TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 23 DE 2023 Neiva, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RAD: 41298-31-05-001-2019-00080-01 (ASL) REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE LUIS HERNANDO DURÁN COLLAZOS CONTRA TV SUR LTDA. La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila, mediante la cual se accedió a las pretensiones incoadas en la demanda.
ANTECEDENTES Solicita el demandante, previa declaración de la existencia de una relación laboral a término indefinido que lo ató con la demandada para el interregno comprendido entre el 5 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2019; se condene a la encartada al Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 2 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho, la indemnización por despido injusto, las sanciones previstas en los artículos 65 del C.S.T., y 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de aportes a la seguridad social integral, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expuso los siguientes hechos: Que se vinculó con la demandada el 5 de octubre de 2010, para el desempeño del cargo de Camarógrafo. Sostuvo que el salario pactado fue el de $515.000,oo, más $600.000,oo, correspondientes a cupos de publicidad. Aseveró que el sitio de prestación del servicio lo fue en el casco urbano y veredal del municipio de Garzón – Huila, en cumplimiento de un horario de trabajo de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm de lunes a viernes, y los días sábado de 8 am a 12 m. Indicó que al momento de la vinculación la empleadora no lo afilió al Sistema General de Seguridad Social Integral, tampoco le entregó dotación de labor ni le canceló lo correspondiente a auxilio de transporte.
Aseguró, que el 11 de mayo de 2019, el empleador le notificó la determinación de dar por terminada la relación de trabajo, sin mediar justa causa para ello, a partir del 31 de mayo de esa anualidad. Refirió que a la finalización del vínculo contractual, la enjuiciada no le canceló la totalidad de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho y no tuvo en cuenta para las reconocidas el monto cancelado por concepto de cupos de publicidad.
Admitida la demanda por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila, mediante providencia del 31 de julio de 2019, y corrido el traslado de rigor, la demandada Tv Sur Ltda., se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 3 en el introductorio. Para tal efecto, formuló las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de causa y obligación, compensación y la genérica. El Juzgado de conocimiento mediante sentencia calendada el 17 de febrero de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Luis Hernando Durán Collazos y la sociedad TV SUR LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre el 5 de octubre del año 2010 hasta el 31 de mayo del año 2019, el cual feneció de manera unilateral y sin justa causa imputable al empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad TV SUR LTDA, a pagar a favor de LUIS HERNANDO DURÁN COLLAZOS, lo valores por concepto de los emolumentos que se relacionan a continuación: CESANTÍAS: contadas del 5 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2019, la suma de cinco millones seiscientos treinta y tres mil doscientos diez pesos ($5.633.210). INTERESES A LAS CESANTÍAS: contadas a partir del 30 de julio de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019 la suma de doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($258.874). PRIMA DE SERVICIOS: contadas del 30 de julio de 2016 hasta el 30 de mayo de 2019 la suma de dos millones cincuenta y siete mil doscientos ochenta pesos ($2.157.280). VACACIONES: contadas del 5 de octubre de 2010 hasta el 30 de mayo de 2019, la suma de dos millones ochocientos setenta y tres mil noventa y ocho pesos ($2.863.098) Para un total de $10.912.462, Sumas que deberán cancelarse debidamente indexadas al momento en que se haga efectivo su pago y de las que se ORDENA DESCONTAR los valores ya reconocidos por dichos conceptos que asciende a la suma de $1.782.819.
Se DECLARA parcialmente probada la excepción de compensación.
TERCERO: CONDENAR a la demanda TV SUR LTDA, a pagar a favor del señor LUIS HERNANDO DURÁN COLLAZOS, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al fondo, suma que asciende a un total de $23.822.711 calculada hasta la fecha de finalización del vínculo contractual.
CUARTO: CONDENAR a la demandada TV SUR LTDA a pagar a favor del señor LUIS HERNANDO DURÁN COLLAZOS, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, equivalente al último salario diario por cada día de mora a partir del 1° de agosto de 2019, hasta la fecha en que se efectué el pago. Suma que a la fecha de esta providencia asciende a $15´347.268.
QUINTO: CONDENAR a la demandada TV SUR LTDA, a pagar a favor del señor LUIS HERNANDO DURÁN COLLAZOS, al reconocimiento de la sanción por la terminación unilateral del contrato de trabajo por culpa del empleador, por el valor de $4.189.316, de los cuales ORDENA DESCONTAR en virtud de la enervante de compensación la cual se declara parcialmente probada, el valor ya reconocido por este concepto que asciende a la suma de $2.121.221.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 4 (…)
OCTAVO: CONDENAR a TV SUR LTDA a pagar al ente de seguridad social de su ex trabajador LUIS HERNANDO DURÁN COLLAZOS los aportes a pensión que le correspondería como empleador, atendiendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada año desde el 5° de octubre del año 2010 hasta diciembre del año 2015 para lo cual deberá el demandante en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicita a la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado o a la de su escogencia si es del caso, el cálculo actuarial respectivo, con observancia del [D]ecreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que refiere el artículo 23 de la [L]ey 100 de 1993 y proceder a comunicarlo al demandado, quien deberá pagar el importe la entidad o fondo de pensiones”.
Para arribar a tal determinación, consideró que en el presente asunto la parte demandante logró acreditar la existencia de la relación laboral pretendida pues demostró la prestación personal del servicio y activó la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., sin que la enjuiciada haya derruido tal presunción. En lo referente a la reliquidación de las prestaciones sociales con base a lo devengado por concepto de cupo de publicidad, al no haberse acreditado el monto realmente devengado, no resulta procedente atender dicha súplica.
Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte demandada la revocatoria de la providencia apelada y en consecuencia, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que contrario a lo afirmado por la operadora judicial de primer grado, sí desplegó actividad probatoria contundente en aras de derruir la presunción del artículo 24 del C.S.T., dado que se acreditó que no hubo una prestación subordinada, por cuanto no cumplía un horario ni directrices por parte de Tv Sur Ltda. Considera que en lo referente a la certificación laboral emitida, la funcionaria emisora no era la competente para ello, por lo que la prueba documental no debió ostentar el valor probatorio otorgado.
De otro lado, en lo que atañe a la excepción de prescripción, solicita se valore adecuadamente el mismo respecto de cada una de las prestaciones liquidadas, en la medida que cada emolumento tiene una causación Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 5 diferente; así mismo, en lo referente al despido sin justa causa, no existe prueba de la relación laboral que ató a las partes con antelación al 2016, y si bien obra en el informativo una certificación laboral, quien emitió dicho documento no estaba facultada para ello. Por último, en lo que refiere a la sanción moratoria, en el expediente no quedó probado el actuar de mala fe, pues no se analizó la actividad económica de la empresa y de ahí que actuó bajo la convicción de la relación meramente comercial.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar, si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual el demandante prestó los servicios personales a favor de la entidad demandada en el interregno del 5 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2019.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer si operó el fenómeno extintivo de la prescripción respecto de las prestaciones sociales objeto de condena, así como la procedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, la indemnización por despido injusto y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social en pensión. Para empezar, es necesario remitirnos al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la primacía de realidad sobre las formas, prerrogativa de nutrido desarrollo jurisprudencial, que básicamente se funda en el reconocimiento de la posición desfavorable del trabajador, por la que ante la discordancia entre lo acordado entre las partes, (materializado en acuerdos o documentos) y lo que en verdad sucede en la práctica, prima esto último, siempre y cuando le sea más favorable al trabajador.
Al punto de la clarificación de la existencia del contrato de trabajo, interesa a la Sala tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo de Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 6 Trabajo, la existencia de un vínculo laboral se verifica con la determinación de tres requisitos esenciales, a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia; y, iii) el salario como contraprestación del servicio.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del C.S.T., a quien reclama la existencia de una relación laboral le basta acreditar la prestación personal del servicio para que el juez presuma la existencia del vínculo contractual, supuesto de facto que invierte la carga de la prueba, y obliga al extremo pasivo acreditar que tal prestación se desarrolló de manera independiente o propia de otro tipo de vinculación, sea ésta comercial o civil, así lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL 2879 de 2019, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, oportunidad en la que el Alto Tribunal enseñó “… para poder aplicar esta figura, es posible deducirlo tanto de lo informado por el demandado al contestar la demanda, o absolver un interrogatorio, como de los documentos aportados, que formalmente muestran un contrato de otra naturaleza, pues con ello se acredita objetivamente la prestación personal del servicio sin ningún otro aditamento, que inmediatamente activa la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al convocado, para ir más allá de lo que señalan esos documentos, o su propio dicho, en aras de demostrar, que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo”.
Por ende, al demandante le basta demostrar la prestación personal del servicio a favor de quien afirma ostentó la condición de empleador para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama; trasladándose así la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. Así mismo, la hipótesis que trae consigo el artículo 24 del C.S.T., guarda estrecha relación con el principio de la primacía de la realidad, elevada a rango constitucional con el artículo 53 de la Carta Política, el cual no puede ser desvirtuado únicamente con la simple manifestación de una de las partes (por lo general el empleador), de que lo convenido fue a través de la modalidad civil o comercial, así como tampoco, con la somera calificación de los testigos, o que la nominación de los documentos presenta tal o cual titulación, pues precisamente, Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 7 la relación laboral puede camuflarse con tales estipulaciones o sencillamente haber transmutado a pesar de la primera intención de los contratantes. En claro lo anterior, se tiene entonces, que la parte demandante en el escrito inaugural solicitó la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que lo ató con la demandada en el interregno del 5 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2019.
De este modo, Luis Hernando Durán Collazos afirmó que prestó la fuerza de trabajo de forma personal en el desempeño de las tareas propias del cargo de camarógrafo en favor de la sociedad Tv Sur Ltda, bajo la subordinación del señor Walter Fabián Sánchez Jiménez, quien fungía como gerente de la enjuiciada, funciones que ejecutó en cumplimiento de una jornada laboral y direccionamiento total de la compañía traída al proceso.
Con todo, a efectos de demostrar la relación que sostuvo con la sociedad Tv Sur Ltda, la parte actora, además de lo plasmado en el escrito de demanda incorporó las siguientes probanzas a saber: i) certificación laboral emitida por Tv Sur Ltda., y suscrita por Milena Polo Lopera en condición de administradora; ii) carta de terminación del contrato de trabajo; iii) liquidación de contrato de trabajo a término indefinido y iv) registro fotográfico en el que se evidencia al demandante en uso de prendas alusivas a Tv Sur Ltda. Por otra parte, fue absuelto interrogatorio de parte del demandante, quien al cuestionársele sobre las funciones que desarrolló en la empresa demandada afirmó que “Yo hacia la reportaría con el periodista y hacia imágenes, eh… hacia reportaría, entrevistas y le entregaba el material y él armaba el esqueleto, ósea armaba el noticiero y él era el encargado de montar el noticiero”, y al indagársele en torno a la remuneración contestó que “Cuando yo arranqué la empresa me daba un sueldo y me daban tres cupos de publicidad”, y más adelante agregó que “Un sueldo era que nos daban nómina, ellos nos llamaban a la oficina y nos pagaban el sueldo y con base a eso nos daban el derecho de 3 cupos para complementar el sueldo”.
De otro lado, se recepcionaron los testimonios de Sergio Nevito, Humberto Sosa Simbaqueba y Juan David Losada Rojas, quienes de forma consistente sostuvieron Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 8 haber sido compañeros de trabajo del demandante desde el año 2010, para el caso de los primeros deponentes y 2012 o 2013, en caso del último, así mismo que el actor ejerció el cargo de camarógrafo y que las labores fueron desarrolladas en favor de la enjuiciada.
En lo que respecta al cumplimiento de horarios de trabajo, el testigo Sergio Nevito Álvarez, afirmó que “Sí señora, él cumplía horario de trabajo; de 7:50 más o menos de la mañana hasta medio día, y de 2:00 pm a 6:30 o 7:00 pm dependiendo cómo estuviera la carga laboral de pues en cuestión del canal, con programas en vivo o con la terminación de la grabación de las presentaciones del noticiero” y en lo que respecta al direccionamiento de las labores desempeñadas por el demandante, el testigo Humberto Sosa Simbaqueba aseguró que “No lo que yo sé es que toda la contratación tanto de Luis Hernando como del director del canal que era Sergio Nevito era directamente con las directivas del canal Tv Sur Ltda ellos dependían todos de allí de la parte laboral, el salario que (….) y por supuesto pues también uno atendía todas las directrices que dieran las directivas del canal Tv Sur Ltda”.
En cuanto al uso de dotaciones e implementos de trabajo, los deponentes afirmaron que los mismos eran suministrados por la encartada, así como el suministro de la papelería a través de la cual se contrataban los servicios de pautación. Por último, en lo que respecta a la remuneración fueron consistentes en afirmar que al actor se le reconocía un básico y que se le cancelaba adicional unos cupos publicitarios, erogaciones que eran asumidas por Tv Sur Ltda. Ahora bien, al examinar la conducta desplegada por la demandada respecto de los señalamientos formulados en su contra, se tiene que desde el momento en que descorrió el traslado de la acción ordinaria, negó la existencia del contrato de trabajo con antelación al 8 de enero de 2016, pues a partir de esa calenda y no otra, fue en la que se vinculó el actor para ejercer las funciones de camarógrafo.
Para dar soporte a lo afirmado, el extremo pasivo allegó i) contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes aquí intervinientes el 8 de enero de 2016; ii) liquidación de vacaciones; iii) certificaciones emitidas por Porvenir S.A., Sanitas EPS y Seguros Bolívar S.A., de las que se refleja la afiliación del trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral; iv) liquidación definitiva de prestaciones sociales; contrato de trabajo suscrito entre Yahaira Milena Polo Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 9 Lopera y la enjuiciada; v) cuentas detalladas por terceros y libros auxiliares emitidos por Tv Sur Ltda; vi) comprobantes de nómina; vii) certificado de aportes emitido por Asopagos; y viii) declaración extra proceso rendida por Yahaira Milena Polo Lopera. Del mismo modo fue absuelto el interrogatorio de parte del representante legal de la enjuiciada, quien al cuestionársele respecto de la forma en que se vinculó el actor afirmó que “Eh… él realmente eh… en esa época pues se estaba formalizando el canal, pero el trabajo de él como tal se formalizó en el 2016, y para esa época se cancelaban era por cupos de publicidad, mas no había una vinculación directa con Tv Sur Ltda, ya que en el 2016 fue que se eh… se estableció el vínculo laboral”, y continuó “Doctora eh… mire… en el 2015 cuando se inició a formalizar el canal eh…todo funcionaba a través de cupos de publicidad.
El cupo de publicidad se le asignaba era directamente pues a las personas que traían como tal eh… algo para la empresa, pero el señor Luis eh… era un subordinado en ese momento, o era eh… el ayudante por decirlo así del señor Sergio Nevito, a esa persona era que se le… se le… se le cancelaban directamente digamos así entre comillas esos cupos.
Prácticamente el señor Luis trabajó más para Sergio Nevito en esa época que ni para Tv Sur Ltda”. En cuanto a la subordinación del demandante sostuvo que “Como te digo, yo solamente de la relación laboral que inicio en 2016, ellos eran líderes de su tiempo, ellos administraban su propio tiempo porque pues entendíamos que las labores de ellos se administraban de esa manera, no les exigíamos horarios de trabajo”.
También se escuchó los testimonios de Jesús David Losada Rojas y Yahaira Milena Polo Lopera quienes dieron cuenta de conocer al actor desde el 2012, 2013 para el primero de los deponentes y desde el 2012, para la segunda de las declarantes, en el ejercicio del cargo de camarógrafo en el canal local de Tv Sur en Garzón Huila. Al cuestionárseles respecto a si debían cumplir un horario, los respondientes aseguraron que el actor era autónomo en su horario y, al cuestionársele a la señora Polo Lopera respecto sobre quién direccionaba el trabajo del actor, aquella aseguró que “Hasta donde yo sé, ellos directamente en el canal.
Ellos tenían una persona que los dirigía, pero era directamente el canal”. Ahora, en lo que tiene que ver con la remuneración, la testigo Polo Lopera adujo “Eso lo hacían por publicidad, las empresas con la cual ellos trabajaban, ellos hacían la publicidad, ellos eran los que le cancelaban a él. Sí vendían su publicidad pues tenían su dinero, sí no pues no”, entre tanto el señor Losada Rojas aseveró que “Nosotros trabajábamos por publicidad, por cupos de publicidad.
A nosotros el canal local nos daba Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 10 unos cupos de publicidad, ese cupo de publicidad los vendíamos nosotros, lo transmitíamos por el canal local y le pagábamos como un porcentaje al canal para que nos prestaran los equipos y nos permitieran la transmisión de la publicidad”.
Bajo esta orientación, se tiene que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de contratación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, hecho que se materializa en la imposición y acatamiento de órdenes, en tal sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., pues de acuerdo con el artículo 166 del Código General del Proceso las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados.
De este modo, al descender al caso objeto de estudio se tiene que el demandante logró activar la presunción de la que trata el referido artículo 24 del C.S.T., al haber probado la prestación personal del servicio en favor de la persona jurídica enjuiciada, sin que la encartada hubiese cumplido con el deber legal que le correspondía de desvirtuar la subordinación para con el actor, y probar así, que la relación contractual que vinculó a las partes en el interregno pretendido por el extremo activo, no corresponde a una de aquellas que se encuentran contempladas en el Compendio Sustantivo Laboral.
Lo anterior se afirma, por cuanto si bien la demandada Tv Sur Ltda., desconoció la existencia de la relación laboral pretendida por el demandante para el periodo del 5 de octubre de 2010 al 8 de enero de 2016, tal afirmación fue derruida por los testigos Sergio Nevito Álvarez y Humberto Sosa Simbaqueba, quienes de forma consistente dieron fe del cumplimiento de un horario el cual iniciaba desde las 7:50 am a 12 m y de 2 pm a 6:30 o 7 pm, así como el direccionamiento del trabajo por parte de personal de Tv Sur Ltda., relacionándose para tal efecto los nombres de Leidy Johana Guerrero, Milena Polo y Pedro Javier Jiménez.
En igual sentido, se corroboró del material fotográfico que el accionante en la ejecución de sus labores utilizó chalecos y camisas estampados con los logos de la demandada. Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 11 En este punto, vale precisar que, si bien se alegó que el demandante inicialmente prestó los servicios a través de una relación meramente comercial, en el entendido que era este quien de forma directa e independiente negociaba cupos publicitarios con los comerciantes del municipio de Garzón, no puede perderse de vista que tal negociación se realizó con el advenimiento de la enjuiciada y a través de papelería de la compañía, circunstancia que permite establecer que la prestación personal del servició se dio siempre en favor de la enjuiciada bajo una continua subordinación. Del mismo modo, no puede pasar por alto la Sala que al informativo se allegó certificación laboral emitida por Milena Polo Lopera en condición de administradora de Tv Sur Ltda, de la que se desprende, que “…el señor LUIS HERNANDO DURAN COLLAZOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.198.216 de Garzón Huila, laboró en TV SUR LTDA, desempeñando actualmente el cargo de CAMAROGRAFO del Canal 4 de TV SUR LTDA desde el 05 de octubre de 2010 al 07 de enero de 2016, con contrato de prestación de servicios y el 08 de enero de 2016ª la fecha con contrato de trabajo a término indefinido…”, documento que fue censurado por la encartada al indicar que quien suscribió tal certificación no ostentaba la calidad para hacerlo, aunado a que lo allí plasmado no se compadece con la realidad.
En ese contexto, precisa esta Corporación que en lo relativo a las certificaciones emitidas por los empleadores, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha dispuesto que los documentos que provienen del empleador reflejan la realidad y que respecto de las certificaciones que aquellos emiten las mismas se deben tener por ciertas, puesto que por regla general nadie expide una certificación con un contenido que puede impactar negativamente su patrimonio, sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que si el empresario cuestiona el contenido del documento, es a este a quien le corresponde desvirtuar tal afirmación a través de los medios de convicción necesarios que no permitan el más mínimo asomo de duda.
Sobre el particular, vale la pena traer a colación lo enseñado por el órgano de cierre en materia ordinario laboral en la sentencia SL 6621 de 2017, con ponencia Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 12 de los Magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, en la que se memoraron las providencias SL 4426 de 2014, SL 38666 de 2013 y SL 34393 de 2010, oportunidad en la que la alta Corporación moduló que: “Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.
Bajo esa orientación, al descender al caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que tal como lo dispuso el a quo, resulta procedente darle el valor probatorio pretendido por el demandante a la certificación que se emitió el 1° de agosto de 2017, en la media que si bien la misma señora Milena Polo Lopera atestiguó en contra de lo allí plasmado, tal testimonio no se ajustó a la realidad de lo acreditado en el proceso, pues si bien se indicó que el documento fue emitido como un favor personal que le había hecho al promotor de la acción, y que las fechas y salarios allí plasmados no correspondían a la realidad, lo cierto es, que en lo relativo a la data de iniciación de labores, las misma se acompasa con lo sostenido por los testigos traídos al proceso, supuesto de facto que lleva a inferir con mediana claridad que, en el plano de la realidad, lo que se dispuso en el documento certificante sí ocurrió. En ese contexto, se debe precisar que la parte demandada no logró desvirtuar el contenido de la documental que certifica el salario y los extremos temporales del demandante, o por lo menos no con la contundencia que exige la jurisprudencia para que el juez le reste valor probatorio a lo allí plasmado, aun cuando la misma suscritora del documento a través del testimonio rendido y la declaración extra proceso, pretendió desconocerlo.
Y es que en este punto causa extrañeza para la Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 13 Sala que el empleador aun a sabiendas de las circunstancias descritas en las que se alega una presunta falsedad en el documento suscrito por la trabajadora Milena Polo Lopera, no haya iniciado acciones sancionatorias o incluso penales de cara a derruir la certificación que hoy se usa en su contra.
Así las cosas, es claro que se encuentra demostrado el encubrimiento del contrato de trabajo, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. PRESCRIPCIÓN Reprocha la enjuiciada el estudio efectuado por la operadora judicial de primer grado de cara al medio exceptivo de prescripción, en cuanto considera que el mismo operó sobre todas y cada una de las prestaciones sociales que se pudieron causar con antelación al 30 de julio de 2016.
Con el fin de desatar la controversia, precisa la Sala que de tiempo atrás, la jurisprudencia ha establecido que, para aplicar los efectos de la prescripción, se debe tener en cuenta la fecha en que se hacen exigibles cada uno de los haberes a que tiene derecho el extrabajador, momento a partir del cual comienza a correr el término trienal señalado en los artículos 488 y 489 del C.S.T., y 151 del C.P.T. y S.S. Así lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de manera reiterada e invariable, al enseñar que la prescripción extintiva comienza a contarse desde el día en que la obligación se hace exigible, la cual no nace necesariamente con la terminación o declaración de una relación laboral y, en consecuencia, cada prestación tiene un momento de causación diferente y por ende el término prescriptivo es distinto para cada una de ellas.
Ahora bien, con el propósito de establecer si en el presente asunto operó la exceptiva propuesta por la encartada, se tiene que la relación de trabajo feneció el 31 de mayo de 2019 y la demanda se presentó el 30 de julio de 2019, por lo que diáfano es concluir que el medio exceptivo acaeció sobre todas y cada una de las prestaciones sociales causadas con antelación al 30 de julio de 2016, tal como lo definió la Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 14 operadora judicial de primer grado, ello en lo referente a la prima de servicios e intereses a las cesantías. Con todo, en el presente asunto el a quo condenó al pago de vacaciones y auxilio de cesantías, para lo cual dio aplicación irrestricta al término trienal, sin miramiento alguno a que respecto de estos dos emolumentos la prescripción se analiza en forma diferente, por lo que la Sala liquidará dichos estipendios de manera individualizada.
DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Por mandato del artículo 249 del C.S. del Trabajo en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, todo empleador está obligado a cancelar a sus trabajadores por este concepto un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, la cual debe liquidarse a 31 de diciembre de cada año o a la terminación del contrato, y para tal propósito, debe tomarse como base la totalidad de los elementos que señala el artículo 127 ídem, y consignarse en uno de los fondos creados con tal fin, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.
En cuanto a la operatividad del fenómeno extintivo de la prescripción, en tratándose del auxilio de cesantías, el mismo se comienza a computar desde el momento en que finaliza la relación laboral, pues es a partir de ese instante en que la prestación se hace exigible. En ese contexto, surge patente la imposición de condena por concepto de auxilio a la cesantía a partir del 5 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2015, en la medida que para el 2016, obra prueba en el expediente del reconocimiento de la prestación por parte de la enjuiciada y la prestación económica no es susceptible de la extinción por el paso del tiempo.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se impone condena en cuantía de $3´073.647,oo, por lo que habrá de medicarse la sentencia apelada en este aspecto. DE LAS VACACIONES Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 15 Conforme lo prevé el artículo 186 del C.S.T., todos los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
En cuanto a la prescripción de dicho estipendio, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-467 de 2019 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, moduló que: “En materia de vacaciones, al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. Por ejemplo, frente a un trabajador que ingresa a laborar el 2 de mayo de 2019 y cumple el año de servicios el 1° de mayo de 2020, el empleador tiene desde el 2 de mayo de 2020 hasta el 1° de mayo de 2021 para programar la fecha del descanso, si no lo hace, el trabajador puede exigirlas desde el 2 de mayo de 2021 hasta el 1° de mayo de 2024. […] En sede de instancia, es suficiente con recordar que, por regla general, las obligaciones laborales prescriben a los 3 años siguientes a su exigibilidad, fecha que en relación con las vacaciones inicia al finalizar la anualidad siguiente a la causación del derecho»”.
En ese contexto, si se tiene en cuenta que el derecho a la compensación en dinero de las vacaciones se hace exigible a partir de la anualidad siguiente a aquella en que se causó el derecho, debe entenderse que, en el sublite, se encuentran prescritas todas aquellas que tuvieron lugar con antelación al 5 de octubre de 2015. Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se tiene que la demandada debe reconocer la suma de $322.000,oo, por cuanto en lo referente a las vacaciones causadas con posterioridad al 2016, la mismas fueron debidamente canceladas al ex trabajador, razón por la que habrá de modificarse la sentencia apelada en este aspecto.
DE LA PRIMA DE SERVICIOS Con fundamento en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador se encuentra obligado a reconocer y pagar al trabajador 30 días de salario por Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 16 cada año de servicios, los cuales se dividirán 15 días en junio y 15 días en diciembre.
Revisadas las actuaciones, encuentra la Sala que en lo que respecta a las primas causadas con antelación al 30 de julio de 2016, las mismas fueron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, y en lo relativo a las causadas con posterioridad estas fueron reconocidas por el empleador, tal como se evidencia de la documental que obra a folios 24 a 26 y 37 a 53 del archivo denominado “007.
PODER CONTESTACIÓN DEMANDA (allegada por mail)”, por lo que al no haber condena por fulminar, se modificará la providencia apelada en este aspecto. INTERESES A LAS CESANTÍAS De conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el trabajador tiene derecho al reconocimiento del interés proporcional sobre las cesantías de cada anualidad.
Al descender al asunto bajo estudio, encuentra esta Corporación que al igual que ocurre con las primas de servicios, los intereses a las cesantías causados con antelación al 30 de julio de 2016 se encuentran prescritas y aquellas que surgen con posterioridad fueron canceladas al actor. En ese orden, habrá de modificarse la sentencia de primer grado, al no existir monto sobre el cual formular condena.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Se duele la parte demandada por la imposición de condena por concepto de despido injusto prevista en el artículo 64 del C.S.T., al considerar que, al interior del proceso, no se acreditó la existencia de la relación de trabajo que ató a las partes entre el 2010 y el 2016, por lo que no resulta plausible imponer condena por concepto de indemnización por despido injusto o su respectivo reajuste.
Para resolver se tiene que de tiempo atrás, la jurisprudencia nacional ha establecido, que le incumbe al trabajador que persigue la indemnización por Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 17 despido injusto, probar el acaecimiento de dicho despido, para de esa manera invertir la carga de la prueba y que sea el empleador a quien corresponda probar la justeza del fenecimiento del vínculo contractual.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-4547 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, al estudiar la procedencia de la condena por concepto de despido sin justa causa, enseñó que: “… Esta Corporación ha sostenido en innumerables oportunidades que una vez aprobado por el demandante el hecho del desahucio –lo cual se cumplió cuando adosó la carta de despido y los demandados asintieron tal hecho en la contestación-, a la parte accionada le correspondía acreditar la ocurrencia de los motivos argüidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral, es decir, la inasistencia continuada del demandante o, en sus palabras, «el abandono del cargo», no siendo suficiente para dichos efectos las razones indicadas en la carta de despido, en la medida en que este elemento probatorio por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de los hechos allí invocados, razón por la que es menester que se complemente con otros medios de convicción” Al descender al caso objeto de estudio, se tiene que en lo relativo a la terminación de la relación de trabajo no existe duda que la misma se dio sin que mediara justa causa y por cuenta del empleador, por lo que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales dispuso el reconocimiento de dicha indemnización en cuantía de $2´151.721,oo.
Pese a ello, al haberse declarado la existencia de la relación de trabajo desde el 5 de octubre de 2010, es que surge patente condenar al reajuste de dicha indemnización tal como lo dispuso la operadora judicial de primer grado, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. DEL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Censura la parte demandada la condena que por concepto de pago a aportes a la seguridad social impuso la juez, ello al considerar que al no haber existido relación de trabajo que ató a las partes en el interregno del 5 de octubre de 2010 al 8 de enero de 2016, no existe deber legal de cotizar a pensión en favor del actor.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 18 Para desatar la problemática planteada, se tiene que el reconocimiento de los aportes al fondo de pensiones tiene una repercusión en el derecho pensional del actor y al no haber operado el fenómeno extintivo sobre aquellos, por encontrarse en construcción dicha prerrogativa, es que nace para el empleador la obligatoriedad de efectuar cotizaciones para su trabajador durante el tiempo que dure la relación contractual.
En ese orden, al haberse declarado la relación de trabajo desde el 2010, es que se confirmará la decisión apelada en este aspecto. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS Respecto al reconocimiento de la sanción por no consignación de cesantías, importa señalar que, aun cuando en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el incumplimiento a la obligación de consignar las cesantías a un fondo, le impone al empleador la obligación de cancelar un día de salario por cada día de retardo.
Al respecto, la Corporación de cierre en materia ordinaria laboral ha reconocido que por el carácter sancionatorio que ésta tiene, le son aplicables las mismas consideraciones de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, y en razón a ello, no opera en forma automática e inexorable, sino que es indispensable analizar la conducta del empleador en relación con el incumplimiento de su obligación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación interna 36737 de 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, enseñó que “La jurisprudencia de la Sala, ha sido uniforme y constante en el sentido de asimilar los efectos del incumplimiento del empleador en la consignación anual de las cesantías, y en la obligación de pagar salarios y prestaciones sociales, inmediatamente se produzca la terminación del contrato de trabajo.
Concretamente, se ha estimado que en ambos casos, la imposición de la sanción por la desatención de tales obligaciones, debe estar precedida de un análisis de la conducta del empleador que se ha abstenido de cumplir esas obligaciones, con el propósito de verificar si el incumplimiento derivó de una razón que justifique la mora o la abstención”.
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia al estudiar la figura de la buena fe del empleador, en la sentencia con radicación 42466 de 30 de abril de 2013, y ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, moduló que la buena fe Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 19 “equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.
En el caso objeto de análisis, resulta clara la inobservancia de las obligaciones por parte de la demandada en la consignación de las cesantías en el interregno del 2010 al 2015, lo que daría lugar a imponer condena por sanción moratoria, sin embargo, comoquiera que al igual que con los intereses a las cesantías, la sanción moratoria es susceptible de extinguirse por el paso del tiempo (prescripción), es que deviene la revocatoria de la sentencia apelada en este aspecto.
DE LA SANCIÓN MORATRORIA POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS Cuestiona la encartada la imposición de condena por concepto de sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales, al considerar que no se efectuó un juicio valorativo de la conducta y las creencias del empleador de encontrarse inmerso en otro tipo de contratación, aunado a que, en ningún momento pretendió desconocer los derechos laborales del accionante.
Para resolver, se tiene que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., tiene origen en el incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones con su trabajador, específicamente, salarios y prestaciones sociales, y que al igual que la sanción por no consignación de las cesantías, tal resarcimiento es de naturaleza eminentemente sancionatoria, y su imposición, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.
Al examinar las pruebas incorporadas al informativo, no encuentra la Sala probanza alguna que permita exonerar a la demandada de esta condena, y contrario a ello, al haberse declarado la existencia de la relación de trabajo, sin Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia).
Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 20 que se probara el pago oportuno de los haberes que le asisten al ex trabajador, es que surge patente la imposición de condena en este aspecto. En cuanto a la forma en que se liquida la sanción moratoria, no encuentra la Sala desafuero en la intelección a la que arribó la operadora judicial de primer grado, puesto que el salario devengado por el promotor de la acción estuvo sujeto al mínimo legal mensual vigente, por lo que le es completamente aplicable el texto original del inciso primero del artículo 65 del C.S.T., razón por la que se confirmará la decisión apelada en este aspecto.
De conformidad con lo dispuesto en el 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila, al interior del proceso seguido por LUIS HERNANDO DURÁN COLLAZOS contra la sociedad TV SUR LTDA, para en su lugar ABSOLVER a la demandada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el entendido de CONDENAR a la sociedad TV SUR LTDA., pagar a favor del demandante los siguientes valores y por los siguientes conceptos: Cesantías $3´073.647,oo. Vacaciones $322.000. Sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.
Proceso Ordinario Laboral Ref. 001-2019-00080-01 de Luis Hernando Durán Collazos contra Tv Sur Ltda. (Decisión Segunda Instancia). Juz. Único Laboral del Circuito de Garzón. 21 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de la alzada.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7934ad31bdf8982613583cb7288942bc0d24019652bf0f126b5509f22b540992 Documento generado en 06/03/2023 04:02:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica