TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-31-05-002-2023-00026-01 ACTA NÚMERO: 23 DE 2023 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la decisión de 1° de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, igualdad y debido proceso, Ismael Ortega Bolaños interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordene a la accionada i) “… dar continuidad al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y por ende se proceda agendar cita de valoración y posterior a emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral.” y ii) “… realizar el trámite de notificación correspondiente”.
Como sustento de las pretensiones señaló que nació el 9 de septiembre de 1956, por lo que en la actualidad cuenta con 66 años de edad, así mismo que padece de “EN[F]ERMEDAD PULMONAR”. Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00026-01 Ismael Ortega Bolaños 2 Expuso que el 21 de octubre de 2022, por intermedio de apoderado judicial radicó ante la accionada solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, pedimento al que acompañó con la historia clínica.
Destacó que, mediante oficio de 28 de octubre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le informó que el histórico laboral no contiene la firma del médico tratante en el último semestre. Aseveró que el 15 de noviembre de 2022, radicó respuesta en la que aclaró que la historia clínica se anexaba en medio magnético y de forma actualizada.
Adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela la encartada no se le ha asignado cita de valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la presente acción por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto del 23 de enero de 2023, vinculó al trámite constitucional a la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, así mismo ordenó correr traslado de la tutela por el término de un (1) día, a efectos que la accionada y la vinculada se pronunciaran sobre los hechos expuestos y ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
En la oportunidad procesal concedida, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio contestación a la tutela, oportunidad en la que solicitó la denegación de la solicitud de amparo, al considerar que una vez recibida la solicitud del actor, se dio inició a la etapa de valoración de documentos, le informó al peticionario que debía allegar exámenes complementarios, para lo cual le otorgó el término de 30 días, so pena de tener por desistida la solicitud, actuación que no fue atendida ni aún con la petición que radicó el promotor de la acción el 11 de noviembre de 2022.
El a quo definió la acción mediante sentencia del 1° de febrero de la anualidad que avanza, oportunidad en la que resolvió: “2°. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por medio de la DIRECCION DE MEDICINA LABORAL que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00026-01 Ismael Ortega Bolaños 3 a calificar la perdida de la capacidad laboral al señor ISMAEL ORTEG BOLAÑOS, sin hacer exigencias adicionales, y le notifique el resultado de la misma. 3° ADVERTIR a la parte accionada que queda con la obligación de demostrar el cumplimiento de la orden emitida” Conclusión a la que arribó, al considerar que el presente asunto no se puede dar crédito a lo indicado por Colpensiones, cuando la misma entidad dio por recibidos los documentos tanto el 21 de octubre de 2022 como el 11 de noviembre del mismo año, que se aportaron para proceder a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los cuales se relacionan “atención por medicina interna y tomografía de tórax, espirometría y resultados de laboratorios con una antelación inferior a los seis meses”.
Contra la anterior decisión, la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones presentó impugnación. IMPUGNACIÓN Solicita la impugnante la revocatoria de la sentencia recurrida, para en su lugar, se deniegue la solicitud de amparo. Para tal efecto, sostiene que una vez revisadas las bases de consulta se pudo evidenciar que, en lo referente a la solicitud de incorporación de documentos, la misma no fue atendida por el promotor de la acción, lo que acarrea el desistimiento de la solicitud a voces de la Ley 1755 de 2015, suma a ello, que el mecanismo de tutela se torna improcedente pues las controversias que se suscitan en torno a la seguridad social son de conocimiento del juez laboral.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De acuerdo a lo decidido por el juez de primer grado y teniendo en cuenta los motivos expuestos en el escrito de impugnación, concierne a esta Corporación determinar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
En el evento de superar tal umbral, se analizará si la entidad accionada trasgredió las prerrogativas ius fundamentales invocadas, al abstenerse de adelantar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor. Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00026-01 Ismael Ortega Bolaños 4 Con tal propósito, se tiene que la acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus garantías constitucionales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura como son la subsidiariedad y la inmediatez.
Bajo esa orientación, precisa la Sala, que el presente asunto supera los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, en tanto el actor no cuenta con otro mecanismo judicial de defensa que le permita el resguardo de sus garantías constitucionales, y la acción fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia nacional para tal efecto.
También se acredita la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ya que es el promotor del proceso quien se queja, en sede constitucional, de la ausencia de trámite impreso por la accionada de cara a calificar la pérdida de capacidad laboral que le corresponde. Ahora bien, como la crítica en impugnación se circunscribe en torno a la ausencia de respuesta a las múltiples peticiones que formuló la parte demandante de cara a la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, resulta pertinente abordar el estudio en la prerrogativa ius fundamenta de petición. Así., comienza esta Corporación por memorar que el derecho invocado se encuentra definido por el artículo 23 de la Constitución Política, preceptiva que establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Se trata entonces de un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud. Lo anterior significa que por ser un derecho fundamental debe tornarse efectivo, pues de nada valdría tener la posibilidad de Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00026-01 Ismael Ortega Bolaños 5 elevar una solicitud, si no se le apareja el derecho de exigir una respuesta concreta y oportuna.
En virtud de lo anterior, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia T-561 de 2007, el derecho fundamental de petición implica que la respuesta dada a la solicitud, además de efectuarse dentro del término legal y comunicarse al peticionario, sea suficiente, clara y congruente, sin que ello signifique que la contestación debe ser favorable a las peticiones formuladas.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que mediante escrito de 21 de octubre de 2022, la parte accionante radicó ante Colpensiones solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral tal como se observa de la documental que reposa a folios 2 a 4 del archivo denominado “004Anexos”, adjunto al expediente digital; a continuación, el 28 de octubre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones solicitó del actor la incorporación de documentos necesarios para resolver de fondo las aspiraciones del actor, tal y como se desprende de la documental vista a folios 5 y 6 del referido archivo.
Igualmente se acredita, que la parte demandante mediante escrito de 11 de noviembre de 20221, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, respuesta a lo solicitado por la encartada, oportunidad en la que informó la incorporación de la epicrisis 17-11-2020 y ecografía hepatobiliar 05-12- 2020 y una serie de exámenes que relacionó en el escrito petitorio y con los que consideró satisfacer los requerimientos señalados por el extremo pasivo.
Al estudiar en conjunto el material probatorio arrimado a las diligencias, encuentra ésta Sala de Decisión, que ningún reproche merece la determinación a la que arribó el operador judicial de primer grado al tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional. Así se afirma, por cuanto, si bien es cierto, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se encuentra facultada para requerir documentos y exámenes complementarios con el propósito de realizar una valoración integral de la pérdida de capacidad laboral, ello en virtud de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1 Fl. 7 a 9 del archivo denominado “004Anexos”, adjunto al expediente digital Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00026-01 Ismael Ortega Bolaños 6 1755 de 2015, no menos cierto es, que dicha potestad debe ejercerse dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la radicación de la petición, y para tal efecto, deberá notificar en debida forma lo resuelto al peticionario.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, en aras de garantizar el debido proceso administrativo, la accionada debió notificar al accionante, en debida forma, la decisión de archivar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, supuesto de facto que se echa de menos en el presente trámite procesal, aspecto que contraría los postulados constitucionales y legales que regulan el derecho de petición. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T-206 de 2018, con ponencia del Magistrado doctor Alejandro Linares Cantillo, al referirse a la obligación de notificar el pronunciamiento que desata el derecho de petición, enseñó que: “… el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud.
La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.
Del anterior contexto jurisprudencial se extrae, que para hacer efectivo el resguardo del derecho fundamental de petición, no basta con emitir una respuesta clara y de fondo que desate lo rogado, sino que dicha contestación sea puesta en conocimiento del peticionario, pues a partir de allí, es que el interesado puede ejercer el derecho de contradicción, si es del caso, incluso de acudir a las instancias judiciales en procura del resguardo de derechos de igual o mayor rango constitucional.
De otro lado, preciso se torna indicar, que en lo que respecta al procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”.
Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00026-01 Ismael Ortega Bolaños 7 Entre tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2013, se pronunció respecto de la relevancia que ostenta la calificación de la pérdida de capacidad laboral para el acceso a las prestaciones sociales que derivan de la contingencia de la invalidez, como único sustento de quien sufre de la disminución en la fuerza de trabajo como consecuencia de la mengua en la salud.
Al respecto la Alta Corporación enseñó que: “Dentro del derecho a la pensión de invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento.
Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma.
De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional”. En igual sentido, el Órgano de cierre en materia constitucional en sentencia T-332 A de 2014, moduló respecto del acceso a la calificación de la pérdida de capacidad laboral que: “Teniendo en cuenta la importancia de la valoración, este tribunal ha determinado que la afectación de los derechos fundamentales de la persona, se genera de un lado, por la negación del derecho a la valoración, así como por la dilación de la misma, porque de no practicarse a tiempo, puede conllevar en algunas situaciones a la complicación del estado físico o mental del asegurado.
De esta forma, ambas circunstancias son lesivas a las garantías fundamentales de los afiliados, pues someten a quien requiere la calificación a una condición de indefensión, en tanto necesita la valoración para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar qué entidad -fondo de pensiones o administradora de riesgos laborales- asumirá la responsabilidad en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. Finalmente la inobservancia de los preceptos legales que regulan valoración de pérdida de capacidad laboral, la negativa por parte de las entidades obligadas a ello a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, constituyen una flagrante vulneración del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 superior, e igualmente se erigen en barreras de acceso a las garantías fundamentales a la salud, la vida digna y al mínimo vital, al no permitir determinar el origen de la afección, el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador”.
Del anterior contexto jurisprudencial se extrae, que el acceso a la calificación de la pérdida de capacidad laboral se erige como un derecho, que por su conexidad con derechos de rango constitucional como lo son la seguridad social y la salud, se torna fundamental, pues dicha calificación repercute directamente en el tipo de prestación económica que percibirá el afectado como consecuencia de la disminución de su Tutela de 2ª Instancia 02-2023-00026-01 Ismael Ortega Bolaños 8 capacidad laboral, entre ellas, el acceso a la pensión de invalidez, único sustento que permite al disminuido físicamente, llevar una vida en condiciones dignas.
Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley y mandato constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al interior de la acción de tutela seguida por ISMAEL ORTEGA BOLAÑOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1ceaacd4027b46d55a089430b4cf9cb82d9d1d76c0af159646a670a14ed02a0 Documento generado en 06/03/2023 04:03:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica