TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) RAD. 41001-22-14-000-2023-00039-00 ACTA NÚMERO: 23 DE 2023 ACCIÓN DE TUTELA PROPUESTA POR RONAL ALBERTO VEGA DIOSA CONTRA LOS JUZGADOS CUARTO Y QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA.
SENTENCIA Se resuelve la acción de tutela incoada por Ronal Alberto Vega Diosa contra los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia del Circuito de Neiva, en la que aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, intimidad, buen nombre y segunda instancia.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, intimidad, buen nombre y segunda instancia, Ronal Alberto Vega Diosa, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia del Circuito de Neiva, con el propósito de que“se revise el documento suministrado al juzgado 4 de familia de Neiva radicado 2022/322 (letra [de] cambio), toda vez que no haría parte de la sociedad conyugal toda vez que el mismo no fue suscrito por mi poderdante en fechas de la sociedad, de igual forma solicito copia del mismo o que el mismo sea enviado a revisión de peritos grafológicos de [F]iscalía…” y “se dé revisión al proceso del juzgado 5 de familia de [alimentos] de radicado 2021/469, en el cual es evidente que la señora mintió al respecto y que de forma injusta fue sentenciado mi cliente[, y que] se verifiquen los testimonios y de necesitar nuevamente que se rindan los mismos, estos sean tenidos en cuenta”.
Como sustento de las pretensiones, sostiene que ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esta ciudad, cursó el proceso ejecutivo de alimentos con radicación Tutela de 1ª Instancia 2023-00039-00 Ronal Alberto Vega Diosa 2 41001-31-10-005-2021-00469-00, adelantado por Esperanza Velásquez, en representación de sus tres hijos comunes, contra el aquí accionante, en el curso del cual se emitió la sentencia de 22 de noviembre de 2022, que ordenó continuar adelante con la ejecución. Aduce que para arribar a esta decisión, el juez no tuvo en cuenta los testimonios practicados, y únicamente avaló lo expuesto por la demandante en dicha causa, quien habría mentido en torno a las fechas de convivencia de las partes.
Relata que Esperanza Velásquez ha aportado liquidaciones del crédito, sin tener en cuenta los descuentos que por nómina se le hacen al actor, ni el embargo de una cuenta bancaria, entre otros factores tales como los abonos que ha venido realizando directamente a la demandante. Por otra parte, refiere que ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, bajo la radicación 41001-31-10-004-2022-00322-00 se tramita la liquidación de la sociedad conyugal formada por él y Esperanza Velásquez, y que en ese trámite se hizo presente Sandro Velásquez -hermano de la ya mencionada-, a título de acreedor de una letra de cambio por valor de $30.000.000, que en su criterio sería falsa, dada la escasez económica de aquel.
TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela se admitió el 22 de febrero de 2023, se vinculó a Esperanza y Sandro Velásquez, y se ordenó la notificación del accionado y los vinculados para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, en el término de un (1) día. Posteriormente, se vinculó a la Procuraduría 19 Judicial II Familia Neiva y al Defensor de Familia de Neiva.
Corrido el traslado de rigor, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva remitió el enlace del proceso ejecutivo de alimentos 41001-31-10-005-2021-00469- 00. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esta ciudad, también allegó el link del proceso de liquidación de sociedad conyugal 41001-31-10-004-2022- Tutela de 1ª Instancia 2023-00039-00 Ronal Alberto Vega Diosa 3 00322-00 y, además, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en dicho trámite.
Sandro Velásquez rindió informe, en el cual sugirió la improcedencia de la rogativa, dado que el accionante cuenta con los recursos ordinarios para controvertir las decisiones judiciales adoptadas o las intervenciones de terceros, como él, en el juicio liquidatorio. Esperanza Velásquez precisó que el proceso ejecutivo de alimentos se inició con ocasión de un acta de conciliación suscrita con Ronal Alberto Vega Diosa, en la que se acordó una cuota alimentaria en favor de sus tres hijos comunes menores de edad.
Afirmó que no es cierto que la autoridad judicial encartada no hubiese tenido en cuenta los abonos realizados por el accionante por concepto de alimentos, pues, de hecho, por auto de 17 de febrero de 2023 rechazó la liquidación del crédito y ordenó que se relacionaran dichos desembolsos previamente efectuados. Adicionalmente, indicó que la presente acción no cumple con los presupuestos de procedibilidad, aunado a que no se enrostraron los supuestos defectos cometidos por el juzgador, ni las providencias en las que se cometieron.
Respecto del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, apuntó que en el mismo no se ha surtido la audiencia de inventario y avalúos, en la cual el actor podrá oponerse al crédito presentado por Sandro Velásquez, lo que reafirmaría la improcedencia de esta tutela. Destacó, por último, que la apoderada del accionante es su compañera sentimental, y este mecanismo constitucional es otra de tantas actuaciones tendientes a torpedear los procesos ordinarios, en contravía de la ética profesional.
Con posterioridad, la apoderada del accionante, allegó una declaración juramentada con fines procesales, rendida por Ronal Alberto Vega Diosa y Esperanza Velásquez, de fecha 24 de julio de 2021, ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, con la que se acreditarían los extremos temporales de la convivencia sostenida por ellos. Tutela de 1ª Instancia 2023-00039-00 Ronal Alberto Vega Diosa 4 El Defensor de Familia de Neiva vinculado al ICBF conceptuó que en ningún momento se han vulnerado las prerrogativas ius fundamentales del accionante; lo que también fue sostenido por el Agente del Ministerio Público.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA De conformidad con los hechos expuestos en la demanda de tutela concierne a esta Corporación determinar, en forma preliminar, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
En el evento de superar el umbral de la procedencia, se analizará si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales de Ronal Alberto Vega Diosa. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo jurídico preferente para garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En tal sentido, este procedimiento fue concebido como una herramienta que le permite a cualquier persona obtener la protección de sus derechos fundamentales de manera eficaz y sin necesidad de requisitos formales o jurídicos, siempre que se reconozcan las características esenciales de esta figura: la subsidiariedad y la inmediatez. Importa precisar que, la acción de tutela es inmediata, ya que si bien no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2012 y T-205 de 2015, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales, de tal suerte que debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
Tutela de 1ª Instancia 2023-00039-00 Ronal Alberto Vega Diosa 5 La acción de tutela también es subsidiaria, pues sólo resulta procedente instaurarla a falta de instrumento legal diferente, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa o, en subsidio de ellos, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-081 de 2013, se “asegura que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador”. En tal virtud, la tutela no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543/1992 señaló que no es “un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
En el caso objeto de estudio, conforme el accionante invoca la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala comienza por decir, que el derecho fundamental que se demanda se trata de un conjunto de garantías previstas a fin de lograr la protección de la persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite se respeten los derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de dichas garantías del debido proceso, la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 2014 señaló el derecho a la jurisdicción1; el derecho al juez natural2; el derecho a la defensa3; el derecho a un proceso público4; el derecho a la independencia del juez5 y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario6. 1 Que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. 2 Identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 3 Entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 4 Desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. 5 Que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 6 Quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
Tutela de 1ª Instancia 2023-00039-00 Ronal Alberto Vega Diosa 6 En tal sentido, una de las razones por la que este mecanismo de amparo de los derechos fundamentales opera de manera excepcional frente a las providencias judiciales, encuentra respaldo en la tesis de que el sistema de administración de justicia es una herramienta democrática y legal para proteger los derechos de los asociados, y en atención a ello, se ha dotado de una serie de principios que garantizan que las decisiones de los jueces tengan un grado de respeto e intangibilidad que permita su materialización y definición de los problemas jurídicos, como sucede con el principio de cosa juzgada o como el que garantiza la autonomía e independencia para decidir sobre los asuntos de que son competentes.
En tal virtud, el máximo órgano constitucional enseñó que el estudio de fondo de la petición efectuada mediante esta acción constitucional procede si se cumplen, en primer lugar, unos requisitos de carácter general orientados a asegurar los principios de subsidiaridad e inmediatez de la tutela, y en segundo lugar, unos específicos, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales.
Así, dicha corporación en sentencias T-060 y T-114 de 2016 enseñó una doctrina relacionada con las causales de tipo general, las cuales se orientan a determinar que la tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable;
(iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Una vez pasado el examen de las anteriores causales, existen unas de tipo específico que se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; y (iv) defecto procedimental. Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente Tutela de 1ª Instancia 2023-00039-00 Ronal Alberto Vega Diosa 7 ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual, en el caso concreto, previo a resolverse el problema jurídica, se procederá a verificar el cumplimiento de los mismos.
Analizado el informativo, así como los expedientes del proceso ejecutivo de alimentos, con radicación 41001-31-10-005-2021-00469-00, y del proceso de liquidación de sociedad conyugal, con radicación 41001-31-10-004-2022-00322-00, la Sala encuentra que el asunto alegado por Ronal Alberto Vega Diosa no supera el umbral de procedibilidad.
Así se afirma respecto del primer asunto (41001-31-10-005-2021-00469-00, Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva), toda vez que mediante auto de 11 de enero de 2022 de libró mandamiento de pago, por las sumas estipuladas en el acta de conciliación de 12 de agosto de 2019, suscrita por las partes. Contra esa determinación, el aquí accionante interpuso recurso de reposición, y allegó la contestación y una demanda de reconvención, luego de lo cual, el 23 de agosto de 2022 se llevó a cabo audiencia en la que se practiaron los testimonios peticionados por las partes.
Finalmente, el 22 de noviembre de 2022, se profirió sentencia a través de la que se declararon imprósperas las excepciones propuestas por Ronal Alberto Vega Diosa, se declaró de oficio la excepción de cobro de lo no debido y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego de ello, la autoridad judicial en auto de 17 de febrero de 2023 aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría y, en adición, requirió a las partes, para que allegaran una nueva liquidación actualizada del crédito, teniendo en cuenta, entre otros, los descuentos realizados a Ronal Alberto Vega Diosa (PDF “125AutoApruebaLiquidacionCostas”).
Del anterior recuento, refulge con claridad meridiana la falta de relevancia constitucional del asunto sometido a consideración de la Sala. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este requisito de procedencia apunta a tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e Tutela de 1ª Instancia 2023-00039-00 Ronal Alberto Vega Diosa 8 (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.
Al respecto, se ha precisado: “Primero, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones” y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios.
Segundo, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad”. La Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Tercero, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional.
En este sentido, la Corte ha exigido que “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios”7.
Pues bien, para la Sala es claro que el sub lite carece de relevancia constitucional. Ello por cuanto el accionante discute, de un lado, que el juzgador no apreció en debida forma las fechas de convivencia de Ronal Alberto Vega Diosa y Esperanza Velásquez, para lo cual aduce que se descartaron los testimonios evacuados -sin precisar el error en que supuestamente incurrió el juzgador- frente a un punto que resultaba ajeno a la naturaleza de la causa ejecutiva y que, por demás, es de índole enteramente legal, como sucede con los extremos de la unión marital de hecho.
Al respecto, considera esta Sala que se desbordarían los cauces de la competencia asignada al juez constitucional, al erosionar la decisión judicial que se adoptó bajo una respetable hermenéutica jurídica, tal y como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia: “«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-289 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Tutela de 1ª Instancia 2023-00039-00 Ronal Alberto Vega Diosa 9 actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.
Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, entre otras)”8. De otro lado, el actor cuestiona que el juzgado accionado no tuvo en cuenta determinados rubros para la liquidación del crédito, aspecto que no solo se opone a lo consignado en el plenario -conforme al auto de 17 de febrero de 2023, que ordenó rehacer dicha liquidación, precisamente, para considerar los descuentos en mención-; sino que también puede ser materia de contradicción a través de las vías ordinarias, como lo es el recurso de reposición, si ese fuera el caso.
Ahora, frente al segundo asunto (41001-31-10-004-2022-00322-00, Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva), concerniente al proceso de liquidación de sociedad conyugal, se observa que por auto de 9 de septiembre de 2022 fue admitido el libelo inaugural, presentado por el aquí accionante, en contra de Esperanza Velásquez. Luego, en proveído de 14 de febrero de 2023, la autoridad judicial ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, conforme al inciso 7º del artículo 523 del C.G.P., para que hicieran valer sus créditos, término dentro del cual cual Sandro Velásquez allegó una letra de cambio por valor de $30.000.000.
Contra este último acto del tercero acreedor es que la parte actora enfila su pedimento, a fin de que se valore la autenticidad del título valor, lo cual de entrada se opone al presupuesto de subsidiaridad, en cuanto el citado artículo 523 del C.G.P. prevé la posibilidad de objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión, es decir, siguiendo las pautas y oportunidades procesales del artículo 501 ibidem, en particular el numeral tercero (3º)9, mecanismo ordinario que no se ha agotado a este punto. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia STC156-2023 de 18 de enero de 2023, radicado 2022- 00276-01, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 9 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, artículo 501: “3.
Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes”.
Tutela de 1ª Instancia 2023-00039-00 Ronal Alberto Vega Diosa 10 Bajo esa orientación, la Sala juzga conveniente precisar, que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela, por su naturaleza es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, no sustitutivo ni excluyente de competencias específicas de las autoridades públicas, tampoco se erige como un procedimiento paralelo o adicional a los preestablecidos por el legislador, conforme los mandatos constitucionales y legales; y se ha dejado claro que el fin esencial es dar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa, inmediata, efectiva y actual, pero supletoria de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por autoridades públicas o entidades de carácter privado, siempre y cuando los afectados no puedan ser defendidos a través de los medios que ofrece el sistema jurídico para cumplir con ese fin específico.
Así entonces, la acción no busca remplazar los procesos ordinarios o especiales, y tampoco constituye una instancia adicional a las ya existentes. De manera que, en lo relativo a la exigencia de que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no se evidencia que tal presupuesto se encuentre cumplido, en relación con el proceso de liquidación de sociedad conyugal 41001-31-10-004-2022-00322-00.
Por todo lo expuesto, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Ronal Alberto Vega Diosa contra los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia del Circuito de Neiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por RONAL ALBERTO VEGA DIOSA, contra los JUZGADOS CUARTO Y QUINTO DE Tutela de 1ª Instancia 2023-00039-00 Ronal Alberto Vega Diosa 11 FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f9f253e5633b55518f57ab4244a928b36ff518f82c1c06fadf374206d3efcd6 Documento generado en 06/03/2023 04:03:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica