Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230003500

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

Fecha: 2023-03-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR \ ACCIONADO: Suj. JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA

1 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ------------------------------------------------------ Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia Sentencia No. 050 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide el Tribunal la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, siendo vinculados los sujetos procesales que intervienen en los procesos distinguidos con los radicados No. 41001310300220200005700 y 41001310300320200020900, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, así como la primacía de la realidad sobre las formas.

LO SOLICITADO Pretende la accionante se amparen los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos el 3 de junio y Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 2 15 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso con radicado número 410013103002-2020-00057-00, así como los del 8 de noviembre de 2022 y 15 de febrero de 2023 dictados por el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva en el radicado número 410013103003- 2020-00209-00 y se disponga que éste último, por ser el competente para continuar el trámite, ordene la acumulación de los procesos para lo cual deberá pedir la remisión del expediente que cursa en el primero de los despachos mencionados, suspendiendo la actuación más adelantada hasta que se encuentren en el mismo estado.

ANTECEDENTES Manifestó el actor que, el día 3 de mayo de 2018 ocurrió un accidente de tránsito en la vía entre Ibagué y Mariquita, Departamento del Tolima, en el que resultaron involucrados los autobuses de placas THS113 y TZY070, vinculados a COOMOTOR LTDA., como consecuencia del cual falleció el conductor del primero de los vehículos mencionados, señor HERNANDO NEIRA RIVERA.

Indicó que para reclamar la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por el fallecimiento del señor HERNANDO NEIRA RIVERA, se han iniciado dos acciones judiciales por parte de quienes con grado de parentesco se creen con derecho a ella, así: a) Proceso con radicado número 41001310300220200005700 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el que obra como demandante la señora CAMILA ANDREA GONZÁLEZ MORA en representación de los menores VALENTINA NEIRA GONZÁLEZ y NICOLAS HERNANDO NEIRA GONZÁLEZ, como hijos del fallecido HERNANDO NEIRA RIVERA, cuya demanda fue admitida el 10 de septiembre de 2020 y está en trámite de conformación del contradictorio en virtud de reforma de la demanda. b) Proceso con radicación 41001310300320200020900 del Juzgado Tercero Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 3 Civil del Circuito de Neiva, mediante demanda presentada por los padres de la víctima, GLORIA RUTH RIVERA CELIS y HERNANDO NEIRA RODRÍGUEZ, así como su hermano GERMAN NEIRA RIVERA, la cual fue admitida el 26 de enero de 2021, encontrándose actualmente suspendida la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

Que enterada COOMOTOR de las notificaciones de los autos admisorios de las dos demandas, a través de apoderado solicitó el 12 de mayo de 2021, en primer lugar, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva la acumulación de los dos procesos con fundamento en lo dispuesto en la norma procesal y allegando los documentos pertinentes, petición que fue negada por ese despacho con auto del 3 de junio de 2021 con el argumento de que no se indica con precisión el estado en que se encuentra el proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito; frente a esta decisión presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 15 de julio de 2021, manteniéndose el despacho en su decisión, considerando que para la fecha en que fue notificada la cooperativa en este proceso, aún no había sido admitida la demanda en el otro litigio.

Arguyó que solicitó entonces la acumulación de los procesos ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito mediante escrito radicado el 26 de julio de 2021, despacho que mediante auto del 11 de octubre de 2022 resolvió oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito para que le certificara los nombres de las partes en el radicado 2020-057, la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y estado actual del proceso.

Que sin mencionarse si se recibió o no la certificación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 8 de noviembre de 2022, resolvió no acceder a la solicitud “por cuanto dicha acumulación debe ser decretada por el Juzgado que viene conociendo del proceso con radicación 41001310300220200005700, al cual se solicita la acumulación del presente proceso (artículo 150 del C.G. del P.)” (Resaltado fuera de texto).

Presentado recurso de reposición en el que se Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 4 argumenta que indistintamente cualquiera de los jueces puede y debe ordenar la acumulación de los procesos cuando se reúnen los requisitos exigidos por la norma.

Afirmó que en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2023, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva decidió no reponer la decisión, considerando esta vez que la acumulación no procede porque la solicitud se presentó equivocadamente al pedir que se acumulara esta actuación a la que se surte en el Juzgado Segundo y no concede el recurso de apelación por ser improcedente.

Precisó que considera que las decisiones de los dos Juzgados se constituyen en providencias ilegales, incurriéndose en ellas en defectos sustantivos y fácticos. RESPUESTA DE LOS JUZGADOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, en respuesta a la acción constitucional impetrada en frente suyo, señaló que el apoderado de la accionante, solicitó la acumulación de los procesos el día 26 de julio de 2021, requiriendo textualmente “la acumulación de este proceso al que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, con radicación 410013103002-2020-00057-00”, frente al cual, ese despacho, mediante auto del 11 de octubre de 2022, dispuso oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, para que certificara quienes eran las partes en el mentado proceso, la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, y el estado actual, y posteriormente, mediante auto del 08 de noviembre de 2022, no accedió a la acumulación pretendida del proceso que cursa en su despacho bajo el número 41001310300320200020900, a aquel que se sigue en el Juzgado Segundo Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 5 Civil del Circuito con radicado No. 410013103002-20200005700 por cuanto debe ser decretada por el Juez que viene conociendo del último, conforme a los lineamientos del artículo 150 del C.G.P. Refirió que el apoderado de COOMOTOR incoó recurso de reposición y en subsidio apelación en frente de la citada decisión, pero dentro de aquel, modificó su petición inicial, al indicar “decretar la acumulación solicitada en la forma establecida en los artículos 149 y 150 del Código General del Proceso y solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva la remisión del expediente radicado bajo el número 410013103002-20200002700 (Sic) por ser competencia de su señoría continuar el trámite de los procesos acumulados”.

Señaló que en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2022, no accedió a reponer la providencia, cimentado en que conforme a lo establecido en el artículo 150 inciso 3 del C.G.P., se debió elevar la petición al despacho al cual se busca que se alleguen los demás procesos, que para el caso es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en atención a la primigenia solicitud del apoderado de COOMOTOR y denegó el recurso de apelación por improcedente.

La vinculada EQUIDAD SEGUROS GENERALES O. C, quien actúa como sujeto procesal dentro del proceso distinguido con el radicado No. 41001310300320200020900, manifestó que coadyuvaba la acción constitucional presentada por el representante legal de COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LIMITADA “COOMOTOR”, en virtud a que las pretensiones son viables y pretenden garantizar los derechos fundamentales de los menores demandantes dentro del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva con radicado 410013103002-2020-00057-00.

Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 6 El accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, respondió la acción de tutela remitiendo el link del expediente correspondiente al proceso distinguido con el radicado No. 41001310300220200005700 e indicando el nombre y dirección de los sujetos procesales que actúan dentro del mismo.

Los demás vinculados sujetos procesales que intervienen en los procesos distinguidos con los radicados No. 41001310300220200005700 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y 41001310300320200020900 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, pese a haber sido notificados de la acción constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo jurídico para la protección inmediata de derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, cuando estos derechos resultan vulnerados por la acción u omisión de entidades públicas o en casos excepcionales por particulares. Para que la tutela alcance prosperidad cuando va dirigida contra actuaciones judiciales o administrativas, es menester que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales que vulneren la normativa aplicable al juicio o trámite materia de examen.

La vulneración del debido proceso no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en el menoscabo de cualquiera de las garantías procesales establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con implicación en el campo del derecho sustancial.

Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 7 Ahora bien, cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales la Sala, en acatamiento al precedente constitucional, deberá verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, establecidos por la Corte Constitucional1.

Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Sentencia T-125 de 2012, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 8 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

En el caso bajo examen, se evidencia que el accionante enmarca la vulneración de sus derechos fundamentales en las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, los días 3 de junio y 15 de julio de 2021, dentro del proceso con radicado número 410013103002- 2020-00057-00, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de datas 8 de noviembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, en el radicado número 410013103003-2020-00209-00, que denegaron la solicitud de acumulación de tales causas.

Por ende, procederá la Sala a estudiar de manera separada las circunstancias fácticas y jurídicas en las que se erige la acción constitucional respecto de los despachos judiciales accionados, en pro de verificar la procedencia de la acción constitucional en frente de sus actuaciones y de Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 9 contera si con tales conductas se vulneraron los derechos fundamentales objeto de petición de amparo.

En primer lugar, y frente al reproche constitucional que efectúa el accionante al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, deberá precisar la Sala, que en el presente caso, el actor indicó que el despacho judicial accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, así como la primacía de la realidad sobre las formas, al haber emitido providencias desfavorables a la petición de acumulación del proceso con radicado 410013103003-2020-00209-00 que se sigue en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, con aquel que se adelanta en ese despacho bajo el radicado No. 410013103002-2020-00057-00, los días tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) y quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) cuando resolvió el recurso de reposición incoado en frente del primero. Se evidencia del expediente contentivo del proceso laboral, distinguido con el radicado No. 410013103002-2020-00057-00, que la providencia genitora de la inconformidad del actor data del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), cuando se denegó la solicitud de acumulación de procesos, y que tras la interposición del recurso de reposición, se profirió el auto calendado quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) que denegó el mismo, y, que la acción constitucional se radicó el veinte (20) de febrero de la presente anualidad, incumpliéndose de esta forma el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues ha transcurrido más de un (1) año, ocho (8) meses y veintidós (22) días, respecto de la primera decisión, y un (1) años, siete (7) meses y diez (10) días en lo que concierne a la segunda, sin que la parte actora activase el aparato jurisdiccional del Estado en sede constitucional, entorno a la salvaguarda de sus derechos fundamentales, lo cual a la luz de los precedentes jurisprudenciales, es un término excesivamente prolongado, que Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 10 torna improcedente la presente acción de tutela, máxime cuando la piedra angular en la cual se erige la vulneración esbozada por la demandante la constituye las decisiones que no accedieron a la acumulación de procesos.

En lo que atañe específicamente al requisito de procedibilidad de la inmediatez, la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU184/19, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, dispuso que la acción de tutela, cuando va dirigida contra decisiones judiciales, exige un análisis más riguroso de dicho principio, por tanto, se debe interponer en un término prudencial, a partir del momento en que se profiere el acto judicial objeto de reproche, de tal suerte, que una dilación considerable del mentado lapso, conlleva a la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

Taxativamente, nuestro máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia en cita indicó: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela[48].

En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 11 perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad[49].

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[50].

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[51].

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia[52]”.

Por lo anterior, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela incoada por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez. Ahora bien, en lo que respecta al reproche efectuado al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, entorno a la negativa de acceder a la remisión del proceso que adelanta bajo el número de radicado 410013103003-2020-00209-00, para ser acumulado al que se desarrolla en su homólogo Segundo bajo el número 410013103002-2020-00057-00, Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 12 condensado en los autos calendados 8 de noviembre de 2022 y 15 de febrero de 2023, que se erigieron bajo el argumento que se debía elevar la solicitud al despacho al cual se busca que se alleguen los demás procesos, debe precisar esta colegiatura, que la acumulación de procesos se encuentra reglada en los artículos 148, 149, 150 de la norma procesal general.

Dichas disposiciones establecen de manera taxativa la procedencia, competencia y trámite para adelantar tal actuación procedimental, precisando el artículo 149 respecto de la competencia, que “Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.” A su vez, el artículo 150 ibídem precisa que “Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.” De las actuaciones desplegadas al interior del proceso distinguido con el radicado No. 410013103003-2020-00209-00, se evidencia que el día 26 de julio de 2021, el apoderado judicial de COOMOTOR dentro del proceso ordinario fuente de reproche constitucional, solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito que acumulara esta causa a la litis que se estaba tramitando en el proceso Segundo Civil del Circuito de Neiva, Huila, con radicación No. 410013103002-2020-00057-00, en consideración a que el día 10 de Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 13 septiembre de 2020 se había proferido auto admisorio de la demanda, que le fue notificado el 26 de octubre de 2020 y se encontraba al despacho para resolver sobre la admisión de la reforma de la demanda.

Tal pedimento generó la decisión contenida en auto del 08 de noviembre de 2022 y del 15 de febrero de 2022 (proferido en audiencia), en las que el despacho judicial accionado no accedió a la acumulación pretendida del proceso que cursa en su despacho bajo el número 41001310300320200020900, a aquel que se sigue en el Juzgado Segundo Civil del Circuito con radicado No. 410013103002-20200005700 por cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 150 inciso 3 del C.G.P., se debió elevar la petición al despacho al cual se busca que se alleguen los demás procesos, que para el caso es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.

Cotejando la postura del Juzgado Tercero Civil del Circuito con las normas citadas, se evidencia que la determinación tomada por éste se encuentra acorde a las mismas, toda vez que el accionante pretende que los litigios en los cuales es parte, sigan su curso bajo la dirección del Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien fue quien primigeniamente admitió la demanda y en donde se encuentra más avanzado el desarrollo del proceso, por lo que es ante este despacho en donde se debe incoar la pretendida acumulación de procesos, previo cumplimiento de los requisitos legales.

Es del caso advertir que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se constatan.

Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 14 Además, no se advierte un comportamiento arbitrario, ni caprichoso del despacho judicial accionado, o la presencia de un exceso de rigor procedimental, toda vez que los autos del 08 de noviembre de 2022 y del 15 de febrero de 2023, objeto de ataque por parte del actor, se encuentran motivadas en el cotejo de las pruebas practicadas y en las normas aplicables a la materia.

Así las cosas, esta Sala concluye que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, no actuó con exceso de rigor procedimental, ni restringió los derechos fundamentales invocados por el accionante, descartándose la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído reseñado, porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Desde esa perspectiva, las providencias que denegaron la acumulación de los procesos distinguidos con los radicados 41001310300320200020900 y 410013103002-20200005700, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta colegiatura. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

Téngase en cuenta que conforme a lo previsto por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC17150-2017, emitida dentro del radicado N.° 76001-22-03-000-2017-00530-01, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA: “la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo 2 Ídem.

Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 15 constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional”.

De lo expresado por el Representante Legal de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” dentro del libelo introductorio de la presente acción constitucional, se evidencia que la vía de hecho que reclama se cimenta en interpretaciones disímiles a las dadas por el despacho accionado a la forma en que se debía surtir la acumulación de procesos, lo cual a la luz de los precedentes jurisprudenciales señalados es incipiente para logar el amparo constitucional pretendido.

Corolario de lo expuesto, el amparo deprecado con la presente acción constitucional se denegará, respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, de acuerdo a los motivos expuestos, por lo tanto, este Tribunal así lo declarará. DECISIÓN En armonía de lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA Radicación 41001-22-14-000-2023-00035-00 Acción de tutela de primera instancia COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA ________________________________________________ 16 “COOMOTOR” en frente del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, por los motivos expuestos.

SEGUNDO. - DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, así como la primacía de la realidad sobre las formas, impetrado por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA “COOMOTOR” en frente del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, HUILA, por las razones expuestas.

TERCERO. - NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87d718b5444deea4f75880dc6796b42b155b58641762bb0c1e1f2daeab1b090d Documento generado en 06/03/2023 03:31:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica