Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298318400220220017802

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

Fecha: 2023-03-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. JHONATAN FERNANDO RAMOS CUELLAR y otro \ ACCIONADO: Suj. LA NACIÓN – DEPARTAMENTO DEL HUILA, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIGANTE – HUILA Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 23 DE 2023 RAD. 41298-31-84-002-2022-00178-02 INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO POR JHONATAN FERNANDO RAMOS CUELLAR Y KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS CONTRA LA NACIÓN – DEPARTAMENTO DEL HUILA, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIGANTE – HUILA Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Neiva, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato propuesto por Jhonatan Fernando Ramos Cuellar, en condición de Personero Municipal de Gigante - Huila y Kevin David Arrigui Vargas contra la Nación – Departamento del Huila, la Alcaldía Municipal de Gigante – Huila y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES Jhonatan Fernando Ramos Cuellar, en condición de Personero Municipal de Gigante - Huila y Kevin David Arrigui Vargas promovieron incidente de desacato contra la Nación – Departamento del Huila, la Alcaldía Municipal de Gigante – Huila y el Ministerio de INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 2 Educación Nacional, al considerar que las incidentadas incumplieron el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón el 7 de noviembre de 2022, modificado por esta Corporación en sentencia de 31 de enero de la anualidad que avanza, mediante el cual, se ordenó “… a la Alcaldía Municipal de Gigante Huila, al Departamento del Huila y al Ministerio de Educación Nacional que, como mínimo al comienzo del año lectivo 2023, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopten las medidas técnicas, administrativas y financieras pertinentes para que los estudiantes de la Institución Educativa Silvania de Gigante puedan acceder al servicio de transporte escolar de manera gratuita, en los trayectos de ida y regreso de sus hogares a la institución, sin solución de continuidad durante todo el año 2023”.

En acatamiento de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, mediante autos de 18, 30 de enero, 7 y 15 de febrero de 2023, el a quo dispuso requerir y abrió trámite incidental a Natalia Sánchez Martínez, en condición de Directora de la Subdirección de Permanencia del Ministerio de Educación Nacional, y al superior jerárquico Olga Lucía Fuentes, en condición de Directora de Cobertura y Equidad de la referida Cartera, a César Germán Roa Trujillo, en calidad de Alcalde del municipio de Gigante – Huila y a Luis Enrique Dussan, en condición de Gobernador del Departamento del Huila, a efectos que dieran inmediato cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela origen del incidente de desacato.

Para tal efecto, el 18 de enero de 2023, se remitió correo electrónico a las direcciones “notificaciones.judiciales@huila.gov.co”, “notificaciones.judiciales@huila.gov.co”, “notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co”, “ins.edu.silvania@gmail.com”, “paulaperdomo468@gmail.com” y “personeria@gigante-huila.gov.co”. En la oportunidad procesal concedida la Gobernación del Huila ejerció el derecho de contradicción y defensa, oportunidad en la que informó que es la entidad responsable de transferir los recursos en desarrollo de los artículos 356 y 357 constitucionales para el transporte escolar, pese a ello, afirmó que el municipio de Gigante – Huila, en desarrollo de su autonomía no ha entregado al departamento la necesidad y los estudios del referido transporte escolar.

Por +último, destacó que gestionó el presupuesto para el año 2023, desde mucho antes del fallo de tutela, sin que se tuviera conocimiento del incumplimiento de los deberes por parte del Ministerio de Educación, en esa medida, no existe presupuesto para adelantar la gestión ordenada. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 3 Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional al descorrer el traslado del trámite incidental, sostuvo que el 17 de octubre de 2022 se adelantó mesa de trabajo en procura del cumplimiento de la sentencia de tutela, oportunidad en la que se solicitó la emisión de recursos, seguido, el 21 de diciembre siguiente, se hizo seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional, oportunidad en la que el municipio informó no contar con el capital para financiar el transporte escolar.

Del mismo modo, destacó que el 17 de febrero de 2023 se gestionó la postulación para acceder a los recursos de las regalías. Por su parte, la Alcaldía municipal de Gigante – Huila al ejercer el derecho de defensa, afirmó que ha venido adelantado las gestiones administrativas y presupuestales necesarias a fin de garantizar a las comunidades el transporte escolar.

Con todo, y si bien el 31 de octubre de 2022suscribió convenio interadministrativo 44 de 2022, también debe destacarse que para ejecutar los recursos necesarios se debe esperar a la obtención de registros presupuestales. Finalmente destacó que el 1° de febrero de 2023, fueron convocados por el Departamento del Huila, oportunidad en la que se le informó la imposibilidad de utilizar los recursos del Sistema General de Regalías para la contratación con terceros.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón – Huila, mediante proveído de 1° de marzo de 2023, sancionó por desacato al Alcalde Municipal de Gigante Huila, Dr. Cesar German Roa Trujillo, al Gobernador del Huila Dr. Luis Enrique Dussán y a las Dras. Natalia Sánchez Martínez, en condición de Directora de la Subdirección de Permanencia y su superior jerárquico Olga Lucía Fuentes, en condición de Directora de Cobertura y Equidad perteneciente al Viceministerio de Educación Básica, ambas del Ministerio de Educación Nacional, con dos días de arresto y dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para sustentar la decisión, luego de referirse en términos generales a la finalidad del incidente de desacato, el sentenciador de primera instancia señaló, que una vez individualizado el funcionario competente de dar cumplimiento a la orden de tutela y constatada la responsabilidad objetiva y subjetiva de dicho funcionario frente al desobedecimiento del mandato constitucional, resulta procedente la imposición de la sanción prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien se INCIDENTE DE DESACATO.

RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 4 alegó el adelantamiento de gestiones tenientes a garantizar la cobertura del servicio de transporte escolar, no menos cierto es que desde la fecha de emisión de la orden de tutela a la de sanción del incidente, ha transcurrido un plazo razonable sin que se haya cumplido la orden constitucional.

A fin de notificar el auto sancionatorio a los infractores, el 1° de marzo pasado se remitió correo electrónico a los buzones “notificaciones.judiciales@huila.gov.co”, “notificaciones.judiciales@huila.gov.co”, “notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co”, “ins.edu.silvania@gmail.com”, “paulaperdomo468@gmail.com” y “personeria@gigante- huila.gov.co”, con el que se puso en conocimiento de los sancionados la medida adoptada dentro del trámite incidental.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual, SE CONSIDERA El artículo 86 de la C.N. establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, cuando ha finalizado mediante sentencia el diligenciamiento correspondiente a dicho mecanismo, quien desobedece la orden judicial contenida en ese fallo, se hace acreedor a las sanciones que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Esta posibilidad de sancionar a la persona que injustificadamente incumpla una orden proveniente de una acción de tutela, esta consagrada, además, en el 27 del Decreto 2591 de 1.991. Al definir el desacato la Honorable Corte Constitucional señaló que éste “consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.

Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial (…)”1 1 Sentencia T-766 DE 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 5 Es decir que para que opere esta figura jurídica y las consecuencias que conlleva, no es suficiente el incumplimiento del fallo de tutela pues paralelo a ello, demanda la existencia de una persona a quien sea posible atribuir de forma específica la responsabilidad de dicho acatamiento, y corresponde al mismo juez que impuso la obligación verificar que se cumpla la orden impuesta, a tono con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 19912.

Al respecto, La Corte Suprema de Justicia en providencia calendada 18 de mayo de 20173, señaló que “(…) por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.

Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento». (Ídem)”4. Y añade lo siguiente: “En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.

También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el asunto sometido al escrutinio constitucional como si se tratara de una extensión del mismo, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios…”.

Dilucidado lo anterior, debe primeramente anotarse que el trámite impartido por el funcionario de primer grado obedece cabalmente a los lineamientos trazados por la jurisprudencia en la materia, el cual apunta a salvaguardar los derechos fundamentales de los vinculados al trámite incidental. De otro lado, se advierte que la Juez agotó los procedimientos que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden, observa la Sala, que le asiste razón al a quo cuando colige que los sancionados desconocieron la orden impartida en la sentencia de tutela adiada 7 de diciembre de 2022, modificada por la providencia de 31 de enero de 2023, proferida por esta Corporación, toda vez, que tal como lo adujo el sentenciador de primer grado, 2 “…no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia…” (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04). 3 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Exp.

ATC3128-2017. 4 Subrayado fuera de texto. INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 6 en el presente asunto si bien cada uno de los intervinientes advirtió las gestiones desplegadas en torno a la obtención de los recursos necesarios para brindar el servicio de transporte escolar, no menos cierto es, que desde el momento en que les fue notificada la orden de tutela a la fecha de emisión del trámite incidental, no se había dado cumplimiento a la misma.

No desconoce la Sala, que para que se dé el cabal cumplimiento de la orden de tutela se debe adelantar una serie de trámites ante cada uno de los organismos estatales que aquí intervienen, que van desde la elaboración del proyecto hasta la emisión de los recursos, y que, si bien estos están sujetos a al presupuesto anual que traza la Gobernación del Departamento del Huila, no puede en ningún momento desconocerse que las garantías que se encuentran en protección recaen sobre sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños, niñas y adolescentes que pertenecen a las diversas instituciones Educativas del municipio de Gigante – Huila, lo que torna procedente la defensa de las prerrogativas ius fundamentales a través del mecanismo de cumplimiento, como lo es el incidente de desacato.

No está por demás señalar, que tal como lo expuso la CSJ SCC en auto de fecha 18 de mayo 2017, “…la sanción por desacato es de orden subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, hace inviable que se dé la imposición de sanciones…”5.

Así, en el presente asunto, es claro que no existe justificación por parte de la incidentada para excusarse del incumplimiento del fallo de tutela; razón por la cual, resulta procedente la sanción impuesta por el Juez de primer grado. Ahora bien, conforme se explicó, no existe duda de la responsabilidad subjetiva de los sancionados Alcalde Municipal de Gigante Huila, Dr. Cesar German Roa Trujillo, el Gobernador del Huila Dr. Luis Enrique Dussán y a las Dra. Natalia Sánchez Martínez, en condición de Directora de la Subdirección de Permanencia, sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de la funcionaria Olga Lucía Fuentes, en condición de Directora de Cobertura y Equidad perteneciente al Viceministerio de Educación Básicas, pues dicha sancionada fue convocada en condición de superior jerárquico de la referida Natalia Sánchez Martínez, sin que recaiga en esta ultima el deber de cumplimiento de la orden 5 Op. Cit.

INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 7 constitucional, razón por la que se modificará la sanción impuesta, en el entendido de desvincular a Olga Lucía Fuentes del trámite sancionatorio. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido el 1° de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón - Huila, dentro del incidente de desacato seguido por JHONATAN FERNANDO RAMOS CUELLAR y KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIGANTE – HUILA, la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en el entendido de SANCIONAR al Alcalde Municipal de Gigante Huila, Dr. Cesar German Roa Trujillo, al Gobernador del Huila Dr. Luis Enrique Dussán y a la Dra. Natalia Sánchez Martínez, en condición de Directora de la Subdirección de Permanencia del Ministerio de Educación Nacional, con dos (02) día de arresto, los que deberán cumplir en el comando de policía de la correspondiente ciudad, Bogotá, Neiva y Gigante, donde cada uno despacha, o donde el señor Comandante de la unidad policial disponga, siempre con el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales sobre respeto de los derechos fundamentales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del auto consultado, en el entendido de IMPONER al Alcalde Municipal de Gigante Huila, Dr. Cesar German Roa Trujillo, al Gobernador del Huila Dr. Luis Enrique Dussán y a la Dra. Natalia Sánchez Martínez, en condición de Directora de la Subdirección de Permanencia del Ministerio de Educación Nacional, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, que deberán ser consignados a nombre del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en la cuenta de la Rama Judicial multas y rendimientos.

Cuenta única nacional No. 3-082- 00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia, convenio 13474 conforme al Acuerdo Circular DEAJC15-61 del 23 de noviembre de 2015 y DAJC16-9 del 18 de enero de la INCIDENTE DE DESACATO. RAD. No. 002-2022-00178-02 de Kevin David Arrigui Vargas y otros contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila y otros. 8 Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la ley 1743 de 2014 y Decreto 272 de 2015.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c8e5b14ab5f95dbf2da995ed882d2f085cf6838bfeee2c5f9faf45234936414 Documento generado en 06/03/2023 04:03:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica