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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001221400020230003400

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-03-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. MISION ASESORIAS CORPORATIVAS JOVEN S.A.S. (MASCORP S.A.S.) \ ACCIONADO: Suj. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA (Arbitro CARLOS REYNALDO ÁLVAREZ RUBIANO) y SANDRA CRUZ PEÑA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-00 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. Dr. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: TUTELA 1° INSTANCIA Radicación: 41001-22-14-000-2023-00034-00 Accionante: MISION ASESORIAS CORPORATIVAS JOVEN S.A.S. (MASCORP S.A.S.) Accionado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA (Arbitro CARLOS REYNALDO ÁLVAREZ RUBIANO) y SANDRA CRUZ PEÑA Discutido y aprobado mediante acta N° 28 del 6 de marzo de 2023 Neiva, seis (6) de marzo de dos veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Procede la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (H), a decidir la acción de tutela interpuesta por la MISION ASESORIAS CORPORATIVAS JOVEN S.A.S. (MASCORP S.A.S.), contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA (Arbitro CARLOS REYNALDO ÁLVAREZ RUBIANO) y SANDRA CRUZ PEÑA, en aras de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y trabajo. 2.

PRETENSIONES Solicita el accionante, la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la sustracción de los bienes muebles y enseres retenidos ilegalmente por parte de la accionada SANDRA CRUZ PEÑA, secuestrados arbitrariamente siendo de su propiedad y que se reconozca la propiedad de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-00 2 dichos bienes muebles en favor del accionante. Igualmente, que se proteja su derecho fundamental al trabajo y al debido proceso vulnerados por los actos realizados en el proceso adelantado ante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA. 3.

HECHOS Manifiesta el accionante que cursa en el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA ante el árbitro Dr. CARLOS REINALDO ÁLVAREZ RUBIANO, proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que funge como actora la accionada SANDRA CRUZ PEÑA, y como demandada IPS HEMOPLIFE SALUD SAS, conforme el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble ubicado en la Carrera 8 # 10-60.

Agrega que, por parte del arrendador sin existir orden judicial o acuerdo, de manera arbitraria selló el establecimiento, realizando un secuestro arbitrario sobre los bienes que en el inmueble reposaban, con el objeto de salvaguardar los emolumentos por los incumplimientos de la IPS. Indica que el 10 de octubre de 2020, celebró con la IPS HEMOPLIFE SALUD SAS contrato de comodato con una duración de 48 meses los cuales fueron entregados en el inmueble referido, indicando pormenorizadamente los bienes objeto del mismo.

Manifiesta que en octubre de 2022 la IPS HEMOPLIFE SALUD SAS, con ocasión de la terminación del contrato se dispuso a realizar la entrega voluntaria de los bienes, delegándose por su parte a un personal para retirar los mismos, encontrando obstáculos y oposición por personas desconocidas, ante lo cual realizaron una reclamación a la IPS, quienes señalaron que ya habían sido retenido unos dineros dentro del proceso y que no comprendían el motivo de la retención. Señalan que informaron al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA mediante derecho de petición del 26 de diciembre de 2022 lo acontecido, solicitando la entrega de los bienes objeto de retención, sin que hasta este momento hubiese respuesta por la accionada.

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4. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, se dispuso imprimirle el trámite de rigor a la presente acción de tutela ordenando oficiar al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA árbitro Dr. CARLOS REINALDO ÁLVAREZ, y las vinculadas SANDRA CRISTINA CRUZ PEÑA y IPS HEMOPLIFE SALUD SAS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, se pronunciaran sobre los hechos expuestos y, allegara los expedientes digitales procediendo a notificar a los intervinientes dentro de las presentes diligencias, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

5. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

5.1. TRIBUNAL DE ARMITRAMENTO CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA La autoridad judicial accionada, allegó los expedientes digitales del proceso de restitución de inmueble, sin pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

5.2. ÁRBITRO CARLOS REINALDO ÁLVAREZ RUBIANO Señala primeramente que en el presente caso se presenta temeridad por parte del accionante ya que se han instaurado dos tutelas por los mismos hechos utilizando el mismo escrito lo que implica utilizar la judicatura de forma inapropiada solicitando se apliquen las sanciones legales. Así mismo aduce actualmente que el proceso se encuentra con los términos suspendidos, pues se propuso por la demandada del proceso de restitución IPS HEMOPLIFE SALUD SAS, recusación en su contra, no pudiendo pronunciarse hasta tanto este no se resuelva.

Aduce que por parte de la demandante del proceso de restitución señora SANDRA CRUZ PEÑA, se deprecó el embargo y secuestro de bienes muebles indicados en la acción de tutela, que denuncia como de propiedad de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-00 4 la demandada IPS HEMOPLIFE SALUD SAS, decretándose por su parte dicha medida cautelar y comisionando al Juez Civil Municipal – reparto, para llevar a cabo diligencia de secuestro.

Indica que no es la tutela el procedimiento para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, sino de conformidad con la norma procesal, será por medio de incidente o mediante oposición en la diligencia de secuestro que hasta la fecha no ha acontecido, y agrega que mediante el derecho de petición no se puede acceder al levantamiento de las medidas que pretende se hagan por medio de la presente acción constitucional.

Por lo anterior solicita se despache desfavorable la presente acción.

5.3. SANDRA CRISTINA CRUZ PEÑA La vinculada solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el juez de tutela no es el llamado a reconocer la propiedad de los bienes, comoquiera que se adelanta en la actualidad un proceso ordinario ante la autoridad judicial idónea.

Así mismo informa que la accionante ha interpuesto múltiples acciones de tutela con la misma finalidad ante diferentes autoridades judiciales con radicados 41001221400020230003100 del Tribunal Superior de Neiva y 41001418900120230000700 del Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Neiva, con el objeto de que se declare la temeridad a efectos de que se compulsen copias para la imposición de sanciones penales, disciplinarias y pecuniarias.

5.4. IPS HEMOPLIFE SALUD SAS No se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de acción constitucional, pese a estar debidamente notificados. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-00 5 6. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 en su artículo 86 consagra la acción de tutela con el propósito de brindar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial.

6.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en este caso procede la tutela contra la sentencia por medio de la cual el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA accionado, ha incurrido en defecto procedimental en el adelantamiento del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que funge como actora la accionada SANDRA CRUZ PEÑA, y como demandada IPS HEMOPLIFE SALUD SAS., sobre todo en lo que tiene que ver con el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres indicados por la accionante como de su propiedad.

5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que autorizaba la tutela contra providencias judiciales. A pesar de ello, enseñó inicialmente que el amparo resultaba procedente cuando se incurría en vía de hecho, concepto que ha desarrollado a lo largo de su jurisprudencia hasta sintetizar los requisitos generales y las causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo frente a esa clase de decisiones.

Así entonces ha enlistado como condiciones generales de procedencia, que deben ser examinadas antes de pasar al análisis de las causales específicas, las siguientes: “(i) Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-00 6 constitucional;

(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;(…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”1. Superado ese primer análisis, la Corte ha identificado como causales específicas de procedencia de la acción, las siguientes: “7.1.- Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 7.2.- Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7.3.- Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que afectarían el sentido del fallo. 7.4.- Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene. 7.5.- El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 7.6.- Decisión sin motivación: se presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7.7.- Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia 1 Sentencia T-307 de 2015 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-00 7 jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 7.8.- Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa” 2.

En relación con el segundo de tales presupuestos generales, para que proceda el amparo constitucional frente a decisiones judiciales, es menester que el supuesto afectado haya agotado los mecanismos de defensa con que contaba en el propio proceso. Por lo tanto, debe acreditar que desplegó todos aquellos que le ofrece el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos que considera vulnerados, porque de no ser así perdería la tutela su característica de constituir un instrumento jurídico de naturaleza subsidiaria y residual para convertirse en uno de protección alternativo o principal.

Así lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “El tercer inciso del artículo 86 constitucional establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A partir de esto, se ha dicho que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su procedencia se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración de su inexistencia. Dentro de la misma línea, la Corte ha señalado que la acción de tutela es también complementaria de los procedimientos ordinarios, ya que es, en esencia, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, y, por ello, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Este principio reafirma que la acción de tutela exige el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues ésta acción no fue pensada ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa comprensión: “la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo” 3 En igual sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-753 de 2006 señaló que: 2 Sentencia SU-241 de 2015 3 T-567 de 1998 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-00 8 “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” No es posible por tanto acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta factible emplearla como medio alternativo de los ordinarios o extraordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para reemplazarlos, salvo, se repite, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Las pruebas recogidas en el proceso, que obran en el cuaderno No. 1, acreditan los siguientes hechos: La señora SANDRA CRUZ PEÑA, por medio de apoderado judicial, formuló demanda contra IPS HEMOPLIFE SALUD SAS, tendiente a obtener la restitución de un inmueble que le entregó en arrendamiento, por mora en el pago de los respectivos cánones.

Así mismo, solicitó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres ubicados en el inmueble objeto del contrato y que denunció de propiedad de la misma según la manifestación que bajo juramento se hizo al presentar la solicitud; por lo que el árbitro por medio de proveído ordenó su embargo y secuestro comisionando al juez civil municipal de Neiva para llevar a cabo dichos actos procesales, correspondiéndole al Juzgado Primero de dicha especialidad.

Por su parte la accionada, alega al efecto, haber presentado derecho de petición ante el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA, tendiente al desembargo de los bienes que denuncia de su propiedad anexando prueba sumaria de su pertenencia, indicando que no se había dado respuesta a su pedimento y expresando que con dicho actuar se violan sus derechos a la propiedad y debido proceso.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-00 9 Surge de lo anterior que la accionada no ha empleado los medios ordinarios de protección con que contaba en el proceso para obtener lo que pretende sea decidido por vía de tutela. En efecto, considera esta Sala que no es el escenario de la tutela, el momento procesal oportuno para valorar la prueba sumaria allegada sobre la presunta vulneración a sus derecho fundamentales al debido proceso y propiedad privada, pues el procedimiento ordinario, ha establecido una ocasión propicia para vislumbrar los derechos de propiedad o posesión de bienes sujetos a medidas cautelares, como lo es mediante la oposición al secuestro conforme lo indica el artículo 596 del CGP o mediante incidente de desembargo como lo establece el CGP en su artículo 597.

Como ha quedado establecido, inclusive por el mismo accionante, los momentos procesales oportunos para hacer prevalecer sus presuntos derechos sobre los bienes objeto de medida cautelar, no han acontecido en el tiempo, por lo que mal puede este juez constitucional si quiera vislumbrar si puede proceder con las órdenes deprecadas, esto es el desembargo de los bienes y la declaración de propiedad sobre los mismos, pues se itera, el carácter subsidiario de esta acción, impide al juez de tutela, suplantar la competencia del juez ordinario, que para este caso lo constituye el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA convocado, quien tiene en su cabeza la función propia de decidir sobre lo pregonado.

En esas condiciones, resulta claro que se halla ausente el segundo de los presupuestos generales para que proceda el amparo contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia que atrás se transcribió. Y es que el juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada juicio y adoptar por este excepcional medio de protección decisiones que han debido ser resueltas en el propio proceso, escenario adecuado previsto por el legislador para ello, por los funcionarios competentes y que no lo fueron por negligencia o descuido de las partes; tampoco replantear una situación que ya República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-00 10 se valoró, interpretó y definió por la jurisdicción ordinaria, ni dar a la tutela connotación de un recurso frente a decisiones que se encuentran en firme. En conclusión, como no es posible acudir a la tutela como mecanismo principal de defensa judicial, ni resulta posible emplearla como medio alternativo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para suplir la negligencia del interesado a la hora de emplearlos, el amparo solicitado resulta improcedente y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MISION ASESORIAS CORPORATIVAS JOVEN S.A.S. (MASCORP S.A.S.) contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DEL HUILA (Arbitro CARLOS REYNALDO ÁLVAREZ RUBIANO) y SANDRA CRUZ PEÑA, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. – De la anterior decisión, notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tutela 1ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00034-00 11 ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ