TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 23 DE 2023 Neiva (H), seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REF. PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL - RIONEGRO CONTRA LA SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A. RAD: 41001-31-05-003-2016-00920-01 (AAL) AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL - RIONEGRO, contra el auto del 6 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, por medio del cual libró mandamiento de pago.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul – Rionegro presentó demanda ejecutiva laboral con la que pretende se libre mandamiento de pago en contra de la accionada por las condenas despachadas en primera instancia, al interior del proceso ordinario laboral que se siguió en sede judicial bajo el radicado de la referencia. Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva - Huila libró mandamiento ejecutivo, oportunidad en la que dispuso: “PRIMERO: ADMITIR la anterior demanda de ejecución y, en consecuencia, ordenar a la demandada SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A. que dentro del término de (10) Proceso Ejecutivo Laboral 03-2016-00920-01 de Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul-Rionegro contra Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 2 días contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta providencia, PAGUE a la demandante FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL – RIONEGRO CENTROS ESPECIALIZADOS O DE CENTROS ESPECIALIZADOS DE SAN VICENTE FUNDACION, las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: a) Por el valor $133.119.731, por concepto de servicios médicos hospitalarios brindados al afiliado Leopoldo Gómez Gómez, que deberá pagarse debidamente indexado conforme al IPC certificado por el DANE. b) Por la suma de $6.655.987., por concepto de costas de primera instancia, junto con los intereses por mora a la tasa legal del 0.5% mensual de que trata el art. 1617 del C.C., desde el 15 de noviembre de 2018, cuando se hicieron exigibles y hasta cuando se dé solución de pago. c) En forma oportuna se decidirá sobre las costas que pueda generar la presente ejecución.
SEGUNDO: No se accede a la solicitud de pago de que tratan los numerales tercero, cuarto, quinto y séptimo, contenidos en el escrito de ejecución, como quiera que en lo relacionado con los intereses comerciales no existe condena alguna en tal sentido, y respecto del valor correspondiente a costas por la improsperidad de las excepciones previas propuestas por la demandada, las mismas carecen de firmeza por no haberse agotado aún el respectivo trámite de traslado y aprobación. Tampoco procede la orden de pago, por la cantidad de $10.042.572., de que trata el numeral sexto de las pretensiones, como quiera que el valor de las costas quedó fijado últimamente en la suma de $6.655.987.” Dentro de la oportunidad procesal concedida, la apoderada judicial de la ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión, oportunidad en la que solicitó la revocatoria parcial de la providencia que libró mandamiento ejecutivo, y en su lugar, se ordene el pago de los intereses moratorios y la suma fijada como condena en costas al momento de resolver las excepciones previas propuestas en el proceso ordinario.
El a quo en proveído de 5 de agosto de 2022, resolvió negar el recurso de reposición y conceder la alzada en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Solicita la parte ejecutante se revoque el numeral 2º de la providencia objeto de impugnación, para en su lugar, se ordene el pago de los intereses moratorios generados por el valor de $133´119.731 reconocidos en la sentencia, y por las costas procesales; a su vez, se ordene el pago de la condena en costas fijada al momento Proceso Ejecutivo Laboral 03-2016-00920-01 de Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul-Rionegro contra Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 3 de resolverse las excepciones previas formuladas en el proceso ordinario.
Para tal efecto, considera que la parte demandada al haber incumplido el pago de los valores reconocidos mediante la sentencia, ha generado intereses moratorios hasta tanto no se cumpla con la obligación. En lo que concierne a la condena en costas, la recurrente señala que el auto que aprobó tal condena se encuentra en firme y por tanto resulta ejecutable.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón a la parte demandante en torno a la revocatoria del numeral 2º del mandamiento ejecutivo, en el entendido de ordenar el pago de los intereses moratorios generados a partir del momento en que cada obligación se hizo exigible, y si resulta procedente acceder a la ejecución de la condena en costas fijada al resolverse las excepciones previas.
A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que en lo referente a la ejecución de una orden judicial que se encuentre en firme, la misma se halla reglada en el artículo 100 del C.P.T., y de la S.S., en concordancia con los artículos 305 y 306 del C.G.P., preceptivas que disponen que: “ARTICULO 100.
PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)” Por su parte, el artículo 305 del C.G.P., contempla que: “Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Proceso Ejecutivo Laboral 03-2016-00920-01 de Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul-Rionegro contra Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 4 superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”.
De otro lado, el canon 306 de la norma adjetiva civil prevé que: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.
De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción”. Del anterior contexto normativo, se tiene, que podrá exigirse la ejecución de las providencias judiciales o arbitrales que se encuentren en firme, sin necesidad de formular demanda, debiéndose para ello, solicitar la orden de apremio con base en la sentencia ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que se profirió. Cumplido lo anterior, el juez librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.
Para tal efecto, la recurrente edifica el reproche, en que el a quo debió impartir la orden de ejecutar los intereses moratorios que se han causado desde el momento Proceso Ejecutivo Laboral 03-2016-00920-01 de Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul-Rionegro contra Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 5 en que se hizo exigible la sentencia, así como por el valor contemplado en la liquidación de condena en costas fijadas al resolver las excepciones propuestas por la parte demandada.
Bajo esta orientación, y al descender al estudio del título base de recaudo, se advierte que el mismo está constituido por la sentencia de primera instancia y los autos que aprobaron la liquidación de costas, proferidas al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, en las que se impuso condena en contra de la Sociedad Clínica Emcosalud enjuiciada por la suma de $133´119.731, por concepto de servicios médicos hospitalarios brindados por la hoy ejecutante y, por las costas procesales de primera instancia liquidadas en cuantía $6’655.987, sin que pueda tenerse en cuenta la suma de $780.000,oo, que persigue la parte actora.
Lo anterior se afirma, por cuanto si bien es cierto, la operadora judicial de primer grado al momento de resolver las excepciones previas propuestas por la demandada, al no encontrar prosperidad en las mimas impuso condena en costas, en cuantía de $780.000,oo, dicho monto sólo constituye las agencias en derecho, por lo que aún falta su liquidación y aprobación para que pueda ejecutarse tal condena.
Ahora bien, en lo referente a la providencia que liquidó y aprobó las costas procesales y sobre la cual recae la posibilidad de ejecución, se trata del proveído del 10 de julio de 2018, el cual no contempló la condena impuesta en contra de la enjuiciada al resultar impróspera la excepción previa propuesta en el trámite ordinario, y así lo dejó ver el despacho censurado en proveído de 6 de noviembre de 2018.
En ese contexto, al no existir providencia diferente en la que se liquide y apruebe las costas procesales, es que para la Sala ningún reproche merece la intelección a la que arribó la sentenciadora de primer grado al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo por la suma pretendida, pues se itera, el único título base de recaudo en el que se ventiló las costas procesales fue el auto de 10 de julio de 2018, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Proceso Ejecutivo Laboral 03-2016-00920-01 de Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul-Rionegro contra Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 6 Ahora bien, respecto a la orden de librar mandamiento ejecutivo de pago de cara a los intereses moratorios solicitados por la demandante sobre el valor de $133’119.731,oo, dispuestos en la sentencia objeto de ejecución, debe precisar la Sala que tampoco encuentran vocación de prosperidad.
Ello es así, por cuanto al examinar el título base de recaudo se tiene que sobre dicho monto el sentenciador de primer grado ordenó la indexación de las sumas reconocidas hasta el momento en que la enjuiciada efectué el pago, por lo que resulta incompatible la imposición de condena por concepto de intereses al resultar incompatible con la indexación ordenada.
Sobre el particular, vale la pena traer a colación lo enseñado por el órgano de cierre en materia ordinario laboral en la sentencia SL 2876 de 29 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador, oportunidad en la que la alta corporación al estudiar la procedencia de la condena por intereses moratorios concomitante con la indexación, enseñó que “… la postura actual de esta corporación sostiene que, si bien los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, corresponden a dos conceptos diferentes, como quiera que el primero obedece a una sanción por mora, mientras que el segundo a la actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma en el transcurso del tiempo, resulta incompatible ordenar su pago de manera conjunta, debido a la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
En consecuencia, sólo resulta procedente frente al retroactivo pensional generado, la indexación de las sumas adeudadas”. En esa medida, al haberse ordenado la indexación de las sumas a ejecutar, es que deviene la improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios pretendida por la parte ejecutante, comoquiera que ambas figuras persiguen un mismo fin el cual no es otro que restar los efectos negativos de la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, aunado a que, como se explicó, el juez de ejecución se encuentra sujeto a las obligaciones plasmadas en el título base de recaudo, sin que le sea permitido desbordar lo allí plasmado.
Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la providencia apelada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada. Proceso Ejecutivo Laboral 03-2016-00920-01 de Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul-Rionegro contra Sociedad Clínica Emcosalud S.A. 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 6 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva – Huila, al interior del proceso ejecutivo laboral seguido por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL – RIONEGRO contra la SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas de segundo grado a la parte recurrente ante la improsperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9168604ec76dd07f3f56519d75eaea931f18c75230fb405257772b8360fc6a3 Documento generado en 06/03/2023 04:03:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica