donde se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre HERNANDO JOVEN TAMAYO y MARÍA CRISTINA MEDINA BENÍTES, se condenó a la demandada al pago de $856.467 por la defectuosa liquidación de prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, al pago de aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones y al pago de la sanción moratoria, denegándose las restantes pretensiones.

Presentada solicitud de ejecución por las condenas impuestas, el 20 de agosto de 2021 fue librado mandamiento ejecutivo contra MARÍA CRISTINA MEDINA BENÍTES, decretándose medidas cautelares; el 27 de septiembre fue ordenado seguir adelante la ejecución y el 21 de octubre fue aprobada la liquidación de costas. El 27 de octubre siguiente, MARÍA CRISTINA MEDINA BENÍTES por intermedio de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad invocando la causal de indebida notificación del auto admisorio de la demanda, resuelto negativamente en la vista del 6 de diciembre9.

Para ello, el estrado accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso ordinario laboral, consideró que la parte actora cumplió con la carga procesal de realizar las diligencias necesarias para notificar a las demandadas, sin que 6 Ibíd. Pág. 48 7Ibíd. Pág. 54 8Expediente Proceso Ordinario Laboral, 01CuadernoOrdinario, Grabación MP4-18. 9 Expediente Proceso Ordinario Laboral, 02CuadernoEjecución, Grabación MP4-42.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 8 41001-31-05-003-2022-00038-02 se lograra ese cometido, razón para notificar al curador ad litem, resaltando que el citatorio fue enviado a la calle 5 No. 5-50 Centro de Neiva dirección física registrada en la demanda, siendo ésta la que aparece reportada por la demandada MARÍA CATALINA TOVAR MEDINA en el certificado de matrícula mercantil de persona natural, para el parqueadero denominado “las carretillas”.

Precisó que la nueva dirección informada por la demandada en el escrito de nulidad, no estaba registrada en el certificado de matrícula mercantil para la fecha en que se presentó la demanda, siendo carga del comerciante actualizar sus direcciones en el registro mercantil, para que produjera efectos frente a terceros. Reiteró que, al no haberse logrado la notificación en la dirección física, se dispuso su emplazamiento y el enteramiento a través de curador ad litem, sin que fuese necesario la comunicación por dirección electrónica.

El recurso de reposición interpuesto, fue despacho desfavorablemente, bajo los mismos argumentos. El 21 de febrero de 2022, los apoderados de las partes, en petición coadyuvada por los extremos de la litis, solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación, y el levantamiento de las medidas cautelares10, accediéndose a lo pedido, mediante providencia de 22 de febrero de 202211.

De conformidad con las actuaciones desarrolladas, la Sala considera que las providencias proferidas por el estrado accionado y que son objeto de reproche constitucional, no son el resultado de un análisis antojadizo o caprichoso de la situación fáctica, pues el despacho de manera certera, expresó que no había lugar a declarar la nulidad por indebida notificación, por cuanto ésta se efectuó atendiendo el procedimiento dispuesto en el Código Procesal del Trabajo en concordancia con el Código General del Proceso, que impone la carga a la parte demandante de informar en el escrito impulsor, la dirección física de notificación del demandado y efectuar los actos necesarios para enterarlo.

Como bien lo indicó el despacho accionado, tal labor se cumplió por el 10 Expediente Proceso Ordinario Laboral, 02CuadernoEjecución, PDF 54. 11 Ibid. PDF. 55 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 9 41001-31-05-003-2022-00038-02 demandante en el juicio laboral, al remitir la citación a la calle 5 No. 5-50 Centro de Neiva, dirección física que además de estar registrada en la demanda, también aparece relacionada en el certificado de matrícula mercantil de persona natural de MARÍA CATALINA TOVAR MEDINA, propietaria del establecimiento del parqueadero “las carretillas”, siendo necesario precisar, que las pretensiones del juicio, buscaban el reconocimiento de la relación laboral, con ocasión de la labor que desarrollaba el demandante como administrador del mismo, siendo lógico y natural, indicar que la dirección de enteramiento de sus empleadores, era aquella registrada para el establecimiento en el certificado de matrícula mercantil.

Además, debe indicarse que, de cara al principio de trascendencia que rige las nulidades, no era suficiente invocar la ausencia de notificación al correo cata_tovar@hotmail.com, pues finalmente el demandante tenía a su cargo remitir el citatorio a la dirección física, teniendo en cuenta que la remisión de aquel al correo electrónico, en vigencia del Código General del Proceso, era apenas una facultad discrecional como se deduce del artículo 291 del C.G.P., que establece que tal comunicación, “(…)podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico”, lo que hace concluir que ninguna incidencia tiene el error en la dirección electrónica, en tanto la parte fue enterada infructuosamente en su dirección física, determinando la designación de curador ad-litem.

Así las cosas, las decisiones cuestionadas no fueron desacertadas, advirtiéndose además, que la protección por la senda constitucional, tampoco está llamada a prosperar, por haberse presentado una situación sobreviniente “que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria” 12, por cuanto la accionante al realizar el pago total de la obligación, asumió la carga impuesta, aún cuando en su criterio, no le correspondía. En consecuencia, se confirmará el fallo de instancia. DECISIÓN 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038-19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 10 41001-31-05-003-2022-00038-02 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes el contenido del presente fallo por el medio más expedito (Art. 30 Decreto 2591/91).

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 140280624c181ee27efb30cf15c2300f2275b350518220747916a70ef313d2a3 Documento generado en 06/03/2023 03:05:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica