República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Tutela 1ª instancia Radicación: 41001-22-14-000-2023-00036-00 Accionante: LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA Accionado: JUZGADO 1º. PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO Vinculados:MAGALI OSPINA SALAS, ANGELA YANIVE OSPINA SALINAS, YINA LICETH OSPINA SALINAS, ANGELICA MARÍA ERAZO LOAIZA, JUAN MANUEL CARRILLO TORRES, PASTOR CARRILLO TORRES, YAKELIN MAJE CASTRO representante legal de ANGIE STEFANY OSPINA MAJE.
Neiva, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de Tutela No. 008 1.- ASUNTO Resolver la acción de tutela instaurada por LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la justicia y vida digna.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00036-00) LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO 2 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA Indicó la accionante que en virtud del secuestro ordenado en el proceso con radicación 41551 31 84 001 2017 00197 00, de ANGELA YANIVE OSPINA SALINAS, MAGALI OSPINA SALINAS y OTROS, mediante el cual se adelanta el juicio de sucesión de ARMANDO OSPINA HERRERA (Q.D.D.), ante el juzgado accionado, se despachó la mencionada diligencia el 5 de febrero de 2019, mediante comisión al JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE ACEVEDO – HUILA, en contra del establecimiento de comercio de su propiedad denominado ALMACÉN ESTIBEL DE ACEVEDO, quien luego de rechazar de plano la oposición formulada por ella, determinó concederle su administración, advirtiendo que allí se encontraban no solo mercancías que hacían parte del haber sucesoral sino también de su propiedad.
Informó que posteriormente, tuvo que realizar un viaje a la ciudad de Santiago de Chile, que le impidió atender el requerimiento del despacho judicial de entregar cuentas del encargo encomendado, razón por la que se designó un secuestre que en su ausencia incluyó en el inventario, mercancías que no hacían parte del haber sucesoral, causándole graves perjuicios económicos, puesto que si bien se encontraban en el establecimiento de comercio, las mismas habían sido dejadas en depósito por sus proveedores.
Señaló que, para controvertir esta decisión, mediante apoderado presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares, el cual fue resuelto negativamente mediante proveído del 26 de enero de 2023, en el que se revocó auto anterior que había ordenado darle trámite. Contra esta decisión, promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados de plano, razón por la que también se formuló el de queja, el cual corrió la misma ST1 (41001-22-14-000-2023-00036-00) LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO 3 suerte, aduciéndose por el despacho enjuiciado, haberse presentado indebidamente, mediante auto del 17 de febrero de 2023.
Censuró la ausencia de interpretación integral de sus escritos por cuenta del juzgado denunciado y que por esta causa, deba soportar los perjuicios denunciados. 2.2.- PETICIÓN Solicitó que: “…previo control de legalidad y revisión a todos los trámites procesales, se revoque en su totalidad y en su lugar se profiera ajustada a derecho respetando el debido proceso y su trámite inmediato, directo y preferente las actuaciones violatorias del debido proceso y el derecho a la tutela judicial real y efectiva” 2.3.- CONTESTACIÓN 2.3.1-JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO (H)1 Señaló el titular del despacho accionado, con respecto a los hechos materia del libelo tutelar, que en el proceso mencionado con radicación 41551 31 84 001 2017 00197 00, se decretó el embargo y posterior secuestro de los establecimientos de comercio Estibel de Acevedo y Almacén Loaiza Motos Heros mediante proveído del 27 de septiembre de 2017.
Posteriormente se comisionó la diligencia de secuestro al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Acevedo, la cual se adelantó el 05 de febrero de 1Documento No. 13 Expediente digital ST1 (41001-22-14-000-2023-00036-00) LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO 4 2019, dejando la administración y custodia del establecimiento de comercio Estibel de Acevedo a la accionante LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA, quien en esa oportunidad, presentó oposición, la cual se despachó negativamente.
Seguidamente, ante la ausencia de rendición de cuentas de su administración al proceso mencionado, por solicitud de la parte demandante se relevó de este encargo, designándose en calidad de secuestre a la auxiliar de la justicia Aliria Eva Nieto Acuña, mediante auto del 26 de abril de 2022. Censura, que transcurridos 43 meses después de haberse efectuado el secuestro, la accionante a través de apoderado judicial, el 16 de agosto de 2022, hubiere emprendido incidente de levantamiento de embargo y secuestro con fundamento en el numeral 8 del artículo 597 del CGP.
No obstante, el 16 de septiembre de 2022 se libró auto que dispuso darle trámite, aunque producto de la reposición y subsidio apelación promovida por la parte demandante, mediante auto de 26 de enero de 2023, se procediera su revocatoria, ante la falta del cumplimiento de los requisitos y calidades previstos en la norma procesal invocada y pese a que fue nuevamente recurrida, esta vez por la incidentante a través de reposición y en subsidio apelación, los mismos se despacharon negativamente, pues conforme al artículo 318 del CGP, son improcedentes, en la misma forma que lo fue la queja promovida con posterioridad, resuelta mediante auto del 17 de febrero de 2023.
Por último, solicitó que no se accediera a lo solicitado, toda vez que el proceso se ha tramitado bajo el estricto restricto y apego a las normas procesales vigentes. 3.- CONSIDERACIONES ST1 (41001-22-14-000-2023-00036-00) LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO 5 Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA. 3.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política Colombiana, como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente establecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos constitucionales fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contra ellas.
Significa entonces que se acude a la citada figura como última medida a efecto de restablecer o preservar un derecho fundamental y no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito. En esta medida, se ha determinado que antes de poder pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es obligación del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad e (ii) inmediatez2.
En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela interpuesta, lo cual habilita su estudio de fondo. 2 Sentencia T 091-18. M.P Carlos Bernal Pulido ST1 (41001-22-14-000-2023-00036-00) LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO 6 En primer lugar, se cumplen las exigencias de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por cuanto se encuentra acreditado que LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA es titular de los derechos constitucionales fundamentales cuya defensa inmediata invoca.
A su vez, las decisiones que se controvierten de manera preeminente por esta vía constitucional fueron efectivamente proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito. De otro lado, se aprecia el cumplimiento de los presupuestos tres y cuatro aludidos, como quiera que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido para que las personas reclamen el amparo de los derechos presuntamente acá vulnerados, incoando la acción dentro de un término que se aprecia razonable, teniendo en cuenta la fecha en que fue adoptada la decisión judicial que denegó las solicitudes invocadas por la actora y que contra esta no procede ningún recurso tal como lo esbozo el despacho denunciado al denegar el de reposición, apelación y queja promovidos oportunamente.
Superado entonces los requisitos generales de procedencia, abordará la Sala el estudio de fondo que en derecho corresponde. 3.2.- CASO CONCRETO Concita en esta oportunidad a la Sala, determinar si el despacho judicial accionado dentro del trámite del proceso con radicación 41551 31 84 001 2017 00197 00, incurrió en algún desafuero que cause la transgresión o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia invocados por la accionante.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00036-00) LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO 7 Para este efecto, nótese que la queja principal de la accionante, principalmente se contrae a censurar las consecuencias que le ocasionó su relevó de la administración del establecimiento de comercio Estibel de Acevedo, puesto que la secuestre designada por el despacho, asumió la gestión de todas las mercancías que estaban allí, incluyendo algunas de su propiedad y otras que habían sido dejadas en depósito por sus proveedores, lo cual le causa graves pérdidas económicas, actos que aunque ha enfrentado con los medios que ha considerado procedentes, los mismos no han sido exitosos.
Respecto al derecho al debido proceso invocado, vale memorar que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prescribe que este derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas: “(i) el derecho a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción;
(iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”3 En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29 superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de los 3 Corte Constitucional.
Sentencia T 172 de 2016. ST1 (41001-22-14-000-2023-00036-00) LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO 8 derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones arbitrarias y se asegure la efectividad, así como el ejercicio pleno de los derechos que le asisten a las personas.
Ahora, en cuanto al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, la Honorable Corte Constitucional, precisa: ( ) ''El acceso a la justicia en términos constitucionales es un derecho fundamental en sí mismo y un derecho garantía. En efecto, la obligación de garantía respecto del derecho de acceso a la justicia se refiere al deber que tiene el Estado de hacer todo lo que esté a su alcance para el correcto funcionamiento de la administración de justicia.4 ( ) ( ) La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución.5 ( ) Contrastando lo anterior con el itinerario procesal revisado, se advierte que si bien, el despacho denunciado le ofreció el trámite que manda el estatuto correspondiente en torno a la institución invocada, normada en el artículo 597 numeral 8, a la solicitud formulada por la accionante el pasado 16 de septiembre de 2022, lo cierto es que siendo que ella, ni siquiera es sujeto procesal en aquel juicio de sucesión y que por ende las herramientas judiciales para hacer valer sus derechos e intereses se encuentran restringidas, tras advertir su improcedencia, como quedó esbozado en el proveído del 26 de enero de 2023 y los siguientes que rechazaron de plano los recursos interpuestos en su contra, con fundamento en los amplios poderes y atribuciones de interpretación, bien pudo el juzgado direccionarla al que correspondiera, ya que de su texto fácil se comprende cual es el objetivo que persigue. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T 421 de 2018. 5 Corte Constitucional. Sentencia T 608 de 2019. ST1 (41001-22-14-000-2023-00036-00) LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO 9 En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que «en razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial».
(CSJ SC13630-2015, 7 Oct. 2015, Rad. 2009- 00042-01)6 De este modo se arriba a la conclusión de que en el presente asunto, debe propenderse por la realización de los fines más altos que persigue el principio de la recta y cumplida administración de justicia, amparando el derecho fundamental invocado, disponiendo que provea el despacho accionado el direccionamiento de la solicitud elevada por la accionante en el indicado proceso de sucesión, bajo el trámite dispuesto en el artículo 127 del C.G.P. en cuanto a que, de no tratarse la solicitud de asunto que la ley expresamente señale trámite incidental, se resuelva de plano, en el sentido de liberar de la guarda que ejerce la actual secuestre, bienes no objeto de cautela que reclama, con base en el acta de la diligencia de secuestro practicada el 05 de febrero de 2019 y los informes rendidos a propósito de la toma de posesión de los bienes por la auxiliar de la justicia designada, que tuvo lugar el 28 de julio de 2022, clarificándose si tal pedimento corresponde a la realidad procesal e igualmente los bienes que exclusivamente están sujetos a medida cautelar. 6 Corte Suprema de Justicia. STC 6507 de 2017, SC 780 de 2020.
ST1 (41001-22-14-000-2023-00036-00) LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO 10 En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la administración de justicia, invocado por LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, 2.- ORDENAR al JUZAGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga adelantar el trámite que corresponda en los términos del artículo 127 del C.G.P, para direccionar la solicitud presentada el pasado 16 de septiembre de 2022 por la señora LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA, con base en el acta de la diligencia de secuestro practicada el 05 de febrero de 2019 y los informes rendidos a propósito de la toma de posesión de los bienes por la auxiliar de la justicia designada, que tuvo lugar el 28 de julio de 2022, de acuerdo a los lineamientos de la parte motiva. 3.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito.
(Art. 30 Decreto 2591 de 1991). 4.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991). ST1 (41001-22-14-000-2023-00036-00) LEIDY JOHANA ZULETA LOAIZA contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PITALITO 11 Notifíquese y Cúmplase, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada.
EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ Magistrado Magistrada NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LA CREACIÓN DE LA NUEVA CONFORMACIÓN DE LA SALA EN LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUSCRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO.